REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL OCHO
198º Y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000115


SENTENCIA

Se contrae el presente asunto, a demanda por accidente de trabajo, incoada el ciudadano RIGOBERTO, JOSE ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-5.336.072, representado por la abogado GLORIA ALVARADO, inscrita en el inpreabogados nº 35.279, contra la empresa HIERRO CARIBE C.A, en la cual adujo la parte accionante en su escrito libelar: que en fecha 15 de febrero de 2004, comenzó a prestar servicios para la parte demandada, desempeñando el cargo de obrero, en horas del día y vigilante durante las noches en una jornada de lunes a viernes ,aduce el trabajador en su escrito que en fecha 30 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:00 AM, ocurrió un accidente donde se vio involucrado, donde el ciudadano SERGIO POLLINI, su patrón, le solicitó montarse en un remolque llamado zorra, que estaba siendo arrastrada por un vehículo propiedad de la empresa, una vez montado, el remolque realizó un movimiento brusco, cayendo el trabajador en el pavimento, ocasionándose fractura con aplastamiento del cuerpo vertebral T12,fundamentalmente el muro anterior, el muro posterior intacto sin fragmento dentro del canal” con diagnostico de politraumatismo cráneo encefálico leve, fractura por aplastamiento del muro anterior de vértebra T12 inestable que requiere cirugía, cuyo diagnostico fue emitido por la Clínica popular Simón Bolívar específicamente en el servicio de neurocirugía dependiente de las redes populares del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, concluyendo con el mismo diagnostico según informe de imaginología realizada en el centro clínico privado del caribe realizado por el doctor RAMON PINTO peticionando en su escrito libelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, e indemnización por daño moral.-
En fecha 24 de abril de 2007, se admitió la demanda por este Juzgado y sustanció la causa y ordenándose la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.-
En este sentido, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, 22 de mayo de 2008, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición de la actora explanada en el libelo de demanda, la cual se constata que resulta ajustada a derecho y lícita, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RIGOBERTO JOSE ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.336.072 contra la empresa HIERRO CARIBE.., antes identificados. En consecuencia, vista la no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, admite como ciertos lo siguientes hechos
1.- La existencia de una relación de trabajo, entre el demandante RIGOBERTO JOSÉ ARZOLAY y la parte demandada HIERRO CARIBE C.A
2.- La fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de febrero del año 2004.

