REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de marzo del año 2008
197° y 149°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000039

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por el Dr. Wilfredo Maddia, Inpreabogado Nº 40.466, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos Manuel Johan Cedeño, Freddy Alejandro Espinoza y Liomar José Goitia Javier, quienes son titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.85165, V-13853897, y V-9.938.491, respectivamente, parte actora, y por el Dr. Jesús Mecq Medina, Inpreabogado Nº 74.534, en representación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Macaguita, C. A”, ya identificada suficientemente en las actas que rielan en el presente asunto; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero del año 2008, en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada y Con Lugar la falta de cualidad de “Mercantil Servicios Financieros”,C.A.S.A.C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora y accionada ejercieron, de manera separada, folios 382 y 384 respectivamente, recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte actora–recurrente alegó,
Que la apelación radica, en que la sentencia recurrida declara con lugar la falta de cualidad alegada por la Sociedad de Comercio “Mercantil Servicios Financieros”.
Que por este proceder la Juez de la recurrida, violento el principio constitucional del control de la prueba.
Que el Juez de la recurrida fundamento su decisión, en el hecho de que “Mercantil Servicio Financieros”, había cedido unos derechos en el año de 1995.
Que se desprenden de las actas procesales, que el documento señalado como contrato de cesión, corresponde a una simple manifestación de voluntad de “Mercantil Servicios Financieros” de ceder los derechos que poseía a la inmobiliaria “BM4”, C.A.
Que en el expediente no existe el referido contrato de cesión suscrito por “Mercantil Servicios Financieros”.
Que la Juez de la recurrida a los fines de fundamentar la cesión de derechos, lo hace en atención a un documento del año 1999, el cual fue suscrito por “Mercantil Servicios Financieros”, entre otros.
Que el contrato viene hacer la fuente directa de conocimiento del Juez; para determinar que el alegato de “Mercantil Servicios Financieros”, es cierto o no.
Que por cuanto no se consigno el contrato de cesión mal puede la Juez valorarlo.
Que no existe un documento autenticado a los fines de probar la cesión de derechos, tal cual lo exige el artículo 1.549 del Código Civil, el cual establece que para que exista la cesión de derechos, es indispensable que exista la manifestación de voluntad, así como que exista el precio.
Que sus representados nunca fueron informados de la existencia de la cesión de derechos.
Que la cesión de derechos nunca llego a ocurrir, por lo que considera que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, por cuanto la Juez de la recurrida violento Principios Constitucionales, estableciendo un hecho sin una carga probatoria, solicitando además, que el Tribunal ratifique casos análogos.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “La Macaguita, C.A”, parte co-accionada y recurrente, alego lo siguiente:

Que apela de la sentencia, por considerar que la misma, adolece de múltiples vicios, fundamentalmente, el vicio consistente en error improcedendo, en lo que respecta a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, documental que corre del folio 359 al 362, inclusive, ya que existe contradicción en su valoración, por cuanto a pesar de haber sido impugnadas tales documentales, por ser copias simples, la Juez A-quo les otorgan juicio de valor como documentos públicos.
Alego, que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacificas, ha señalado, que las pruebas no pueden ser valoradas en abstracción absoluta de las formalidades que debe imponer el proceso.
Señalo igualmente el recurrente que la Juez, llega a la conclusión de la condenatoria, mediante la apreciación de un documento, con el cual se constituye el conjunto de actividades que vincularon por una sola vez, a su decir, a su mandante con las otras co-demandadas, al considerar en su parte in fine la expresión “un negocio más lucrativo posible”.

El apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “Mercantil Servicios Financieros”, C.A.S.A.C.A, aun cuando no recurrió de la Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, en la Audiencia oral y pública de apelación argumentó:

Que es falso, que la cesión celebrada por “Mercantil Servicios Financieros”, no fuese perfecta.
Solicita que se aplique la sentencia de “Transporte Saet” del 14 de mayo del año 2006, en donde a su entender se detallaría los requisitos para la procedencia de la solidaridad.
Que dicha sentencia referiría de igual modo el tema del consorcio.
Que “Mercantil Servicios Financieros”, dejo de formar parte del consorcio “Cima la Macaguita”, desde el año de 1995.
Que se cumplieron todos los requisitos establecidos en el Código Civil, para el perfeccionamiento del contrato de cesión.
Que no existe un régimen previsto a los fines de la publicidad de la cesión.
Que “Mercantil Servicios Financieros”, no forma parte del consorcio y que es carga de este señalar las personas jurídicas que lo conforman.
Que no existe el régimen de publicidad con respecto a los consorcios, como si existe en las sociedades, alegando que existe un vació legal respecto a ello.
Que el consorcio, es una figura abstracta, distinta, por cuanto, expresa que a su decir, no puede considerarse como un grupo de empresa, no respondiendo solidariamente.
Que “Mercantil Servicios Financieros” no forma parte del grupo de empresas, por cuanto a su decir, en primer lugar, es parte del Grupo Mercantil, no pudiendo formar parte de otro grupo; segundo, que del material probatorio no se desprende la existencia de una junta directiva común; tercero, que no probo la existencia de un accionista común, por ultimo, expreso que no existe un logo común, no habiendo, a su decir identidad de objeto.

A los fines de decidir el Tribunal observa.

Visto los motivos de apelación de las partes recurrentes, éste Tribunal considera que la apelación versa, respecto al actor, en cuanto a la exclusión de la sociedad de comercio “Mercantil Servicios Financieros”, C.A.S.A.C.A, ya que a su criterio, no es cierto que exista la cesión para el momento de la interposición de la demanda tal como lo señala el Juez A-quo: En cuanto a la Sociedad de Comercio “Agropecuaria La Macaguita”, C.A, parte co-accionada y recurrente, centra primeramente su apelación, en la alegatoria de un vicio referente a la errada valoración de las de documentales que rielan a los folios 359, 360 y 362 inclusive, por cuanto explana, que la Juez A quo no cumplió con las reglas de valoración establecidos en la Ley, que a pesar de haber sido impugnados, por tratarse de copias simples de documentos públicos, las mismos fueron apreciadas. Así mismo, como segundo aspecto de su apelación, señala el vicio de falta de motivación, por cuanto aduce, que la Juez de la recurrida, condena a su representada, determinando la existencia de un grupo de empresas en base a un único elemento, es decir, tomando como base para su decisión la sola declaración de la obtención de un lucro.

En atención a lo expuesto en la audiencia de apelación y de lo probado en autos, esta instancia pasa a decidir:

Respecto a la cesión alegada por la sociedad de comercio “Mercantil Servicios Financieros” C.A.S.A.C.A:

El Diccionario de la Lengua, define al consorcio, como una agrupación de empresas a los fines de la realización de operaciones comunes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, a su vez, lo siguiente:

“Del contenido de la norma supra transcrita (refiriéndose al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil) se evidencia que el consorcio… no es otra cosa que una asociación de sociedades mercantiles efectuada para lograr un objetivo común…OMISSIS…” (Onésimo Albino Olivero y otros contra Consorcio Ll. de fecha: 15/02/2001. Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo.)

De dichas definiciones, se observa, que las sociedades llamadas a juicio, conforman un consorcio, a los fines de realizar actividades comunes con o sin fines de lucro, a lo cual es importante señalar, que en materia laboral, no compete el lucro, como sí competería en materia mercantil o fiscal, por cuanto la materia laboral, lo que regula es el hecho social trabajo y los beneficios que pudiera corresponderle al trabajador, en virtud del hecho social trabajo, independientemente o no de que la empresa tenga fin de lucro. En consecuencia, el A-quo, considero la existencia de la cesión en el año de 1995, al valorar un documento autenticado que corre en al expediente como medio de prueba.

