REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000469
PARTE ACTORA: BEXI TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 10.230.403
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ULISES GUEVARA inpreabogado Nº 115.570
PARTE DEMANDADA: DEUS CELULAR C.A.
ABOGADO REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NI POR MEDIO REPRESENTANTE LEGAL, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 22 de mayo de 2008, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 23 del expediente bajo análisis. Visto que el día 14 de mayo de 2008, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la trabajadora BEXI TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 10.230.403, acompañado de su apoderado Abg. ULISES GUEVARA inpreabogado Nº 115.570, En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 15 DE MAYO DE 2008 HORA 09:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA DEUS CELULAR C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada DEUS CELULAR C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
BEXI TORRES:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 04 de marzo de 2.007.
b.-) Devengaba un salario diario de Bs.F. 33,33 para el momento de la culminación de la relación laboral.
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 31 de diciembre de 2007.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió 20 recibos de pago marcados “A”, “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J”; “K”;”L”; “M”; “N”; “Ñ”; “O”; “P”; “Q”; “R”; y “S”, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama 92 días por concepto de antigüedad, los cuales no son acordados por este Tribunal en virtud que dentro de esos días reclamados se encuentra enmarcado lo establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron reclamados como punto aparte dentro del mismo libelo, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento y primer aparte se condena a pagar la cantidad de 32 días a razón del salario integral de Bs.F. 36,76, para un total de Bs.F. 1.176,32. y así se decide
SEGUNDO: Reclama 30 días por concepto de indemnización por despido injustificada, los cales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 33,33, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 999.90.
TERCERO: Reclama 30 días por concepto de indemnización de preaviso omitido, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 33,33, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 999.90.
CUARTO: Reclama 16,47 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, los cuales son acordados de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 33,33, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 548,95.
QUINTO: Reclama 22,5 días por concepto de utilidades fraccionadas, las cuales son acordados de conformidad con lo establecido en los artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs.F. 33,33, por lo cual se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.F. 749,93.
SEXTO: Reclama Intereses Sobre La Prestación De Antigüedad estos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para lo cual las partes designaran un experto de mutuo acuerdo y en caso de no haber acuerdo, este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela como experto para que realice dicha experticia.
SEPTIMO: Reclama 100 horas extras trabajadas, las cuales no son acordados de por este Tribunal, ya que de los recibos de pago se puede evidenciar que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.
OCTAVO: Reclama días feriados y domingos trabajados, las cuales no son acordados de por este Tribunal, ya que de los recibos de pago se puede evidenciar que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.
NOVENO: Reclama días de descanso semanal trabajados, las cuales no son acordados de por este Tribunal, ya que de los recibos de pago se puede evidenciar que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad.
DECIMO: Reclama comisiones adicionales por volumen de ventas de líneas telefónicas las cuales son acordadas por este Tribunal, y se condena a cancelar la cantidad de Bs.F. 2.880,00.
UNDECIMO: Reclama reintegro por deducciones indebidas, las cuales no son acordados de por este Tribunal, ya que de los recibos de pago se puede evidenciar que las fueron realizadas, no son contrarias a derecho. Y así se decide
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARDIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena la demandada DEUS CELULAR C.A.; a cancelar la cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 7.355,00). MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO DE LOS INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, y la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta el momento en que se efectué la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.
No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 198° y 149°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRÍQUEZ
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