REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2006-002114
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadana SAIMAR YESENIA MORENO MARRERO, titular de la cédula de identidad número 15.629.713.-
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: ODEILIS LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI y SEILAN LOCKIBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.300, 34.715 y 55.118, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA DE GASTRONOMIA VENEZOLANA DISGAVEN, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 1999, bajo el número 47, tomo 2-A.-
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: ROBERTO OCTAVIO NIÑO RENDON, ANGEL VILLAVERDE MARTINEZ, ROSALIA RENDON PEREZ y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.687, 43.872, 17.346 y 68.133, respectivamente;
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se inició la presente causa en fecha 04 de octubre de 2007 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a través de auto dictado en fecha 09 de octubre de 2007.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 07 de mayo de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoyan sus demandada, refirió:
Que en fecha 29 de agosto de 2001 comenzó a prestar sus servicios a la accionada, desempeñándose como ayudante de cocina dentro de la sede de la empresa Danaven, C.A., con un horario de trabajo alterno en dos turnos: El primero de 06:00 a.m. a 02:30 p.m. y el segundo de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.;
Que en fecha 23 de agosto de 2003 fue despedida, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia –en lo sucesivo denominada la INSPECTORÍA DEL TRABAJO- por encontrarse amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N° 2509 publicado en la Gaceta Ofician de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, órgano de la administración del trabajo que dictó la providencia administrativa N° 360 del 26 de julio de 2004, contenida en el expediente administrativo 5792-03 –en lo sucesivo denominada la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA-, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
Que, a pesar de las múltiples gestiones cumplidas al efecto, la demandada no acató la orden contenida en la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, siendo que por ello ha decidido dar por terminada, a partir del 17 de septiembre de 2007 y en forma justificada, la relación de trabajo que le vinculaba con aquella;
Que entre la fecha de inicio de la relación de trabajo (29 de agosto de 2001) al 17 de septiembre de 2007 (fecha en que se dio por terminado el referido vinculo laboral), ha transcurrido un tiempo efecto de servicios de 06 años y 19 días;
Del contexto de los conceptos demandados se advierte que sus cálculos se hicieron en consideración del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, del impacto salarial del concepto de utilidades en función de 30 salarios diarios anuales y de la incidencia salarial del bono vacacional conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo por el concepto en referencia;
En su petitorio demandó Bs.15.973.276,45, por las sumas y conceptos que se indican a continuación:
Concepto Periodo Total Base de calculo: Total:
Prestación de antigüedad: Del 29 / Ago / 2001 al 29 / Abr / 2001 40 5.822,66 232.906,40
Del 30 / Abr / 2003 al 30 / Abr / 2003 60 7.001,84 420.110,40
Del 01 / May / 2003 al 30 / Sep / 2003 25 7.724,94 193.123,50
Del 01 / Oct / 2003 al 30 / Abr / 2004 35 9.152,00 320.320,00
Del 01 / May / 2004 al 31 / Jul / 2004 15 10.982,40 164.736,00
Del 01 / Ago / 2004 al 30 / Abr / 2005 45 11.927,34 536.730,30
Del 01 / May / 2005 al 31 / Ene / 2006 45 15.037,50 676.687,50
Del 01 / Feb / 2006 al 31 / Ago / 2006 35 17.336,25 606.768,75
Del 01 / Sep / 2006 al 30 / Abr / 2007 40 19.069,87 762.794,80
Del 01 / May / 2007 al 17 / Sep / 2007 20 22.883,85 457.667,00
Prestación de antigüedad adicional: 30 22.883,85 686.515,50
Utilidades: Del 01 / Ene / 2003 al 31 / Dic / 2003 30 21.176,10 635.283,00
Del 01 / Ene / 2004 al 31 / Dic / 2004 30 21.176,10 635.283,00
Del 01 / Ene / 2005 al 31 / Dic / 2005 30 21.176,10 635.283,00
Del 01 / Ene / 2006 al 31 / Dic / 2006 30 21.176,10 635.283,00
Del 01 / Ene / 2007 al 19 / Sep / 2007 20 21.176,10 423.522,00
Bono vacacional: Del 01 / Ene / 2003 al 31 / Dic / 2003 8 20.493,00 163.944,00
Del 01 / Ene / 2004 al 31 / Dic / 2004 9 20.493,00 184.437,00
Del 01 / Ene / 2005 al 31 / Dic / 2005 10 20.493,00 204.930,00
Del 01 / Ene / 2006 al 31 / Dic / 2006 11 20.493,00 225.423,00
