ASUNTO N°: GP21-L-2008-000074
PARTE ACTORA: GREGORIO COROMOTO DIAZ
APODERADO JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: FANKLIN MARTINEZ
ABOGADAS ASISTENTES: ZORAIDA STELA SANCHEZ y MARIA GRATEROL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 09 DE MAYO DE 2008, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano GREGORIO COROMOTO DÍAZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad numero V-7.154.264, representado por su apoderada judicial abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898, según instrumento poder que riela al folio 22 del expediente. Igualmente comparece para este acto la parte demandada ciudadano FRANKLIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.483.877, asistido para este acto por las Abogadas: ZORAIDA STELA SANCHEZ y MARIA GRATEROL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.055 y 47.651. Dándose así inicio a la audiencia. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 18/04/1997, comenzó a prestar servicios para “EL DEMANDADO”, como chofer de vehículo por puesto, para el ciudadano FRANKLIN RAMON MARTINEZ
- Que en fecha 12/04/2007, el ciudadano antes mencionados fue despedido sin justa causa a la relación laboral que mantenía con la empresa
- Que devengaba para el cese de la relación laboral un salario normal de Bs. 3.727,50. mensuales
- Que en virtud de la relación de trabajo que existió se les deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional, Horas extras, comidas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por despido injustificado e Intereses sobre prestación de antigüedad.
- Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 227.787,53),
II
ALEGATOS DE “EL DEMANDADO”
- Niegan que el trabajador haya ingresado en fecha 18/04/1.997.
- Que el Trabajador no fue despedido, ya que el mismo renunció a la relación laboral que mantenía con el demandado.
- Que el trabajador adeuda a la empresa el preaviso omitido.
- Niegan que la relación laboral haya cesado en la fecha indicada en la demanda, por cuanto la misma ocurrió mucho antes, razones por las cuales la acción está preescrita.
- Niega que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 227.787,53.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “EL DEMANDADO” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “EL DEMANDADO”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “EL DEMANDADO” la suma de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,O0), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN Y BENEFICIOS LABORALES fueron reclamadas.
Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), se cancelarán al trabajador GREGORIO COROMOTO DIAZ GUEVARA, antes identificado, el día Lunes 26 de Mayo de 2008, la cual se efectuará en la fecha indicada, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, a las (02:00 p.m), mediante diligencia, consignando copia del cheque respectivo, debidamente suscrito por las partes.
Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez conste en auto el cumplimiento de la obligación respecto al pago convenido, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
EL DEMANDANTE Y SU APODERADA.
EL DEMANDADO Y SUS ABOGADAS
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
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