REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO.


Puerto Cabello, 02 de mayo de 2008.
198º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2007-000186

PARTE ACTORA: FELIX FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.079.958, con domicilio en la calle Miranda, casa No. 88, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: JAIRO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.544, domiciliado en el Pasaje Moro, local 4, entre Av. Bolívar y Valencia de esta ciudad de Puerto Cabello.

PARTE DEMANDADA: BUQUEMAR, C. A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YBRAIN ANTONIO VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.340.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito Libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 10/07/2007, cumplida la formalidad de la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, siendo incoada la demanda por el ciudadano: FÉLIX FRANCISCO RODRÍGUEZ contra la empresa BUQUEMAR, C. A. Ambas partes identificadas.
En fecha 11 de Julio de 2007, el Tribunal admite la demanda. En fecha 08/08/2007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar, posteriormente se celebraron cinco prolongaciones, hasta que el día 12-12-2007, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar las pruebas y remitir a los Tribunales de Juicio. Llegada la causa a este Tribunal procedió a admitir las pruebas, fijándose la audiencia oral y Público de Juicio para el día 24 de abril de 2008, llegado como ha sido el mismo, se oyó las declaraciones de las partes, se realizó la evacuación de las pruebas, por lo que habiéndose cumplido todas las etapas del proceso, y estando pendiente la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar expresa que en fecha 1º de julio de 1999, comenzó a prestar servicios en el Departamento de Operaciones de la empresa BUQUEMAR, C. A., con el cargo de CAPORAL, hasta el día 01 de noviembre del año 2006, cuando presentó su renuncia al cargo, pero es el caso que al momento liquidarle sus prestaciones lo hizo de manera equivocada, ya que lo hizo con un salario totalmente diferente, tal como lo detalla a continuación:
Salario promedio mensual: Bs. 1.600.109,66.
Salario promedio diario: Bs. 53.333,99.
Salario integral diario: Bs. 57.337.26.

Reproduce la liquidación de prestaciones sociales, monto que recibió en su oportunidad específica año a año, los montos que debió recibir de acuerdo con el salario variable que dice devengaba. De igual manera afirma que durante el tiempo que laboró para la empresa Buquemar, C. A., no le fue cancelado el beneficio de cesta ticket por lo que la misma se lo adeuda: Año 2000- 2001- 2002- 2003-2 004- 2005- 2006. Los conceptos laborales señalados arrojan la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES. (Bs. 39.299.334, oo), que hasta el momento no le han sido pagados.

DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y conceptos demandados, lo que puede ser admitido como una confesión, en virtud que no cumple con la normativa establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante el Juez esta obligado a revisar las pruebas aportadas por las partes a los fines de fijar su criterio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Analizadas las posiciones de cada una de las partes, es de considerar que la controversia quedó establecida así: La empresa accionada negó expresamente la fecha de ingreso, el salario en sus distintos tipos, las prestaciones sociales, la cesta ticket, por lo que la controversia en este juicio, se centra en demostrar el pago de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo por parte de la empresa demandada BUQUEMAR, C. A.