Ha sido criterio de este Tribunal, que no existe la figura de la cesión, si no se cumple con los términos debidamente establecidos en la Ley, a tal efecto quien decide, señala, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia, se define al contrato Cesión, como el acto en virtud del cual, un acreedor trasmite su derecho de crédito a otra persona. Siendo el acreedor el cedente y la persona a quien transfiere el crédito es el cesionario; se considera además un contrato abstracto, dirigido a la transmisión del crédito, y que en principio no requiere formalidad alguna, para producir efectos entre las partes por su naturaleza consensual, como lo expresa el Artículo 1.549 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.”

Ahora, por cuanto aún siendo un acto desarrollado entre personas jurídicas, cuyo objeto formal es de naturaleza comercial, dicho contrato se rige por las disposiciones establecidas en el Código Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 del Código de Comercio, texto que a continuación se transcribe.-

Artículo 150:
La cesión o transmisión mercantiles de derecho y de documentos que estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil…OMISSIS…

A su vez, la doctrina ha dividido este contrato en dos modalidades a saber; contractual y judicial, siendo el primero el que se realiza por acuerdo libre entre el cedente y cesionario y con las condiciones y efectos que se estipulan en el mismo, es decir convencionalmente; y el segundo, es el que se realiza de forma legal, es decir bajo las disposiciones contenidas en el Código Civil; a su vez el maestro Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Actual” (Tomo III C-Ch), establece que la Nulidad de la cesión se produce por no haberse realizado en forma escrita, aun cuando el derecho cedido no constare en documento público ni privado; así mismo, es necesario para la validez de sus efectos la notificación del deudor. Ahora bien, a los fines de constatar los supuestos de validez, quien decide, una vez constatado las actas procesales, que rielan en el expediente, considera que no se cumplieron los supuestos señalados ut supra, entre el cedente y el cesionario; por cuanto lo que existe en el expediente, tal como consta, en los folios (vuelto 243 y 462 inclusive), es una simple manifestación de voluntad de los accionados, no llenándose en consecuencia los requisitos establecidos legalmente, es decir la escritura y la notificación del deudor, siendo entonces esencialmente necesario la existencia de tal contrato de cesión y la notificación al actor, para que sea procedente la exclusión de la Sociedad de Comercio “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS” C.A.S.A.C.A.

Ahora bien, de conformidad con las normas y la jurisprudencia supra citada, así como de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la presente causa se hayan cumplido los parámetros legales, para el perfeccionamiento de la cesión alegada por la sociedad de comercio “Mercantil Servicios Financieros”, C.A.S.A.C.A, así como que tampoco se cumplido como la notificación a los hoy actores, a los fines de la procedencia de las excepciones alegadas por la sociedad de comercio supra señalada, en consecuencia es Improcedente la exclusión alegada por la co-demandada, “Mercantil Servicios Financieros”, C.A.S.A.C.A, probado como no ha sido, la cesión de los derechos, en el año de 1995 y con lugar la apelación de los actores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la misma manera, con respecto a la apelación formulada por la parte co-accionada-recurrente, sociedad de comercio “Agropecuaria La Macaguita ”, C.A, este Tribunal pasa analizar los alegatos en los cuales los fundamenta de la siguiente manera:

Alega en primer termino, que el Juez A-quo, valoro erradamente la documental constante de Acta de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos del Estado Carabobo, en razón del carácter público que le atribuye, cuando lo cierto a decir del apelante, es que se trata de unas pruebas traídas en copias simples, por tanto al ser impugnada, a su criterio, no debió ser apreciada.

De la revisión de dicho documento probatorio, se evidencia que ciertamente como lo determina la Juez, se trata de un documento público, cuya forma de atacarlo es la Tacha, lo que en presente caso no ocurrió, de los folios 359 al 370, ambos inclusive, se determina, que tales documentos probatorios, son copias certificadas emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que si bien es cierto, fueron impugnadas por la precitada co-demandada, los aprecia, lo cual demostró a criterio de la Juez A quo la cualidad de los Representantes Legales de las co-demandadas.

