REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-001699


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano JOSE ANDRES GELVIS, titular de la cédula de identidad número 5.497.036.-

APODERADOS
JUDICIALES:
Abogado ASDRUBAL JOSE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.933.


PARTE
DEMANDADA:

CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEVON, C.A., sociedad de comercio inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de abril de 1997, bajo el número 08, tomo 26-A.-

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: MIRIAM PEREZ y LIZ OJEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.427 y 86.266, respectivamente.-


MOTIVO:
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIOS EN EL TRABAJO.-


I
Se inició la presente causa en fecha 09 de agosto de 2006 mediante demanda que, luego de subsanada, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de octubre de 2006.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 05 de mayo de 2008 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “04”, “22” y “23” del expediente, la parte demandante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que en fecha 15 de junio de 2003 fue contratado por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEVON, C.A., para prestar sus servicios como obrero en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y devengando un salario diario de Bs.10.666,00;
 Que, en su actividad laboral diaria, le correspondía abrir zanjas y huecos para la construcción de bases que se utilizaban para la construcción de la vivienda, cargaba madera, puntales (tubos de hierro), batía mezcla de concreto, limpiaba el terreno, cargar tableros, hacer muros de contención;
 Que no fue instruido al momento de su contratación, pues solo se le indicaban las actividades que debía realizar;
 Que aprobó el tercer grado de instrucción primaria y su posición económica es de bajos recursos;
 Que el día 22 de julio de 2003, a las 10:00 a.m., sufrió un accidente laboral cuando se construía un muro de contención, toda vez que se desprendió parte del terreno que le cayó encima por cuanto estaba agachando paleando la tierra;
 Que, ante la gravedad del accidente, fue llevado al Hospital José Angel Sarralde, donde se le diagnosticó traumatismo toráxico con lesión pulmonar, fractura por aplastamiento de la vertebra lumbar 2 (L2) y retrolistesis C4-C5, siendo que ello le apareja discapacidad absoluta y permanente;
 Que todos los gastos médicos han sido cubiertos por la referida empresa, pero la misma no ha asumido la responsabilidad de la indemnizaciones correspondientes, razón por la cual formalizó su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo a formalizar su reclamación, con motivo de la cual se levantó acta en fecha 26 de junio de 2006 que interrumpió la prescripción de la acción, siendo que posteriormente se fue convocada una reunión conciliatoria ante el INPSASEL en donde no se logró solución alguna;
 En su petitorio demandó la suma de Bs.97.420.894,00, suma que comprende los siguientes conceptos:
 Bs.19.465.450,00 por la indemnización prevista en el numeral 1 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
 Bs.72.955.444,00 por la indemnización de lucro cesante causado durante 19 años, vale decir, el tiempo que transcurría desde el 22 de julio de 2003 hasta cumplir 65 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil;
 Bs.5.000.000,00 por la indemnización del daño moral que ha sufrido;
 Por último solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, así como la condenatoria en costas de la demandada.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “124” al “125” del expediente, la representación de la demandada:
 Convino en que el demandante ingresó a laborar para CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEVON, C.A. en fecha 15 de junio de 2003, como obrero;
 Alegó, como punto previo, la prescripción de la acción deducida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue interpuesta 03 años, 06 meses y 10 días después de la ocurrencia del accidente, ratificando la defensa invocada con motivo de la promoción de pruebas;
 Negó que la demandada haya incumplido lo relativo a la responsabilidad objetiva propia de los accionadotes de trabajo, en función de lo cual refirió que el demandante estaba debidamente asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual aplican las disposiciones especiales sobre la materia conforme a lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Rechazó la procedencia de la indemnizaciones reclamada sobre la base de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada, por cuanto el hecho ilícito no esta demostrado.