CARGA DE LA PRUEBA:
En el caso bajo estudio le corresponde a la accionada la carga de probar el pago de todos los conceptos nacidos con ocasión a la prestación del servicio, en virtud de haber admitido la relación de trabajo, rechazando originalmente en la contestación, la fecha de ingreso alegada por el demandante del 1º de julio de 1999, especificando que ingresó el 02 de marzo de 2000. Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada y determinada como fue la carga de la prueba, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes adminiculándolos con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada, consignó su escrito de pruebas, habiendo sido agregado a las actas por el Juez de Sustanciación una vez terminada la fase de mediación, contentivas de dos (2) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, Anexo marcado “A”, Constancia de Trabajo, traída a juicio según afirma a los fines de demostrar la relación laboral con la empresa BUQUEMAR, C. A., así como la fecha de inicio de la misma, la riela al folio 70 de la única pieza del expediente en la que se lee: el nombre de la empresa demandada, haciendo constar que el demandante laboró para la demandada desde el 01/07/1999, en el Departamento de Operaciones como CAPORAL, suscrita la misma por un ciudadano de nombre HECTOR RAMONES con el cargo de Gerente General y un sello húmedo con el nombre de la demandada. En la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandada reconoció la documental y manifestó que hubo un error al hacer la liquidación de las prestaciones sociales del ex - trabajador, y que en consecuencia existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Ante tal reconocimiento el Tribunal procedió a realizar los cálculos a los fines de determinar la diferencia en los conceptos reclamados. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO II, Anexos marcados desde la B hasta la T2, documentos nómina de personal a los fines de demostrar los salarios devengados durante el lapso que duró la relación laboral con la empresa. A lo que el Tribunal observa: de las documentales que rielan a los folios 71 al 143, se observa que son documentales de naturaleza privada creada unilateralmente por el patrono en la que no participa el control de la prueba de la parte contraria. Asimismo, se constata que las mismas son copias simples por lo que carecen de validez al no ser de las especificadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que quedan desestimadas del juicio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contentivo de Cinco (5) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO PRIMERO. Oposición de defensas y la consignación marcada “A”, de planilla de cálculo de Prestaciones Sociales y voucher de pago. Con relación a este capitulo es de hacer notar que las afirmaciones de la parte demandada son opuestas en fase de promoción y de conformidad con el Principio de Preclusividad de los actos en el antiguo orden procesal en materia laboral, éste ya hubiese precluído, no obstante, habiendo sido cambiado el orden procesal las partes deben promover primero las pruebas de las que se quieren hacer valer, razón por la que no habiéndose consumido la fase de la contestación de la demanda, no puede esta Jueza valorar nada al respecto, pues tales afirmaciones o defensas están opuestas en fase de promoción de pruebas y no constituyen pruebas per se, razón por la que se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO SEGUNDO. DE LAS DOCUMENTALES. Consigna marcadas con la letra “B”, “C”, “D” y “E”, Planillas de Pago de Prestaciones Sociales junto con vouchers en donde se le cancelan al trabajador Anticipo de Prestaciones Sociales. De las actas que integran el presente asunto se constata, que al folio 30 riela una documental de naturaleza privada contentiva de comprobante de cheque lleno en original con una numeración de cheque 00047967, girado contra el Banco Provincial, que tiene como motivo la cancelación de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 28/12/2006, por un monto de Bs. 7.220.513,70, con una firma ilegible y una firma que adminiculada con la del demandante en su escrito Libelar, se observa que tiene semejanza, constando en la referida documental una huella dactilar, que presume quien analiza es del trabajador demandante. En la audiencia de juicio el demandado reconoce su firma y huella, asimismo el demandado manifiesta que hubo un error en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador lo que hace que exista una diferencia en los montos pagados. Por esta razón se le imprime valor y queda la suma allí otorgada como un abono a las prestaciones sociales correspondiente del trabajador. Y ASI SE DECLARA. 2.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 32, suscrita por el trabajador demandante, contentiva de carta de renuncia en la que se determina el cargo desempeñado así como el tiempo de servicio desde el día 01/06/2005 hasta el 30/11/2005. Documental ésta que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA. 3.- Documental de naturaleza privada, que riela al folio 33, que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio, contentiva de renuncia del demandante en un tiempo de servicio que abarca desde el 01/07/2004 hasta el 1/12/2004. Observándose que la misma esta suscrita por el demandante. Y ASI SE DECLARA. 4.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 34, que al no haber sido impugnada debe ser apreciada, de la misma se constata contiene renuncia del demandante al cargo que venía desempeñando como OBRERO, en una prestación de servicio desde el día 01/01/2004 al 30/06/2004. Y ASI SE DECLARA. 5.- Documental de naturaleza privada que riela a los folios 35 al 60, contentiva de presunta negociación entre una sociedad mercantil de nombre JM MADEIRA C.A, y la demandada, la que adminiculada con la prueba de informes no deja duda que nada aporta a la controversia por lo que se desestima del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. 6.- Documental que riela al folio 61, contentiva de voucher mecanografiado en el que se lee: pago de prestaciones sociales correspondientes al período 01/06/05 al 30/11/05. Por un monto de Bs. 2.703.255,29, a favor del demandante, en la que constata su firma, pues al ser adminiculada existe semejanza. 7.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 63, contentiva de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 12/12/05, correspondiente al período 01/06/2005 al 30/11/2005. 8.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 64 contentiva de comprobante de egreso Nro 343-12-04 finiquito total de Prestaciones Sociales desde el 01/07/2004 hasta el 07/12/2004, por un monto de Bs. 1.254.466,92, suscrita por el Trabajador. Las documentales signadas 6, 7 y 8 al no haber sido impugnadas se tienen como ciertas, razón por la que los montos en ellas reflejados se toman como un adelanto de Prestaciones Sociales. Y ASI SE DECLARA. 9.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 65, contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales por el monto de Bs. 1.254.466,92., suscrita por el trabajador demandante en señal de haber recibido el monto allí discriminado. Y ASI SE DECLARA. 10.- Documental de naturaleza privada que riela al folio 66, contentiva de comprobante egreso Nro. 17592, en el que se lee. Finiquito total de Prestaciones Sociales contrato de Trabajo 01/01/2004 al 30/06/04, por el monto de Bs. 875.263,84, suscrita por el trabador demandante con su número de Cédula de Identidad. Tomándose esta documental como un abono a prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA. 11- Documental de naturaleza privada que riela al folio 67, contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales por el monto de Bs. 875.263,84 suscrita por el trabajador demandante con sus huellas dactilares en señal de haber recibido el monto allí discriminado. Y ASI SE DECLARA. 12- Documental de naturaleza privada que riela al folio 68, contentiva de RECIBO POR Bs. 2.805.728,52, en el que se aprecia la firma del demandante en original, así también la especificación de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por término de la Relación Laboral. Dicha documental no fue desconocida en juicio, razón por la cual se tiene como cierta, se le imprime valor probatorio y en consecuencia la suma allí especificada será tomada como anticipo de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva oficiar a la entidad mercantil J. M. MADEIRA, C. A., ubicada en la calle Puerto Cabello c/c Salom. No. 55. Edificio Madeira. P. B. Puerto Cabello. Estado Carabobo, y a la entidad mercantil INVERSIONES PASTELERAS, S. R. L., ubicada en la Avenida Juan José Flores c/c 31. Urbanización Rancho Grande. Puerto Cabello, a los efectos de que informen a la brevedad posible a este Tribunal desde que fecha le suministra comida a los trabajadores que laboran para la entidad mercantil “RECURSOS HUMANOS BUQUEMAR, C. A.”. En la audiencia de juicio quedó evidenciado al adminicular las documentales anexas al escrito de pruebas con las resultas de los informes que nada aportan esas documentales al proceso, por cuanto no existe especificación del nivel nutricional de la alimentación que el patrono debía proveer a sus trabajadores, así como tampoco existe en el acervo probatorio ningún comprobante de pago que libere al demandado de su obligación. CAPITULO CUARTO. INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de Juicio en la audiencia oral, interrogar a la parte actora ciudadano FELIX FRANCISCO RODRÍGUEZ. En la audiencia de juicio esta juzgadora advirtió a la partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaban a partir de ese momento juramentadas para responder las preguntas que se les hiciera el Tribunal, es por ello que quedo aclarado por confesión del apoderado de la demandada que la fecha de ingreso del demandante es la que aparece en la constancia de trabajo que riela al folio 70, y en consecuencia existe una diferencia en el tiempo de servicio y las prestaciones sociales. Y ASI DE DECLARA. CAPITULO QUINTO. PETITORIO. Vista la formalidad de la solicitud de admisión, nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano: FELIX FRANCISCO RODRIGUEZ, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar que comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil BUQUEMAR, C.A., el día 01 de julio de 1999, desempeñándose en el cargo de CAPORAL, hasta el día 01 de noviembre de 2006, día en que renunció, pero al realizarle el pago de sus Prestaciones Sociales la empresa las calculó de manera equivocada con un salario diferente, razón por la que demanda estimando su salario promedio mensual en la cantidad de Bs. 1.600.109,66. Salario Promedio Diario de Bs. 53.333,99. Salario Integral diario de Bs. 57.337,26. Discriminando en su demanda los siguientes conceptos: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108. 410 DÍAS PARA UN TOTAL DE BS. 7.930.911,20. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.175.036,89. DIAS DE COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD: 37. Para un total de Bs. 2.121.478,72. VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2000 AL 2006, 90 días. PARA UN TOTAL DE Bs. 4.800.329,10. VACACIONES FRACCIONADAS 2005-2006. 19,81 DÍAS, PARA UN TOTAL DE Bs. 1.056.605,77. UTILIDADES FRACCIONADAS. 11,25 días. PARA UN TOTAL DE Bs. 600.041,14. UTILIDADES 2001-2005: 75 días. PARA UN TOTAL DE Bs. 4.000.274,25. UTILIDADES FRACCIONADAS: 12,5 días para un total de Bs. 666.712,38. TOTAL DE ASIGNACIONES: BS. 24.751.553,89. Adelanto de Prestaciones Sociales por Bs. 4.562.325,62. Préstamo Personal de Bs. 5.000.000,00. Anticipo de Prestaciones Sociales Año 2003: Bs. 2.805725,52. Anticipo de Prestaciones Sociales año 2004: Bs. 2.129.730,76. Anticipo de Prestaciones Año 2005: Bs. 3.033.255,29. Total de deducciones: Bs. 17.531.040,19. Total a cancelar: Bs. 7.220.513,70. Beneficio de Cesta Ticket de los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, para un monto adeudado de Bs. 9.207.475. Del debate oral y público y la valoración de las pruebas, esta Jueza en uso y aplicación del Principio Iura Novit Curia

El patrono pagó los siguientes conceptos: 1.-: INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108. 410 DÍAS PARA UN TOTAL DE BS. 7.930.911,20, no obstante se observa que desde que se inició la relación laboral el 1º de julio de 1999 hasta que terminó el 1º de noviembre de 2006, acumuló 445 días por lo que le adeudan por este concepto 35 días, que deben ser pagados a razón de Bs. 57.337,26, lo que arroja un total de Bs. 2.006.804,10. Y ASI SE DECIDE.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.175.036,89. Es importante destacar que al no haberle depositado el patrono al trabajador este concepto en una entidad bancaria, sino retenerla en la contabilidad de la empresa, sin que exista en las actas que integran el presente asunto, la autorización para que así fuere deja obligado el patrono a pagar dichos intereses de la manera establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que será calculado por experticia complementaria del fallo, deduciendo las cantidades ya pagadas. Y ASI SE DECIDE.
3.- DIAS DE COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD: 37. Para un total de Bs. 2.121.478,72. Es de resaltar que a este trabajador le correspondían 14 días adicionales en virtud del tiempo de servicio que prestó, no obstante el patrono lo pagó en base a 37, razón por la que nada queda a deberle por el mismo Y ASI SE DECIDE.
4.- VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2000 AL 2006, 90 días. PARA UN TOTAL DE Bs. 4.800.329,10. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador después de 1 año ininterrumpido de servicio, tiene derecho a 15 días de vacaciones, al segundo año 16 días, y así sucesivamente hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales, para el caso que nos ocupa el trabajador tendría derecho el demandante a 126 días de vacaciones pagadas y el patrono le pagó 90 días, razón por la que le adeuda 36 días, los que deberá pagar a razón de Bs. 53.336,99, para un total de Bs. 1.920.131,70 . Y ASI SE DECIDE.
5.- VACACIONES FRACCIONADAS 2005-2006. 19,81 DÍAS, PARA UN TOTAL DE Bs. 1.056.605,77. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de los servicios prestados por este trabajador le correspondían 5,30 días, no obstante al haber sido suficientemente pagados nada queda a deberle el patrono por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
6.- Del análisis de las actas constata esta Jueza que el patrono no pagó lo correspondiente a BONO VACACIONAL, razón por la cual ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, años: 1999 – 2000= 7 días. 2000 -2001= 8 días. 2001-2002= 9 días. 2002 -2003= 10 días. 2003-2004= 11 días. 2004-2005= 12 días. 2005 – 2006= 13 días. Fracción del año 2006= 3,3 días, que hacen un total de 73,3 que deben ser pagados a razón de Bs. 53.336,99, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.909.601,40. Y ASI SE DECIDE.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2000. 11,25 días. PARA UN TOTAL DE Bs. 600.041,14. 8.- UTILIDADES 2001-2005: 75 días. PARA UN TOTAL DE Bs. 4.000.274,25. 9.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2006: 12,5 días para un total de Bs. 666.712,38. Es de hacer notar que al quedar reconocido el tiempo de servicio por el apoderado del demandado en la audiencia oral y pública de juicio, a partir del 01 de julio de 1999, le corresponde a este trabajador el pago de la fracción de utilidades por el tiempo de servicio prestado durante el año 1999, le corresponde entonces una fracción de 6,3 días, por salario mínimo de la época de Bs. 4.800,oo, lo que arroja la cantidad de Bs. 30.240,oo Y ASI SE DECIDE. Las utilidades desde el año 2000 hasta el 2005, en base a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono está obligado a pagarlas con un limite mínimo 15 días por año, en el caso que nos ocupa corresponde al trabajador un total de 90 días, que adminiculado con la planilla de liquidación que riela al folio 27, se observa que le pagaron un total de 86,25 días, que al restados a lo que le debieron haber pagado, arroja una diferencia a favor del trabajador de 3,75 días, que deben ser pagados con el mismo salario reflejado en la documental del folio 27, al hacer la operación matemática resulta: 3,75 x Bs. 53.336,99 = Bs. 200.013,71. Y ASI SE DECIDE. Respecto a la fracción del año 2006, se evidencia que fue pagada correctamente, razón por la cual nada debe el demandado por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Continuando con el análisis de los conceptos que el patrono pagó al trabajador y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el demandado no quedó liberado de la obligación de pagar el Beneficio de Cesta Ticket de los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y que el demandante estimó en Bs. 9.207.475, por lo que queda obligado a pagarla, en consecuencia los montos del mismo serán estimado por un experto contable el que ajustará de conformidad con el valor de la unidad tributaria para cada año en un promedio 0,25 del valor de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ajustados como han sido los montos y conceptos que debe el patrono al trabajador, los que fueron señalados anteriormente, quedan estimados en la cantidad de Bs. 8.066.790,91, suma que al convertirla a bolívares fuertes, arroja la cantidad de Bs.F. 8.086,80. Y ASI SE DECIDE. Asimismo se ordena el pago de la indexación, los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esto en vista de la naturaleza jurídica del derecho que se analiza y en pro de la justicia social, se ordena la designación de un experto a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre prestaciones sociales 2.- El monto total a pagar por concepto de cesta ticket, ambos de conformidad con lo decidido anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. 4.- Los intereses de mora. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; cuando no hubo Juez designado como suplente; hubo huelga Tribunalicia si fuere el caso; por estar de curso los funcionarios judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando como base de cálculo los salarios determinados anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FELIX FRANCISCO RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil BUQUEMAR, C.A., y en consecuencia se ordena: Segundo: El pago de todos los conceptos y montos acordados una vez que se determine la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198° y 149°


LA JUEZA TITULAR QUINTA DE JUICIO DEL TRABAJO

Abogada. Zurima Escorihuela Paz.

LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m..


La Secretaria.