Del 01 / Ene / 2007 al 19 / Sep / 2007 8 20.493,00 163.944,00
Preaviso: 60 22.883,85 1.373.031,00
Indemnizaciones por despido 150 22.883,85 3.432.577,50
Horas extras diurnas trabajadas: 350 2.561,62 896.567,00
Horas extras nocturnas trabajadas: 392 3.330,10 1.305.399,20
15.973.276,45
Incluyó, en su petitorio, los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo las costas y costos del proceso, los intereses de mora sobre las cantidades demandadas y la indexación de las sumas demandadas;
Finalmente demandó lo honorarios profesionales conforme a los previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante el escrito que cursa a los folios “43” al “61” del expediente, la representación de la accionada:
Admitió que la demandada prestó sus servicios personales a la accionada, desempeñándose como ayudante de cocina en una única relación de trabajo que se inició el 07 de enero de 2002 y concluyó el 23 de agosto de 2003;
Negó que la referida relación de trabajo haya terminado por despido y alegó que lo fue por terminación del contrato de servicios;
Rechazó el horario de trabajo alegado por la demandante, en función de lo cual señaló que la demandante desarrolló sus jornadas en un único turno de trabajo comprendido de 06:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 12:00 m a 03:00 p.m.;
Negó que la demandante estuviese amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, pues la misma protegía a quien fuere trabajador en los términos comprendidos en el referido instrumento normativo, siendo que la demandante –según señala- ya no era trabajadora de la accionada los días 23 y 24 de agosto de 2002, fechas en la que aceptó la terminación de la relación de trabajo que la unió con la demandada, pues recibió conforme la liquidación de sus prestaciones sociales, incluida la correspondiente prestación de antigüedad;
Rechazó que la demandante haya realizado gestión alguna con el objeto de trabajar nuevamente para la demandada, para lo cual indicó que, desde el 24 de agosto de 2003, no se tuvieron noticias de la actora hasta la notificación de la demanda que da curso a las presente actuaciones;
Negó que la demandada haya acudido ante la Inspectoría del Trabajo y haya obtenido, en su beneficio, una providencia administrativa dictada en el expediente administrativo 5792-03, toda vez que –según refiere- tales actuaciones administrativas no existen y, en consecuencia, tampoco ocurrieron los hechos narrados ante la referida dependencia administrativa;
Rechazó que la demandada pagase a sus trabajadores 30 salarios diarios por concepto de utilidades anuales y 12 salarios diarios por concepto de bonos vacacionales anuales, en función de lo cual alegó que siempre ha pagado lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo a ese respecto, vale decir, 15 salarios diarios por utilidades anuales y 07 salarios diarios por bono vacacional anual mas un salario diario adicional correlativo a la antigüedad de cada trabajador;
Negó que la accionada se haya negado a reenganchar a la demandante, para lo cual alegó que nunca se le ha ordenado formalmente la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo;
Rechazó que deba pagar los conceptos que la demandante refiere causados desde el 29 de agosto de 2001 al 24 de agosto de 2003, en función de lo cual alegó que la relación de trabajo se inició el 07 de enero de 2002 y que la accionante recibió lo causado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales al 24 de agosto de 2003;
Negó la procedencia de los conceptos que la actora alega causados desde el 24 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2007, toda vez que la demandante –según alega- no laboró para la accionada en tal lapso;
Rechazó que la demandante haya laborado en tiempo extraordinario de trabajo para la demandada y, en consecuencia, negó la procedencia de las reclamaciones salariales por tales conceptos;
En forma subsidiaria, promovió la defensa de prescripción extintiva de la acción. Para tales fines indicó que la relación de trabajo entre las partes culminó el 23 de agosto de 2003 y la demanda que motiva las presentes actuaciones fue interpuesta el 04 de octubre de 2007, siendo que entre las referidas fechas transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera alegó que, entre el 26 de julio de 2004 (fecha de la documental consignada por la parte demandante) y la interposición de la demanda, también transcurrió el referido lapso prescriptivo previsto en la citada disposición legal.