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “74” y “77” la parte demandante promovió los medios de pruebas que se enuncian a continuación:
Mérito de los autos:
◊ Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.
Documentales:
◊ Al folio “05”, copia al carbón con sello húmedo de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, del acta de fecha 26 de junio de 2006, levantada con motivo de la indemnización de accidente laboral reclamada por el demandante a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEVON, C.A. y el ciudadano JORGE GARCIA, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De su contenido se advierte que el ciudadano JORGE VARGAS, en su condición de representante de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEVON, C.A., alegó no tener capacidad económica para cubrir la indemnización reclamada, mientras que el ciudadano JOSE GARCIA rechazó la reclamación alegando que nunca ha ejercido la función de contratista y que el demandante nunca ha trabajado a su servicio.
Finalmente se advierte que el demandante insistió en la indemnización por accidente laboral reclamada, reservándose las acciones legales pertinentes antes instancias judiciales.
◊ A los folios “06” al “13”, copia fotostática del informe de investigación de accidente rendido por el TSU Filemon Soto, técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito al adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación del accidente sufrido por el actor realizada en fecha 01 de septiembre de 2004.
De la referida documental se aprecia que:
 Que la demandada, al momento de la investigación del accidente, no había declarado su ocurrencia ante la unidad de supervisión del Ministerio del Trabajo;
 Que la accionada presentó la forme 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual da cuenta de la inscripción del demandante ante el referido organismo de la seguridad social;
 Que la demandada no contaba, para la época de investigación del accidente, con un programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, ni tenía estructurado el comité de higiene y seguridad en el trabajo, siendo que tampoco aportó las documentales relativas a las evaluaciones médicas, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección personal en el trabajo y adiestramientos en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo dado a sus trabajadores, ni disponía de órgano de seguridad laboral ni de servicio médico.
◊ Al folio “14”, copia fotostática de la planilla contentiva del calculo de indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupaciones realizada por el la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual no se le confiere eficacia probatoria por cuanto su contenido tiene mero valor referencial y ha sido elaborado conforme a los datos suministrados por el interesado.
◊ Al folio “15”, copia fotostática del certificado de discapacidad N° 000117 de fecha 03 de febrero de 2006, suscrito por la Dra. Olga María Montilla, en su condición de medico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.
A partir del referido instrumento probatorio se estableció que el accidente de trabajo padecido por el demandante en fecha 22 de julio de 2003 le produjo discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual.
◊ Al folio “78”, copia fotostática de la hoja de referencia y de consulta suscrita por la Dra. Mariela Ramos, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De su contenido se aprecia que el demandante fue referido al servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de su evaluación, con una sinopsis del caso que da cuenta que el demandante sufre fractura a nivel de la vertebra L” por aplastamiento y retrolistesis C4-C5 con motivo del accidente que sufrió en fecha 22 de julio de 2003 siendo que, a su examen físico en fechas 17 de febrero de 2004 y 03 de marzo de 2004, se le diagnosticó limitación para la movilización por lo que se concluyó no estaba apto para el reintegro a su puesto de trabajo.
◊ Al folio “78”, copia fotostática de la planilla contentiva del “resumen de historia y egresos”, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no se aprecia de quien proviene dicha documental. Así se decide.
◊ Al folio “80”, copia fotostática del informe de discapacidad de fecha 03 de diciembre de 2004 y emanado de la Comisión Regional para la evaluación de invalidez adscrita a la Dirección General de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De su contenido de advierte que la referida institución determinó que el demandante padece de fractura del cuerpo vertebral L2 y traumatismo del pulmón derecho que le produce 67% de perdida de su capacidad para el trabajo.
◊ Al folio “81”, copia fotostática de la declaración de accidente Nº 4162 de fecha 27 de febrero de 2004, presentada por la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De su contenido se aprecia que, según la versión dada por la accionada, el demandante sufrió un accidente el 22 de julio de 2003 cuando estaba realizando un corte de terreno en el cual se realizaría una fundación, haciendo la conformación a mano, momento en el cual se desprendió parte del terreno en el cual el obrero se encontraba agachado paleando la tierra, razón por la cual la tierra cayó sobre el casco lo que le produjo una caída de espalda.
Testimoniales:
◊ Para ser rendidas por:
 El ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO CACERES, cuya declaración versó sobre hechos no controvertidos, vale decir, las condiciones de tiempo y lugar del accidente sufrido por el demandante en fecha 22 de julio de 2003. En consecuencia, las testimoniales rendidas no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.
 La ciudadana LAUDY MATILDE NIÑO VELASCO, cuya declaración se desecha del proceso por aparecer meramente referenciales. Así se decide.
 El ciudadano VIRGILIO ARDILA, quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no rindió declaración alguna, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.
Presunciones, indicios y valoración de la conducta de las partes:
Considerados como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece los artículos 116 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se advierte que la parte promovente no indicó, en forma concreta, cual o cuales indicios, presunciones, conductas u omisiones de su contraparte han de ser apreciadas para la resolución de la causa.
Principios protectorios y valoración de la realidad sobre las formas:
Considerados como fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “82” y “86”, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se enuncian a continuación:
Documentales:
◊ A los folios “87” y “88”, sendos ejemplares de las formas 14-01 y 14-02 llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las cuales se les otorga valor de prueba por no haber sido objetadas en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De su contenido de aprecia:
 Que la demandada fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el número patronal C14055353;
 Que, en fecha 16 de junio de 2003, el demandante fue inscrito por la accionada en el referido organismo de la seguridad social.
◊ A los folios “89” al “108”, recibos de pago de salario promovidos en original y a los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.
De los referidos instrumentos probatorios se aprecia que la demandada pagó al demandante las percepciones salariales causadas en los periodos que se indican a continuación:

Periodo Importe (Bs.)
Del 17 de Julio de 2003 al 17 de Agosto de 2003 300.000,00
Del 17 de Agosto de 2003 al 17 de Septiembre de 2003 300.000,00
Del 17 de Septiembre de 2003 al 17 de Octubre de 2003 300.000,00
Del 17 de Octubre de 2003 al 17 de Noviembre de 2003 300.000,00
Del 17 de Noviembre de 2003 al 17 de Diciembre de 2003 300.000,00
Del 17 de Diciembre de 2003 al 17 de Enero de 2004 300.000,00
Del 17 de Enero de 2004 al 17 de Febrero de 2004 300.000,00
Del 17 de Febrero de 2004 al 17 de Marzo de 2004 300.000,00
Del 17 de Marzo de 2004 al 17 de Abril de 2004 360.000,00
Del 17 de Abril de 2004 al 17 de Mayo de 2004 360.000,00
Del 17 de Mayo de 2004 al 17 de Junio de 2004 360.000,00
Del 17 de Junio de 2004 al 17 de Julio de 2004 360.000,00
Del 17 de Julio de 2004 al 17 de Agosto de 2004 360.000,00
Del 17 de Agosto de 2004 al 17 de Septiembre de 2004 360.000,00
Del 17 de Septiembre de 2004 al 17 de Octubre de 2004 360.000,00
Del 17 de Octubre de 2004 al 17 de Noviembre de 2004 360.000,00
Del 17 de Noviembre de 2004 al 17 de Diciembre de 2004 360.000,00
Del 17 de Diciembre de 2004 al 17 de Enero de 2005 360.000,00
Del 17 de Enero de 2005 al 17 de Febrero de 2005 360.000,00
Del 17 de Febrero de 2005 al 17 de Marzo de 2005 360.000,00
Del 17 de Marzo de 2005 al 17 de Abril de 2005 360.000,00
◊ A los folios “109” al “120”, documentales provenientes de terceros y que no fueron ratificadas en los términos que exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no merecerían valor probatorio.
No obstante, se observa que se trata de facturas emitidas con motivo de la compra de collarín Philadelphia, corset de Tylor y diversas medicinas, por la realización de estudios radiológicos practicados al actor a nivel de la columna toraco-lumbar y tórax anteroposterior y lateral, así como por la practica de resonancia magnética de columna lumbar.
Tales documentales presentan distintas fechas de emisión, pero la más reciente data del 18 de junio de 2004, según lo extraído del folio “120”.
Del examen conjunto de tales instrumentos probatorios se concluye que la accionada asumió los costos de las medicinas y evaluaciones médicas que ameritaba el actor con motivo del accidente que sufrió en fecha 22 de julio de 2003, tal como fue reconocido por la parte demandante en el escrito libelar y alegado por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
Testimoniales:
◊ Para ser rendidas por:
 El ciudadano AMILCAR BANDERELLA, cuya declaración versó sobre hechos no controvertidos, vale decir, las condiciones de tiempo y lugar del accidente sufrido por el demandante en fecha 22 de julio de 2003. En consecuencia, las testimoniales rendidas no contribuyen a formar criterio para la resolución del asunto y, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.
Informes:
Cursa al folio “145” el oficio 000128 de fecha 18 de marzo de 2008, proveniente de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo de los informes que le fueren requeridos.
De la referida comunicación, así como del recaudo que se le adjuntó, se aprecia que la accionada aparece inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el número patronal C14055353, mientras que el demandante aparece cesante con fecha de egreso el 01 de abril de 2005.
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO:
Declaración de parte:
En el marco de la audiencia de juicio iniciada en fecha 15 de abril de 2008, se ordenó su prolongación a los fines de la asistencia del ciudadano JORGE VARGAS, en su condición de representante legal estatutario de la demandada, para la reanudación de la referida audiencia pautada para el 05 de mayo de 2008, a los fines de proceder conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en todo caso, promover alguna fórmula de autocomposición procesal que ponga fin a la controversia.
No obstante, las declaraciones rendidas por el ciudadano JORGE VARGAS no contribuyeron a formar criterio para la resolución del asunto ni pudo, con su comparecencia, accederse a mecanismo alguno de arreglo entre las partes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA
DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Atendiendo al orden en que fueron presentadas las defensas por la parte demandada, debe examinarse la defensa de prescripción de la acción promovida la accionada.
A los fines de decidir se observa:
A partir de las propias alegaciones de las partes y de los medios probatorios cursantes en autos, quedó establecido que en fecha 22 de julio de 2003 se produjo el accidente sufrido por el demandante y en el cual se fundamentan las reclamaciones que ha deducido en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la presente causa se haya referida a las indemnizaciones derivadas de un infortunio ocurrido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe atenderse al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma según la cual las acciones provenientes de infortunios de trabajo prescriben al cumplirse dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
De allí que, a partir del 22 de julio de 2003 debe computarse el lapso de prescripción de dos años contados previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en esa fecha ocurrió el accidente que sirve de fundamento a la demanda del actor.
En atención a lo anterior, una relación cronológica permite concluir que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido el 02 de julio de 2005, fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 02 de septiembre de 2005.
Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la parte demandada asumió, hasta el 18 de junio de 2004, los costos el tratamiento médico y medicinal requerido por el actor con motivo de las afecciones que tal accidente le ocasionó, lo que representa el reconocimiento del patrono de su responsabilidad frente al demandante con motivo del infortunio en el trabajo que éste último padeció, sin que quedare acreditado que ello fue producto de razones de índole humanitaria, tal y como fue referido por la representación de la accionada en la audiencia de juicio.
Tal situación comporta un modo de interrupción del lapso de prescripción en los términos previstos en el artículo 1973 del Código Civil, aplicable para la resolución de la causa por mandato del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
A la par, quedó acreditado en autos que la parte demandada acudió, en fecha 26 de junio de 2006, a la audiencia conciliatoria celebrada ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, con motivo de la reclamación interpuesta por el demandante a los efectos de que se le indemnizara por el accidente laboral que sufrió el 22 de julio de 2003.
Lo anteriormente expuesto pone de relieve que desde el 18 de junio de 2004 (fecha hasta la cual consta en autos que la demandada aceptó sufragar tratamiento médico y medicinal requerido por el actor con motivo de las afecciones que tal accidente le ocasionó) hasta el 26 de junio de 2006 (oportunidad de celebración de la referida audiencia conciliatoria), no transcurrió el lapso bianual de prescripción previsto en el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ni el lapso de los dos meses previsto en el literal “c” del artículo 64 ejusdem a los fines de lograr su interrupción mediante la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, razón por la cual la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 26 de junio de 2006 produjo, nuevamente, la interrupción del lapso prescriptivo de la acción. Así se establece.
Finalmente se aprecia que la demanda que da curso a las presentes actuaciones se propuso en fecha 09 de agosto de 2006 y fue notificada a la demandada en fecha 19 de diciembre de 2006 (tal como se aprecia de lo actuado al folio “43”), razón por la cual se concluye que se interrumpió oportunamente el lapso de prescripción de la acción en los términos previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que –se repite- la notificación de la demandada en la presente causa se produjo en fecha 19 de diciembre de 2006, esto es, sin que hubiere vencido el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta vez computado a partir del 26 de junio de 2006. Así se establece.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, surge improcedente la defensa de prescripción de la acción deducida por la parte demandada. Así se decide.