Con respecto al segundo punto de apelación formulado por la coaccionada- recurrente se advierte, que fundamenta la misma al considerar que la Juez A quo desaplicó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, al decidir con Lugar la existencia de una unidad económica entre las Sociedades de Comercio, “Agropecuaria la Macaguita”, C.A, “Cima la Macaguita, C.A y “Promotora Isluga”, C.A, la sola existencia de un interés que iba más allá que la ejecución de una obra, porque el interés económico lo era el obtener un negocio lo más lucrativo posible.


La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 02 de Abril del año 2003, expediente Nº 02-511 estableció:

“…. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración y control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)…OMISSIS”

Dicho esto, es menester tomar también en consideración lo establecido por el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 22, Parágrafo Segundo, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 22.-
…OMISSIS…
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando las accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Establecido los supuestos de Ley está instancia, procede a verificar si los mismos se cumplen en el presente caso, consta en las actas que rielan al expediente, específicamente al folio 290 y siguientes, contrato constitutivo del consorcio “CIMA LA MACAGUITA” en donde se establece que “AGROPECUARIA LA MACAGUITA”, C.A y “MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS”, C.A.S.A.C.A, tendrán el 50% de los derechos del consorcio y las cuales, en conjunto desarrollan una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado “CARIBBEAN SUITE, MARINA & BEACH CLUB”, de la misma manera, se aprecia al folio 298 y siguientes, instrumento poder donde se evidencia que el ciudadano DOMINGO ANTONIO NIEVES con el carácter de Administrador General de “PROMOTORA ISLUGA”, C.A, confiere Poder a los ciudadanos JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, JORGE HEEMSEN SUCRE y LUIS ENRIQUE PLAZA”, igualmente riela al folio 304, que el ciudadano Jorge Heemsen Sucre, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A, confiere Poder a JOSÉ MUCI-ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, entre otros, al folio 362, se aprecia acta levantada a los fines de contestar la solicitud de reenganche y pago de saliros caídos incoada por la ciudadana MAIGUALIDA ANTONIA PINEDA por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda, y Montalbán del Estado Carabobo, en donde se evidencia que la Ciudadana Maritza Pacheco, acude en su condición de Gerente de Recursos Humanos de “CIMA LA MACAGUITA”, C.A y PROMOTORA ISLUGA”, C.A, por lo que se demuestra que las señaladas son representadas por las mismas personas naturales en uno como representante legal y en otro como representante judiciales, lo que unido a la valoración del resto del acervo probatorio valorado ajustado a derecho trae convicción a quien juzga de la existencia de una unidad económica entre las empresas “PROMOTORA ISLUGA”,C.A, “AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A, y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, empresas estas solidariamente responsables de las obligaciones laborales del actor recurrente, con vista a la unidad económica declarada en apego a la legislación, a la jurisprudencia y a la doctrina existente y para las cuales prestó servicios el actor recurrente observándose de la revisión de la sentencia evidencia que la Juez A quo para concluir en la existencia de una unidad económica entre las sociedades de comercio “PROMOTORA ISLUGA”,C.A, “AGROPECUARIA LA MACAGUITA” C.A, e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A, partió de la valoración de cada uno de los dichos de la parte actora, no desvirtuados por las codemandadas, como lo fue la representación común, el desarrollo de una actividad integrada, la asunción de obligaciones conjuntas y el interés del lucro apreciando las documentales presentadas por los demandantes tal cual rielan a los folios 43 al 153 de la primera pieza, documentales que rielan a los folios 298 al 303, referidas a las sustituciones de poder, y la designación de apoderados judiciales con amplias facultadas de disposición y administración, valoradas por emanar de un Órgano de carácter público, documentales que rielan a los folios 312 al 332 ambos inclusive, de las cuales se evidenciaron la cualidad de las personas autorizadas para movilizar las cuentas bancarias pertenecientes a “Promotora Isluga”, “Agropecuaria la Macaguita” y al “Consorcio Cima la Macaguita”, de las cuales se evidencian que son las mismas personas naturales las allí autorizadas.