Solicitó se declare sin lugar la demanda y recaiga condenatoria en costas sobre la demandante.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
1.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Merito favorable de los autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” y “comunidad de la prueba” no constituyen medio de prueba en específico, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba y que debe aplicarse oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “30” al “34”, copia simple del oficio N° 3197 de fecha 26 de julio de 2004 y de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante contra la accionada, razón por la cual se ordenó a ésta reenganchar a aquella a sus labores como ayudante de cocina y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
A la referida documental se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada por la representación de la demandada en el marco de la audiencia de juicio.
A los folios “35” y “36”, copia al carbón de sendos recibos de pago a los cuales se les aprecia con valor probatorio por no haber sido objetados por la representación de la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio.
Tales documentales dan cuenta que la demandante causó un importe salarial de Bs.53.856,00 por los servicios prestados a la demandada en el periodo comprendido entre el 26 de mayo al 1° de junio de 2003, así como de Bs.48.787,00 por la prestación de servicios en el lapso abarcado entre el 14 al 20 de julio de 2003.
Al folio “89”, fotostática de la documental consignada por la parte demandante en el curso de la audiencia de juicio, a la que no se le confiere valor probatoria por haber sido impugnada por la parte demandada siendo que su certeza no pudo constatarse con la presentación de su copia certificada ni con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
2.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Merito favorable de los autos:
Al respecto se reproduce el criterio acogido al momento de la valoración del merito favorable de los autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Indicios:
Se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se han considerado en la presente decisión.
Documentales:
Al folio “40”, instrumento privado promovido en copia fotostática y al cual se le aprecia con eficacia probatoria por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la representación de la demandante en el marco de la audiencia de juicio.
De su contenido se advierte que la demandante recibió de la accionada, en fecha 24 de agosto de 2003, la suma de Bs.580.095,00 que comprende los siguientes conceptos:
La asignación de Bs. 411.840,00, equivalente a 80 días de salario, por concepto de prestación de antigüedad acumulada;
La asignación Bs.46.592,00 por concepto de salario causados entre el 18 al 24 de agosto de 2003;
La asignación de Bs.60.984,00, equivalente a 09 días de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas;
La asignación de Bs. Bs.60.984,00, equivalente a 09 días de salario, por concepto de anticipo de utilidades;
La deducción de Bs.305,00 por concepto de contribución al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
De igual manera se aprecia que dicho pago efectuado a la demandante mediante el cheque N° 3075 librado contra la cuenta corriente llevada por le Banco Provincial.
Finalmente se advierte que se estableció el 07 de enero de 2002 como “fecha de ingreso” y que el motivo de la liquidación de prestaciones sociales lo fue la “Terminación contrato de servicios”.
Al folio “41”, copia fotostática de recibo de pago a la que se les aprecia con valor probatorio por no haber sido objetados por la representación de la accionante en el desarrollo de la audiencia de juicio.
Tal documental da cuenta que la demandante causó un importe salarial de Bs.48.787,00 por los servicios prestados a la demandada en el periodo comprendido entre el 18 al 24 de agosto de 2003.
Informes:
Para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya resultas no constan en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno;
Cursa al folio “85”, la comunicación distinguida SSNP/OOR-07-0358 SG-200900321 fechada 03 de marzo de 2007 (rectius: 03 de marzo de 2008), suscrita por la ciudadana Nahir Díaz, en su condición de gerente de la Oficina Valencia Zona Industrial del Banco Provincial, mediante la cual rinde los informes que le fueren solicitados a requerimiento de la parte demandada
Con la referida comunicación se adjuntó copia del cheque 00003078 de fecha 23 de agosto de 2003 librado, a favor de la demandante, contra la cuanta corriente 0108-0071-40-0100410785 llevada por la demandada ante la referida institución bancaria.
Del contenido de tal recaudo, adminiculado con la documental cursante al folio “40”, se advierte que la demandante hizo efectivo el pago que, mediante el referido instrumento cambiario y por la suma de Bs.580.095,00, le hiciere la demandada por los conceptos de prestación de antigüedad, salarios, vacaciones fraccionadas y anticipo de utilidades.
2.- PRUEBAS ORDENADA DE OFICIO:
En el marco de la audiencia de juicio iniciada en fecha 04 de marzo de 2008, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, a los fines de solicitar la remisión de copia fotostática certificada del expediente administrativo distinguido con el N° 5792-03, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante contra la accionada.
Con motivo de tal actividad instructora, al folio “96” cursa el oficio 14-03-2008 de fecha 17 de marzo de 2008, suscrito por la abogada Ana Luisa Bolívar, en su condición de inspectora del Trabajo Jefe (E) de la referida dependencia administrativa, mediante el cual se informó que, una vez revisados los archivos correspondientes, se ha constatado que el físico del expediente N° 5692-03 no reposa en los mismos y, por ende, resulta imposible remitir la copia certificada solicitada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS:
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que la relación de trabajo subexamine se inició en fecha 07 de enero de 2002, tal como fue alegado por la parte demandada, toda vez que así se desprende de la documental consignada al folio “40”, mientras que la demandante no demostró que hubiere prestado sus servicios personales a la accionada con antelación a la referida fecha.
En este sentido se advierte que, aún cuando en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se estableció que contra la accionada operó la confesión ficta de los hechos narrados por la accionante ante la instancia administrativa del trabajo, la misma no se extiende a la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la demandante, toda vez que dicho extremo no es revisado a los fines del referido dictamen administrativo, habida cuenta que para tales fines lo que interesa es establecer: a) Si el solicitante presta servicios para el ente patronal, b) Si el patrono reconoce la inamovilidad del solicitante y c) Si se efectuó el despido, tal como lo prevé el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la prestación de servicios de la demandante en beneficio de la accionada se produjo hasta el 23 de agosto de 2003, tal y como quedó convenido entre las partes;
Que la cesación de la prestación de servicios se produjo por el despido injustificado recaído sobre la demandante, tal y como quedó establecido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, mediante la cual se ordenó a la demandada la reincorporación de la demandante a sus labores habituales y el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir desde su despido y hasta la fecha del efectivo reenganche de la accionante.
Bajo este contexto conviene precisar que, a los fines de abatir la eficacia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, la parte accionada ha alegado que la terminación de la relación de trabajo entre las partes concluyo por terminación del contrato de servicios. Al mismo tiempo, cuestionó que la demandante hubiere estado amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional por haber recibido, al término de la prestación de servicios, lo liquidado por conceptos prestacionales, razón por la cual la demandante habría convenido en la finalización del vínculo laboral.
No obstante, debe advertirse que tales alegaciones no son pasibles de ser resueltas por este órgano jurisdiccional, toda vez la resolutoria sobre las mismas habría correspondido a la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o, en su defecto, a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo.
Que la demandante devengó, a lo largo de su relación de trabajo con la demandada, devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, pues así fue alegado en el escrito libelar y no fue rechazado por la accionada ni desvirtuado por medio de prueba alguno;
Que la demandada pagó a la accionante, en fecha 24 de agosto de 2003, la cantidad de Bs.580.095,00, suma que comprende (i) Bs.411.840,00 por concepto de prestación de antigüedad equivalente a 80 salarios diarios y (ii) Bs.60.984,00 por cada uno de los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, equivalente 09 salarios diarios cada uno, toda vez que ello fue convenido por la parte demandante y corroborado mediante las pruebas que rielan a los “40” y “85”;
Que la accionada pagó a la demandante, en fecha 24 de agosto de 2003, el equivalente a 09 salarios diarios por concepto de utilidades fraccionadas causadas entre el 1° de enero de 2003 al 24 de agosto de 2003, respecto de lo cual se infiere que la liquidación del referido concepto se realizó en función de 15 salarios diarios por año;
Que la demandada, al negar que la actora hubiere laborado en tiempo extraordinario de trabajo, desvirtuó la extensión del horario de trabajo alegado por la actora, cuyo cumplimiento habría aparejado un exceso a los límites de las jornadas de trabajo.