DE LA OCURRENCIA DEL INFORTUNIO LABORAL SUFRIDO POR EL ACTOR Y LA DISCAPACIDAD QUE LE HA PRODUCIDO:
Como se ha referido, ha quedado suficientemente acreditado en autos que, en fecha 22 de julio de 2003, el demandante sufrió un accidente laboral que le causó discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, toda vez que tales extremos no fueron controvertidos por la parte demandada, a la par de que quedaron fehacientemente establecidos a través de las documentales traídas a los autos por la parte demandante. Así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

1.- DE LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
La parte accionante ha reclamado la suma Bs.19.465.450,00 por la indemnización prevista en el numeral 1 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada pero aplicable para la resolución de la causa.
Ahora bien, conviene precisar que el objetivo de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 33- un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales se hayan producido por la falta de corrección, por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas.
Bajo este contexto se observa que no ha quedado establecido en autos que la accionada hubiera advertido al demandante respecto de los riesgos de infortunios en el trabajo, ni mucho menos que le hubiere instruido a los fines de evitar o reducir los mismos. A la par, por cuanto el demandante participaba en la construcción de un muro de contención de tierra, luce evidente que el patrono conocía la existencia del riego de alud de tierra al que estuvo sometido el demandante al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió, toda vez que la finalidad que perseguiría la construcción de tal obra civil era, precisamente, evitar el derrumbe o alud de terreno inestable.
Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable al presente caso, toda vez que no quedó demostrado que el patrono hubiere corregido las condiciones de riesgos a las que estuvo sometido el demandante al momento del infortunio laboral de marras, las cuales estaban en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la índole y finalidad de las actividades que realizaba el actor. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que el accidente en el trabajo padecido por el demandante le ha producido discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual, surge procedente la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.
Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs.24.637.500,00 –equivalente a VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.24.637,50), según el plan de reconversión monetaria-, suma que representa cinco (05) años contados por días continuos (1.825 días), calculados a razón de Bs.13.500,00 cada uno, vale decir, el salario mínimo vigente para la época en que el actor recibió la última percepción salarial que le fue pagada por la accionada (correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de febrero al 17 de marzo de 2005, tal como se desprende de la documental cursante al folio “108”). Así se decide.-
2.- DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:
También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.5.000.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral que ha sufrido.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
En función de lo anteriormente expuesto y dado que en el presente causa ha quedado establecido que el accidente laboral sufrido por el actor le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, se considera procedente establecer la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00) por concepto de la indemnización del daño moral causado al accionante, para lo cual se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en los siguientes extremos:
­ La entidad (importancia) del daño:
Tal y como se ha señalado, las afecciones de salud que sufre el demandante a raíz del accidente de trabajo que ha sufrido le han aparejado discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual.
Lo anteriormente expuesto impone al actor serias limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando para la demandada y requiere una necesaria reconducción de sus actividades productivas y la adopción de nuevos esquemas de trabajo que han de incidir en todas las áreas de su vida.
­ La conducta de la víctima:
De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.
­ El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes o agravantes de su responsabilidad:
En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el trabajo tendentes a evitar o reducir los riesgos de infortunios en el trabajo asociados a los servicios que prestaba a la accionada para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo.
No obstante, debe considerarse que la accionada asumió, hasta el 18 de junio de 2004, los costos el tratamiento médico y medicinal requerido por el actor con motivo de las afecciones que tal accidente le ocasionó, así como también pagó al actor los salarios causados hasta el 17 de abril de 2005
­ El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:
De lo alegado por la parte demandante al respecto, se advierte que el actor tiene un grado de educación formal a nivel de tercer grado de primaria lo que, examinado bajo el contexto de la condición de la prestación de sus servicios (obrero) y el salario devengado (Bs.12.000,00 diarios), da cuenta que el nivel de su posición económica debe resultar ajustada a la satisfacción de las necesidades básicas.
­ El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:
Debe tomarse en consideración que aún cuando n la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera necesario que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- al aumento de la capacidad económica del actor para iniciar una actividad económica acorde con su estado de salud.
­ Capacidad económica de la parte accionada:
De lo actuado a los folios “49” al “54”, se observa que el capital social de la demandada asciende a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) –esto es, cinco mil bolívares fuertes (Bs.5.000,00).

