REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 13 DE MAYO DE 2008
198º Y 149º

SENTENCIA

No. DE EXPEDIENTE: GP21 –L- 2008-000091
PARTE ACTORA: ABILIO LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR TROMP PETIT
PARTE DEMANDADA: PEDRERA URAMA, C. A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 13 de mayo de 2008, este Juzgado procede a dictar sentencia, en virtud que en fecha 05 de mayo del presente año, compareció el ciudadano ABILIO JOSE LOPEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.858.651, representado por el abogado SALVADOR TROMP PETIT inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.445, en este estado este tribunal constatando en esa oportunidad la no comparecencia en la ocasión correspondiente a la celebración de la Audiencia preliminar, de la parte demandada PEDRERA URAMA, C. A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, este Juzgado Décimo Primero De Sustanciación, Mediación, Y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, vez revisada la petición de LA DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, declara la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos , de manera qué este JUZGADO da como ciertos los siguientes alegatos: 1.- Que el ciudadano ABILIO JOSE LOPEZ SAAVEDRA, ya identificado, ingreso a prestar servicios como paylodero ( operador máquina pesada) en fecha 22 de agosto del 2005 hasta el día 08 de octubre del 2007 fecha en que fue despedido de forma injustificada por su patrón en la fecha antes citada , habiendo tenido un tiempo de servicio de dos (02) años, Un (01) mes dieciséis (16) días, devengando un salario básico de (Bs.46,,30) bolívares diarios y como salario diario integral, (Bs.62,60,) que comprende la alícuota de utilidades, más la alícuota de bono vacacional, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia este juzgado ordena el pago de los siguientes montos y conceptos laborales,
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: período del 22 de agosto 2005 al 22 de agosto 2006: (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 45 días, a razón de Bs. 62,60 diarios integral, que suman la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.817,18) ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: período del 22 de agosto 2006 al 22 de agosto 2007: (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 62 días, incluidos los (02) días adicionales a razón de Bs. 62,60 diarios integral, para este período, que suman la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.881,20) ASÍ SE DECLARA
TERCERO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2do, de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 60 días, a razón de Bs. 62,60 que suman la cantidad de TRES MIL SETEXCIENTOS CINCUENTA Y SIES OLIVARES (Bs.3.756,00) ASI SE DECLARA.
CUARTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “b, de la Ley Orgánica del Trabajo; Corresponden 60 días, que suman la cantidad de 62,60 que suman la cantidad de TRES MIL SETEXCIENTOS CINCUENTA Y SIES OLIVARES (Bs.3.756,00) ASI SE DECLARA.
QUINTO: VACACIONES VENCIDAS AÑO 2006-2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción: Corresponden al trabajador por este concepto, en virtud del tiempo laborado 61 días, a razón del salario normal devengado de 46.29 bolívares que totaliza el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs.2.823,69) Así se declara.
SEXTO: UTILIDADES fraccionada AÑO 2007: Corresponde de conformidad con lo establecido en cláusula 43 de la convención colectiva 63,75 días, a razón de Bs. 62,60, que suma la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (3.990,75 Bs.) así se declara.
SEPTIMO: En virtud de la reclamación del la diferencia salarial, bonificación de acuerdo a la cláusula nº 43 de la convención colectiva, días trabajados y no pagados, bono de alimentación (cesta ticket), es te tribunal las desestima en virtud de que la parte actora no acompaña en su acervo probatorio, algún elemento que demuestre no haber recibido el pago de dichos conceptos reclamados así se declara.
OCTAVO En virtud del reclamo del pago de la semana nº 40 en razón de que se desprende de las actas folio n1 06 se demuestra en dicho finiquito que tal concepto fue cancelado .Y ASI SE DECIDE. Ahora bien tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar recibió la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( 12.575.611,32) ( 12 576, 00) BOLÍVARES FUERTES cuyo monto debe ser sustraído de la totalidad del monto reclamado, en consecuencia la empresa deberá cancelar al trabajador una diferencia de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES ( 8.449,21 Bs. F) , más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo que a los efectos se realice. En tal virtud, este Tribunal, ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que se calculen los intereses moratorios, la indexación a partir del decreto de ejecución en caso de que la parte condenada no cumpliera voluntariamente el fallo, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley adjetiva laboral no se condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada y firmada horas de despacho el día 13 de mayo del 2008
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 198º Y 149º

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA
Abg. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS