REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
198º Y 149º
Valencia, 21 de Mayo de 2008

Asunto: GP02-L-2008-000516
Parte Actora: MODESTO FERNANDEZ RODRÍGUEZ
Apoderado(s) Actor(es): ADRIAN HERNÁNDEZ – ANA MARÍA USACH LÓPEZ
Parte Demandada: VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO, C.A); PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL C.A (PROVAL C.A); TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A)
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DECISIÓN ADMISIÓN DE HECHOS
I
El día 13-05-2008; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del actor de autos ciudadano MODESTO FERNANDO RODRÍGUEZ MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 956.144; asistido por los abogados ADRIAN GREGORIO HERNÁNDEZ PÁEZ y ANA MARÍA USACH LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.044 y 86.020; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresas VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO, C.A); PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL C.A (PROVAL C.A); TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A), ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LA PRETENSIÓN
La Parte actora, ciudadano MODESTO FERNANDO RODRÍGUEZ MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 956.144; debidamente asistido por los abogados ADRIAN GREGORIO HERNÁNDEZ PÁEZ y ANA MARÍA USACH LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.044 y 86.020; en su escrito libelar procedió a demandar a las empresas VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO, C.A); PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL C.A (PROVAL C.A); TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A); por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 01 de Febrero de 1999, hasta el día 26 de Marzo de 2007, oportunidad esta última en la que la demandante alega haber sido despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo como GERENTE DE LA DELEGACIÓN CENTRO, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de OCHO AÑOS, 1 MES Y VEINTISÉIS DÍAS (08 AÑOS, 1 MES y 26 días); devengando un salario mensual de Bs.F 2.100,00; y diario de Bs. 70,00. Que desde la fecha del DESPIDO no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.
Alega el actor de autos que devengaba como salario un salario mensual de Bs.F 2.100,00; y diario de Bs. 70,00, E INTEGRAL DIARIO DE Bs.F 91.972,20; el cuál al no haber sido controvertido ni aparecer otro salario distinto al expuesto como devengado por el actor, se tiene este como cierto, salario integral a ser considerado para el cálculo de lo que le corresponde al demandante por concepto de antigüedad, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS:

Anexos al escrito de demanda la parte actora produce sendos textos contentivos de las convenciones colectivas que rigen las relaciones laborales entre los trabajadores y la demandada GRUPO VINSA (VEINPRO, C.A y PROVAL CA), los cuáles en la revisión y subsunción de los hechos en el derecho se entrará a revisar su aplicación como norma de derecho presumida conocida por el Juzgador.
Con relación a la Carta de despido producida por la empresa VEINPRO y dirigida en fecha 26 de Marzo de 2007 al actor; se valora la forma de terminación de la relación de Trabajo como fue en decir del actor el despido injustificado amén de que la fundamentación legal de su procedencia no consta en autos; sin embargo, observa este Juzgador que en atención al material probatorio producido por el mismo actor se deja constancia que este se desempeñaba como GERENTE DELEGADO CENTRO, así como igualmente consta que el referido actor en nombre y representación de las codemandadas tenía el carácter de representante del patrono frente a terceros sustituyendo inclusive a sus codemandadas en sus funciones, tal y como se evidencia de los anexos marcados “ DE LA LETRA “V” A LA LETRA X1”, los cuales se valoran en todo su contenido y generan la convicción y certeza de que el demandante era un trabajador de Dirección de las Empresas Codemandadas a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 112 ejusdem, se encuentra excluido del Régimen de Estabilidad y en consecuencia no es susceptible de que se le aplicara la consecuencia jurídica del carácter injustificado del despido y la preceptiva de Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Respecto de las pruebas documentales marcadas de las letras “B a la Q” representadas por las copias simples de los documentos constitutivos estatutarios y las actas de asambleas de las empresas codemandadas; a las mismas se le confieren valor probatorio como consecuencia de no haber sido impugnadas o tachadas las mismas; por lo que se concluye que las empresas codemandadas constituyen un grupo económico y en consecuencia existe entre ellas y repscto del actor una solidaridad respecto al cumplimiento de las obligaciones representadas por el crédito laboral demandado, y así se decide.
Con relación a los instrumentos producidos y marcados de la letra “R a la letra U”, se les imprime pleno valor probatorio respecto de su contenido, en consecuencia se concluye que el actor de autos padece la enfermedad que manifestó tener, y del grado de solidaridad pasiva declarada respecto de las codemandadas, y así se decide.
Respecto de las documentales producidas y letradas “ Y, Z”, representados por recibos de pago y una constancia de trabajo emanados de la empresa VEINPRO, C.A; en la que consta la fecha de ingreso del actor y el monto de salario por el devengado accionante, se les imprime pleno valor probatorio y en consecuencia se tienen como ciertos los referidos hechos y así se decide.
En consideración, a lo ya expuesto se procede a revisar los concepto demandados en los siguientes términos y con aplicación en cuanto corresponda la convención colectiva de la empresa demandada, toda vez que aún declarándose la circunstancia de empleado de dirección del actor no se excluye de la aplicación colectiva de la empresa:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES –ANTIGÜEDAD diferencia en su pago (ARTÍCULO 108, 133 y 146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs.F 13.207,50; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de OCHO AÑOS, 1 MES Y VEINTISÉIS DÍAS (08 AÑOS, 1 MES y 26 días), considerando como base el salario integral devengado mes a mes; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente a los años de servicios, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.F 13.207,50; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal y convencional acrecentado a su favor, y así se decide.
SEGUNDO: DIFERENCIA DE UTILIDADES: El actor reclama la suma de Bs.F 8.400,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado de OCHO AÑOS, 1 MES Y VEINTISÉIS DÍAS (08 AÑOS, 1 MES y 26 días) por el ÚLTIMO salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de Trabajo; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.F 8.400,00.
TERCERO: PRESTACIÓN DINERARIA QUE LE CORRESPONDIA CANCELAR AL I.V.S.S: El actor reclama la suma de Bs.F 6.300,00; alegando que dicha cantidad resulta procedente al no poder el actor haber hecho efectivo su derecho por causas imputables al patrono. Considera quién aquí decide que este concepto al quedar admitido como hecho genera la responsabilidad del patrono que al no haber mostrado las diligencias necesarias para la procedencia de su pago oportuno por parte del órgano competentente que ampara la contingencia que originó la fuente de su obligación, debe condenarse a su pago, por lo que se ordena a la demandada cancelar la suma de Bs.F 6.300,00. y así se decide.
Consecuencia de lo expuesto se condena a las codemandadas de autos empresas VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO, C.A); PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL C.A (PROVAL C.A); TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A); por concepto de Cobro de prestaciones sociales; a la cancelación de la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.F 28.907,50) respecto de su obligación con el demandante ciudadano MODESTO FERNANDO RODRÍGUEZ MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 956.144.
Igualmente se condena a las empresas demandadas a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (01/02/1999) hasta la fecha de terminación de la misma (26/03/2007).
El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (26/03/2007) hasta la ejecución definitiva del presente fallo de conformidad con el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produzca el auto de ejecución forzosa de la sentencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano MODESTO FERNANDO RODRÍGUEZ MENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E- 956.144; contra las empresas VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA, C.A; VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN (VEINPRO, C.A); PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL C.A (PROVAL C.A); TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A (TRANSCOMBAN C.A); a la cancelación de la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.F 28.907,50), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de MAYO de 2008.
El Juez;

Abg.-OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


La secretaria;
Abg.- MARÍA LUISA MENDOZA


En la misma fecha, siendo las 03:20 pm; se publicó la presente decisión.-