3.- DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE:
Igualmente, ha reclamado el actor Bs.72.955.444,00 por la indemnización de lucro cesante causado durante 19 años, vale decir, el tiempo que transcurría desde el 22 de julio de 2003 hasta cumplir 65 años de edad, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil;
Al respecto resulta necesario señalar que para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, siendo que la carga probatoria de los mismos pesa sobre la parte demandante, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina pacífica y reiterada.

En efecto, la indemnización del daño material demandada comporta una reparación adicional a los régimen indemnizatorio previsto en la legislación del trabajo y exige, como presupuesto de procedencia, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, esto es, que se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario –además- establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño y la falta.
Bajo este contexto, se advierte que ha quedado establecido en autos que el infortunio en el trabajo sufrido por el demandante es de origen ocupacional, le produjo discapacidad absoluta y permanente para el trabajo habitual y devino de la omisión culposa de la demandada en el cumplimiento de las disposiciones que, en materia de seguridad e higiene laboral, contempla el ordenamiento vigente para la época de ocurrencia del referido accidente, esto es, ha quedado establecida la existencia del daño, así como la conducta culposa o dolosa del agente en su producción y el correlativo nexo causal.
En consecuencia y en virtud de que la vida útil para el trabajo -en el caso del varón- se extiende hasta los sesenta (60) años de edad y como quiera que, según lo alegado por el escrito libelar, el demandante tenía 46 años de edad, se concluye que –desde entonces- restaban al actor 19 años de esperanza de vida útil para el trabajo en forma plena respecto a sus capacidades.
Ahora bien, tomando en consideración que el salario mínimo vigente para la época en que el actor recibió la última percepción salarial que le fue pagada por la accionada (correspondiente al periodo comprendido entre el 17 de febrero al 17 de marzo de 2005, tal como se desprende de la documental cursante al folio “108”), se concluye que asciende a Bs.93.622.500,00 el importe salarial causado en 19 años.

No obstante, no se actuaría con apego a la justicia si se acordara el salario señalado durante los años de vida útil que -según cifras estadísticas- le restarían al actor, por cuanto no quedó acreditado en autos que la posibilidad de su inserción en alguna actividad económica acorde con su capacidad física haya quedado totalmente frustrada a raíz de las afecciones causadas por el accidente laboral que sufrió, toda vez que las limitaciones que las mismas le imponen lo que afecta es su potencial para seguir desarrollando su trabajo habitual, vale decir, el de obrero.

En consecuencia, surge improcedente la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante. Así se decide.

VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANDRES GELVIS contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEVON C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia se ordena a la demandada, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES DEVON, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.47.637.500,00), discriminada así:

1.- La suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.24.637,50) por la indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la resolución de la presente causa;


2.- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.25.000,00) por indemnización del daño moral.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2008.

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,
María Luisa Mendoza