DE LA LIQUIDACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES
Luego de haberse examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, así como sujeción a derecho de las pretensiones deducidas por la parte demandante, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero: Por la prestación de antigüedad y su adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable –rationae temporis- para la resolución de la presente causa, se causó la suma de Bs.573.546,32, equivalente a 82 salarios integrales calculados según se indica en la siguiente tabla:
TABLA N° 1
Periodo Salario diario: Incidencia salarial diaria del bono vacacional: Incidencia salarial diaria de las utilidades: Salario diario integral: Prestación de antigüedad causada:
Días Monto
Del 07-Ene-02 al 07-Feb-02 5.280,00 102,67 220,00 5.602,67 0 0,00
Del 07-Feb-02 al 07-Mar-02 5.280,00 102,67 220,00 5.602,67 0 0,00
Del 07-Mar-02 al 07-Abr-02 5.280,00 102,67 220,00 5.602,67 0 0,00
Del 07-Abr-02 al 07-May-02 5.280,00 102,67 220,00 5.602,67 5 28.013,33
Del 07-May-02 al 07-Jun-02 6.833,00 132,86 284,71 7.250,57 5 36.252,86
Del 07-Jun-02 al 07-Jul-02 6.833,00 132,86 284,71 7.250,57 5 36.252,86
Del 07-Jul-02 al 07-Ago-02 6.833,00 132,86 284,71 7.250,57 5 36.252,86
Del 07-Ago-02 al 07-Sep-02 6.833,00 132,86 284,71 7.250,57 5 36.252,86
Del 07-Sep-02 al 07-Oct-02 6.833,00 132,86 284,71 7.250,57 5 36.252,86
Del 07-Oct-02 al 07-Nov-02 6.833,00 132,86 284,71 7.250,57 5 36.252,86
Del 07-Nov-02 al 07-Dic-02 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 5 33.601,83
Del 07-Dic-02 al 07-Ene-03 6.333,33 123,15 263,89 6.720,37 5 33.601,83
Del 07-Ene-03 al 07-Feb-03 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 5 33.689,80
Del 07-Feb-03 al 07-Mar-03 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 5 33.689,80
Del 07-Mar-03 al 07-Abr-03 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 5 33.689,80
Del 07-Abr-03 al 07-May-03 6.333,33 140,74 263,89 6.737,96 5 33.689,80
Del 07-May-03 al 07-Jun-03 6.969,60 154,88 290,40 7.414,88 5 37.074,40
Del 07-Jun-03 al 07-Jul-03 6.969,60 154,88 290,40 7.414,88 5 37.074,40
Del 07-Jul-03 al 07-Ago-03 6.969,60 154,88 290,40 7.414,88 5 37.074,40
Del 07-Ago-03 al 23-Ago-02 6.969,60 154,88 290,40 7.414,88 2 14.829,76
82 573.546,32
Debe advertirse que a los fines de fijar el salario integral devengado por la demandante se tomaron en consideración los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, publicados en la Gaceta Oficial N° 5585 Extraordinario del 28 de abril de 2002 y en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 02 de mayo de 2003. De igual manera, se tomó en cuenta la incidencia salarial diaria del bono vacacional causado a tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las utilidades calculadas sobre la base de 15 días de salario anual.
Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido en autos que la demandante recibió la cantidad de Bs.411.840,00 por concepto de prestación de antigüedad, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por Bs.161.706,32, equivalente CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.F.161,71). Así se establece.
Segundo: Por utilidades correspondientes a los periodos 2002 y 2003, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.160.300,80 calculada según se indica en la siguiente tabla:
TABLA N° 2
Periodo Días Salario normal a la fecha de terminación de la prestación de servicios: Total causado (Bs.)
Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 07 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 13,75 7.124,48 97.961,60
Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 al 23 de agosto de 2003 8,75 7.124,48 62.339,20
160.300,80
Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs.60.984,00 por concepto de utilidades, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs. 99.316,80, equivalente a NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 32/100 (Bs.F.99,32) por el concepto en referencia. Así se decide.
Tercero: Por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2002 y, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.261.287,40, calculada según se indica en la siguiente tabla:
TABLA Nº 3
Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario normal a la fecha de terminación de la relación de trabajo Total causado
Periodo 2002-2003 15 7 22 7.260,00 159.720,00
Fracción correspondiente a los meses completos transcurridos en el periodo comprendido entre el 07 de enero al 23 de agosto de 2003 9,33 4,66 13,99 7.260,00 101.567,40
261.287,40
Ahora bien, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió la suma de Bs.60.984,00 por concepto de vacaciones, es por lo que subsiste un crédito a su favor por Bs.200.303,40 equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 31/100 (Bs.F.200,31) por los conceptos en referencia. Así se decide.
Cuarto: Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs.444.892,80, equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs.444,90), calculada en función de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de permanencia de la relación de trabajo.
Dicha indemnización equivalente a treinta (60) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 7.414,88 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Quinto: Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la suma de Bs. 333.669,60, equivalente TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.333,67), calculada en función de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de permanencia de la relación de trabajo.
Dicha indemnización equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios integrales calculados sobre la base Bs. 7.414,88 cada uno, vale decir, el salario integral causado a la fecha de terminación de la relación de trabajo.
DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES:
Después de revisadas las demás reclamaciones realizadas por la parte demandante, se estiman improcedentes:
Las pretensiones salariales horas extras diurnas y nocturnas, toda vez que la demandada negó que la accionante hubiere prestado sus servicios en tiempo extraordinario de trabajo, mientras que la parte demandante no probó que hubiere laborado bajo tales condiciones, carga que le incumbía conteste a la reiterada doctrina que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la demostración de las alegaciones relativas a especiales circunstancias de hecho que se refieran desarrolladas en el marco de las relaciones de trabajo, tales como horas extras y trabajo en días feriados, entre otras.
Las reclamaciones fundadas en los servicios personales que la demandante refiere haber prestado en beneficio de la accionada en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2001 al 07 de enero de 2002, toda vez que quedó establecido que fue en ésta última fecha que se inició la relación de trabajo;
Los conceptos relativos a prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades que la parte demandante reclama con motivo de la relación de trabajo que alega haber sostenido con la demandada entre la fecha de su despido (23 de agosto de 2003) y la fecha de interposición de la demanda (04 de octubre de 2007), toda vez que tales rublos se causan en función de tiempo efectivo de prestación de servicios lo cual, en el caso de autos, se produjo desde el 07 de enero de 2002 al 23 de agosto de 2003;
La demanda de honorarios profesionales, toda vez que tal pretensión debe deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la Ley de Abogados y no por la vía procedimental a que se contrae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ha sido ineptamente acumulada al presente juicio en los términos previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada alegó la prescripción de la acción como defensa subsidiaria.
Para tales fines indicó que la relación de trabajo entre las partes culminó el 23 de agosto de 2003 y la demanda que motiva las presentes actuaciones fue interpuesta el 04 de octubre de 2007, siendo que entre las referidas fechas transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera alegó que, entre la fecha de emisión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (esto es, el 26 de julio de 2004) y la interposición de la demanda, también transcurrió el referido lapso prescriptivo previsto en la citada disposición legal.
A los fines de resolver al respecto, se observa:
En el caso de autos quedó establecido que la demandante fue despedida injustificada por la accionada en fecha 23 de agosto de 2003 y que a través de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se ordenó a la demandada la reincorporación de la demandante a sus labores habituales y el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir desde su despido y hasta la fecha del efectivo reenganche de la accionante.
Establecidas las anteriores consideraciones, resulta pertinente advertir que, en casos como el de marras, el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe computarse en la forma establecida en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella época, según el cual:
Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada haya sido notificada, en sede administrativa, de la emisión de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, toda vez que ello no fue probado por alguna de las partes ni pudo establecerse con el requerimiento de las actuaciones administrativas realizado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
Tales consideraciones imprimen verosimilitud a la versión aportada por la representación de la parte demandada respecto a que obtuvo conocimiento de tal acto administrativo con motivo de la presente causa, razón por la cual se concluye que la demandada tuvo acceso cabal a la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa en fecha 22 de noviembre de 2007.
Siendo así, aún a la fecha de interposición de la demanda de marras y de su respectiva notificación a la accionada, no había comenzado a transcurrir el lapso de prescripción de la acción que asiste a la demandante para reclamar los conceptos prestaciones, beneficios socio-económicos e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que le vinculó a las partes, toda vez que dicho lapso ha computarse desde el momento en que haya adquirido firmeza la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, para lo cual es necesario considerar –incluso- el vencimiento del lapso previsto para que dicha decisión sea recurrida ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso desechar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.
DE LA CONDENATORIA:
Luego de establecida la procedencia de los conceptos demandados y de desechada la defensa de prescripción, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs.F.1.239,91), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del presente capítulo, vale decir, los siguientes:
TABLA N° 4
Concepto Monto Bs.F.
Prestación de antigüedad y su adicional: 161,71
Utilidades correspondientes a los periodos 2002-2003: 99,32
Vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2002-2003: 200,31
Indemnización por despido injustificado: 444,90
Indemnización sustitutiva del preaviso omitido: 333,67
1.239,91
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAIMAR YESENIA MORENO MARRERO contra DISTRIBUIDORA DE GASTRONOMIA VENEZOLANA DISGAVEN, C.A., ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar al accionante la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs.F.1.239,91), por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo que antecede y resumidos en la TABLA N° 4.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 1 del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (23 de agosto de 2003), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes (23 de agosto de 2003) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2008.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
María Luisa Mendoza
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