3.- La fecha de ocurrencia del accidente de trabajo 30 de noviembre de 2006.-

4.-Que el actor que encontrándose dentro de su jornada de trabajo, sufrió un accidente laboral, el cual ocurrió durante el desempeño de sus funciones como obrero para la empresa demandada, ocurrió un accidente donde se vio involucrado, donde el ciudadano SERGIO POLLINI, su patrón, le solicitó montarse en un remolque llamado zorra, que estaba siendo arrastrada por un vehículo propiedad de la empresa, una vez montado el remolque realizó un movimiento brusco cayendo el trabajador el el pavimento, ocasionándole fractura con aplastamiento del cuerpo vertebral T12,fundamentalmente el muro anterior, el muro posterior intacto sin fragmento dentro del canal” con diagnostico de politraumatismo cráneo encefálico leve, fractura por aplastamiento del muro anterior de vértebra T12
5.- Que el día de accidente la parte demandada no participó de la ocurrencia del accidente al instituto nacional de prevención, salud y seguridad laboral INPSASEL.
6.-.-Que requiere intervención médica y se le realizaron terapias las cuales de la narrativa del libelo y las pruebas aportadas se observa fueron realizadas, tal y como consta igualmente en informes médicos anexados a la demanda que riela al folio (46).
Ahora bien, ciertamente ocurrió el accidente de trabajo, en este sentido este Juzgador observa: las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de la citada normativa referido a los infortunios del trabajo, y al 131 de la ley adjetiva laboral ,en base a estas normativas la parte actora solicita las siguientes indemnizaciones:
1) SALARIOS RETENIDOS : Se evidencia en el acervo probatorio de la ocurrencia del accidente de trabajo, y por ende la incapacidad del trabajador tal como se demuestra en certificado de incapacidad emitido por el instituto nacional de los seguros sociales de puerto cabello en fecha 30 de noviembre de 2006, la cual de conformidad con el articulo 76 de la LOPCYMAT, es procedente dicho pago a partir del 4 de diciembre de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda 23 de marzo de 2008, a razón de un salario básico el cual devengaba el trabajador para la fecha del accidente , de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (512,32 Bs.F) o DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS; (17,07 B.s F) cuyo suma resulta QUINCE MESES Y 20 días a cancelar, que totaliza la cantidad de OCHO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (8.026,2 BS.F) así se declara.
2) LAS INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 129 Y 130 NUMERAL 6º DE LA LOPCYMAT,
En atención a las actas procesales este Juzgador, dada la admisión de hechos generadas por la incomparecencia de la parte y siendo que corresponde al actor probar lo alegado y apreciado como ha sido el material probatorio presentado, considera quien juzga, que en el presente caso, no medió ilícito patronal alguno que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte de las empresas accionadas en la producción del accidente y el daño que se produjo en la humanidad del actor, se evidencia de la certificación que otorga el Instituto Nacional de los seguros sociales e INPSASEL que se trata de un infortunio laboral, en el cual debe excluirse entonces, la responsabilidad del patrono conforme al derecho común por no estar acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono, por este concepto, el actor reclama la cantidad de. DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 17.350,56 Bs.F) por indemnización prevista en el artículo 129 y 130 numeral 6º de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, en relación al fondo de la causa, aprecia este Juzgador en cuanto a lo peticionado por el demandante en su escrito libelar no se evidencia y ello constituye la carga del actor, que el accidente de trabajo ocurrido fuera el resultado de la actitud negligente del patrono, y siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de Trabajo el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por cuanto no se evidencia que la empresa accionada, haya quedado incursa en algún hecho ilícito que, a su vez, haya sido generador del daño sufrido por el trabajador, el actor no demuestra ni en la narrativa, ni con los documentos consignados que el accidente de trabajo fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera este Juzgador que debe excluirse la responsabilidad patronal a la luz de dicha ley especial, por no comprobarse la existencia de la condición insegura no corregida por el patrono, en consecuencia, este Juzgador desestima tal pedimento. Y así se decide.
3) RECLAMACIÓN DEL DAÑO MATERIAL: aduce el su escrito libelar la parte actora, fundamentándose dicho reclamo en una eventual operación cuyo monto asciende a cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES, (31.167,00Bs.F), En el caso de autos este tribunal considera el rechazo por el concepto de daños materiales alegado por el actor, que si bien el trabajador no demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito ni mucho menos el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual no puede el Tribunal ordenar su reparación, razón por la cual, a juicio de quien decide, declara improcedente dicho reclamo y así se decide.

Con respecto al reclamo por Daño Moral debe tomarse en cuenta que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse que la ocurrencia del accidente de trabajo no fue un hecho controvertido, vista la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que puede prosperar en el presente caso una justa indemnización por daño moral, en consecuencia, este Tribunal conforme a la pacifica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A., la cual este Juzgado acoge y hace suya; se observa que en el presente caso, se demandó la indemnización del daño moral por la ocurrencia de un accidente de trabajo.

Así las cosas, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto se debe considerar que en el caso de marras no hubo responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente pues el mismo fue el resultado de la caída de un vehículo propiedad de la empresa demandada, y cuya lesión sufrida se manifiesta en dificultad y dolor el la columna vertebral de merito quirúrgico. Con vista en las anteriores razones considera este juzgador prudencial fijar en TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (30.000,oo Bs F) el monto de la indemnización por daño moral que debe pagar la demandada. Esta cantidad deberá ser indexada, tomando como base el índice inflacionario acaecido en el país desde la publicación del presente fallo hasta su pago efectivo. Así se establece


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR LA ACCION INTENTADA, que por accidente de trabajo el ciudadano RIGOBERTO JOSE ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.336.072 contra la empresa demandada. La cual, suma la cantidad total de No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario de la presenta sentencia, Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo o sea desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto la oportunidad del pago
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ
ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA


LA SECRETARIA
ABG: NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS