REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, doce de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000027


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano FABRICIANO ANTONIO GUTIERREZ CARIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 7.090.435, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y YANET ALTUVE. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 61.340 y 122.123 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidades Mercantiles M.Q. INGENIEROS ASOCIADOS C.A., y BAHIA MOTORS, C.A. Inscritas: Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-octubre-1983, bajo el No. 48, Tomo 1-F, y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-noviembre-2005, bajo el Nº 37, Tomo 284-A respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALBA CRISTINA SOSA SOSA, por M.Q. INGENIEROS ASOCIADOS C.A., e IVONNE GABRIELA SJOSTRAND DE PERAZA, por BAHIA MOTORS C.A.,. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 83.047 y 61.583 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de fecha 08-abril-2008, en virtud de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por sendos recursos de apelación planteados en primer lugar por la abogada ALBA CRISTINA SOSA SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada M.Q. INGENIEROS ASOCIADOS, C.A., suficientemente identificada en autos, en fecha 15-abril-2008, y en segundo lugar por el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RIVERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la demandada BAHIA MOTORS C.A., debidamente asistido por la abogada ALBA CRISTINA SOSA SOSA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-abril-2008, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción intentada.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano FABRICIANO ANTONIO GUTIERREZ CARIEL, en fecha 15-noviembre-2007, admitida en fecha 21-noviembre-2007, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra M.Q. INGENIEROS ASOCIADOS C.A., y BAHIA MOTORS C.A.
 En fecha 08-abril-2008 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Extensión Puerto Cabello, dicta sentencia, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar de las demandadas, por lo que declara parcialmente con lugar la acción intentada y condena a pagar la cantidad de Bs. 40.793,64.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en lo siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA:

Se observan como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que inició su relación laboral para M.Q. INGENIEROS ASOCIADOS
 Que se desempeñó en el cargo de electricista
 Que siendo contratado por el ciudadano Ingeniero Francis Mas, quien a su vez funge de propietario de la empresa
 Que fue contratado para la realización de trabajos de Electricidad de Plomería en la empresa Bahía Motors C.A
 Que devengaba un salario de Bs. 400.000,00 semanal
 Que laboraba en un horario de 7.00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes
 Que en fecha 19-octubre-2007, fue despedido en forma ilegal e injustificada, por el ciudadano ALEJANDRO MARIN, en su carácter de Vicepresidente de la empresa Bahía Motors
 Que reclama Bs. 68.982.308,00 por concepto de prestaciones sociales

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 126)

Consta Acta de fecha 31-marzo-2008, donde se evidencia que las codemandadas M.Q. INGENIEROS ASOCIADOS C.A., y BAHIA MOTORS C.A., no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EL Juzgado respectivo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y presume la admisión de los hechos alegados, y difiere la sentencia para el 5° día siguiente, reproduciendo por escrito el fallo el día 08-abril-2008, de conformidad con lo supra referido.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, las codemandadas recurrentes pasan a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar sus respectivos recursos, los cuales se circunscriben a lo siguiente:

M.Q INGENIEROS ASOCIADOS, C.A.,

 Que en el caso particular de MQ hubo vicios en la notificación
 Que MQ Ingenieros Asociados es una empresa que esta domiciliada en Barquisimeto
 Que había señalado el demandante en su demanda como dirección para que fueran notificadas ambas empresas en la Avenida La Paz, donde esta ubicada una concesionaria Ford Bahia Motors
 Que el mismo abogado de la parte actora reconoció que MQ esta domiciliada en Barquisimeto en una diligencia que riela al folio 119
 Que la primera vez que el alguacil se dirige a practicar la notificación en la sede de Bahia Motors esta resultó negativa
 Que el Juez ante la diligencia del actor libra un nuevo cartel
 Que el alguacil se la entrega al Sr. Luis Rodríguez a quien identifica como jefe de seguridad de MQ Ingenieros, quien en realidad lo es de Bahia Motors
 Que procede a pegar el cartel en la sede de Bahia Motors
 Que esa notificación plasmada en el artículo 126 señala dos cuestiones importantes que se deben cumplir, pegar el cartel en la puerta principal en la sede de la empresa que se este demandando, y entregar el cartel al empleador o su representante legal, o a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia y que se pegue el cartel en la sede de la empresa
 Que se pego el cartel en la sede de otra empresa y se esta entregando el cartel al jefe de seguridad de Bahia Motors

BAHIA MOTORS C.A.

 Que fundamentan su recurso en causa de fuerza mayor y caso fortuito

Ambas recurrentes consignan documentales

DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA

En primer lugar es pertinente para esta Alzada pronunciarse en relación a las probanzas aportadas por las demandadas, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, a los efectos de sustentar sus respectivos recursos ordinarios, por lo que necesariamente hay que hacer referencia a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-marzo-2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Nepomuceno Patiño contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A) en la cual se declaró lo siguiente:

“……En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente……” (Fin de la cita).

De acuerdo a lo establecido en la sentencia in comento, las accionadas en la presente causa, han debido anunciar en sus respectivas diligencias contentivas del recurso de apelación, los instrumentos probatorios con los cuales pretendían justificar su inasistencia a la audiencia preliminar y ratificarlas en la audiencia de apelación, a los fines de su evacuación, en consecuencia al no anunciar los medios de prueba en la forma antes descrita, forzosamente deben ser declaradas extemporáneas por tardías, razón por la cual no son admitidas por este Juzgado. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

Obviamente, al margen de lo señalado, el Juez Superior tiene que apreciar una serie de circunstancias, que igualmente pueden acarrear la justificación para la incomparecencia de la demandada, como sería el caso de una notificación al margen de los parámetros legales, en este sentido tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”
De esta manera, se desprende de la norma adjetiva copiada supra parcialmente, que el alguacil debe, entre otras funciones, fijar el cartel en la sede donde funciona-en este caso el patrono o empleador-y entregar una copia del cartel a la persona que funge como secretaria o en la oficina receptora de correspondencia de este, identificando la persona que recibió el cartel.

Es decir, se trata de requisitos concurrentes para que la notificación sea efectivamente practicada, y que no obstante toda la flexibilización que actualmente tiene el llamamiento del demandado al proceso laboral, que implicó todo un cambio de paradigma, es obvio que dicha institución sigue siendo de orden público, y por ello es importante que se cumplan sus formalidades a los efectos de la validez de la misma.

En el presente caso se denuncia por parte de la codemanda M.Q INGENIEROS ASOCIADOS, que el alguacil ni entregó el cartel a un representante de ellos, sino al Jefe de Seguridad de la otra codemanada, ni fijó el cartel en la sede correcta pues igualmente el mismo fue fijado en la sede de BAHIA MOTORS.

En el asunto de marras, observa este Juzgado, que si bien lo afirmado en el sentido que el cartel fue entregado al Jefe de Seguridad de la otra empresa demandada solidariamente, no puede ser constatado, si se verificó, de las actas procesales, que el alguacil fijó el cartel en la sede de Bahia Motors, ya que como lo afirma el propio actor en diligencia que riela en autos antes de la celebración de la audiencia preliminar, la demandada M.Q. INGENIEROS, tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto, por lo que evidentemente hubo una violación del derecho a la defensa y debido proceso de la misma. Y así se decide.

Aunado a todo lo anterior, y aún cuando no fue denunciado en forma expresa o directa, por la apoderada judicial de M.Q INGENIEROS ASOCIADOS C.A., si señaló las irregularidades inherentes a la notificación, siendo que su representada tiene su sede en la ciudad de Barquisimeto, por lo que en ese mismo orden de ideas es menester referirse al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“…El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido es ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia…”

Así tenemos como desde el junio del año 2004, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en sentencia Nº 662 (Caso: Rubby Suarez Vs. Editorial Santillana S.A), señaló:

“…Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso no se concedió término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual, se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo, se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la causa al estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.…”
El anterior criterio fue ratificado, por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi, en fecha 24-octubre-2005, sentencia Nº 1249 (Caso: José Pedrón Vs. Agropecuaria La Malaguita C.A, Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A y Promotora Islunga C.A
“…La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra…”

Por todo lo trascrito, se patentiza por parte del Juzgado de Mediación respectivo la vulneración de la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al no otorgarle a las demandadas el termino de distancia respectivo, por lo que es necesario fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de las involucradas en el presente caso. Y así se decide.

Es bastante claro, que M.Q INGENIEROS ASOCIADOS C.A., no compareció al importante acto preliminar en virtud de todos los hechos señalados que evidentemente vulneraron su posibilidad de asistir, pero en el caso de BAHIA MOTORS, que fundamentó su recurso debido al diferentes problemas de salud de de los representantes legales de dicho ente mercantil, consignando documentales, que no solo no fueron ratificadas por los terceros que las emitieron, sino que las mismas fueron consignadas extemporáneamente, por lo que en principio su inasistencia a la audiencia, no esta debida justificada.

No obstante en el caso concreto que nos ocupa, tendríamos que se existe el denominado litisconsorcio pasivo necesario. El autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el litisconsorcio de la siguiente manera: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Ahora el litisconsorcio, puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario y necesario. Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado. Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante. Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes. Ahora, la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”. En tal sentido Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamada todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad…”

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora demandó en solidaridad a las sociedades mercantiles anteriormente identificadas por tanto, al señalar dicha solidaridad entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden, de existir esa solidaridad, a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALBA CRISTINA SOSA, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 83.047, con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil M.Q.INGENIEROS ASOCIADOS, C.A. Y así se decide.
 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ABELARDO RIVERO HERNANDEZ, en su carácter de representante de BAHIA MOTORS, C.A, debidamente asistido por la abogada ALBA CRISTINA SOSA, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 83.047. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08-abril-2008, mediante la cual declara que vista la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, presume la admisión de los hechos y declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.
 Ordena la realización de la Audiencia Preliminar para la cual el Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas están a derecho, y sin que sea necesaria la fijación de termino de distancia, lo cual en todo caso queda a criterio de Juez respectivo. Y así se decide.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, doce (12) de mayo del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE
La Secretaria



Abogada ENIHZER RODRIGUEZ


En la misma fecha, se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 11.43 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo
La Secretaria,