Igualmente valoró las documentales que rielan del 333 al 358 de manera clara y precisa, es decir motivadamente.

Valoró las documentales contenidas en el legajo “J”, desde el folio 361 al 408, dándoles valor probatorio, y de donde emerge que las personas naturales que representan a las sociedades “Agropecuaria la Macaguita”, “Promotora Isluga” y “Consorcio Cima la Macaguita”, C.A, en su condición de Representantes Legales y estatutarias son las mismas.

Valoró las documentales “K”, “L”, “M”, folios 409 al 419, a los fines de determinar los accionistas de las sociedades de comercio, “Promotora Isluga”, C.A, y la entidad mercantil “Alzaprima” S.R.L, así como la marcada “M” referida a la fusión por absorción por parte de la sociedad de comercio “Mercantil Servicios Financieros”, C.A S.A.C.A del Consorcio “Inversionista Mercantil Cima” C.A.S.A.C.A.

Igualmente valoró las documentales consignadas a los folios 244 al 257 de la primera pieza así como las documentales 2 y 3, referidas a la convocatoria de Mercantil Servicios Financieros, C.A, a la comunicación emanada del SENIAT, al mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial a los fines de probar la sede de ubicación del funcionamiento del “Consorcio Cima la Macaguita.

Valoró la documental emanada del Banco Mercantil, Banco Universal, folios del 18 al 21, de la primera pieza, de las cuales evidenció los pagos efectuados por el “Consorcio Cima la Macaguita” al ciudadano Manuel Cedeño y la dirección de “Agropecuaria la Macaguita” C,A

Valoró las documentales, “1”, y de la “11 a la “19”, de donde se reflejan el pago, el cargo desempeñado, las comisiones recibidas de los actores por parte de las codemandadas “Promotora Isluga” y para “Caribbean Suites Marina & Beach Club”.

Valoró los Informes del Banco Mercantil, y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de evidenciar la personas autorizadas para la movilización de las cuentas de las codemandadas y el reconocimiento de “Agropecuaria la Macaguita” C.A, de la ejecución de un proyecto por parte del “Consorcio Cima la Macaguita”.

Confirió a la prueba de exhibición, el valor probatorio consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por exacto el contenidos de los documentos requeridos para su exhibición al no ser exhibidas por la contraria.

De tal análisis a los vicios señalados el Tribunal llega a la convicción de que a los fines de la determinación de la unidad económica declarada por el A quo, con respecto a las sociedades mercantiles ”Agropecuaria la Macaguita” , “Promotora Isluga” y “Consorcio Cima la Macaguita” fue conforme a derecho previa la valoración a las pruebas aportadas, cuyo criterio valorativo es acogido por quien decide, lo cual desvirtúa el fundamento de la apelación con respecto a este punto alegado por “Agropecuaria la Macaguita”, C.A. Y ASÌ SE DECLARA.

Decididos los puntos de apelación de ambas partes se declara Parcialmente la acción incoada por los actores contra las sociedades de comercio “Promotora Isluga”, C.A, “Agropecuaria la Macaguita”, C.A, “Consorcio Cima la Macaguita” y “Mercantil Servicios Financieros” C.A.S.A.C.A, conforme a los términos explanados por el A quo, de la siguiente manera:

Con respecto al ciudadano MANUEL JOHAN CEDEÑO ZAMORA:

Salarios Caídos, de conformidad a los parámetros que indica la sentencia recurrida………………………………………………………………………….. BsF. 28.232,44.

Antigüedad art. 108 L.O.T (105 días por el salario de Bsf.27,52)
……………………………………………………………………………………………… BsF. 2.889,29.

Indemnización por Despido Injustificado (60 días por salario de BsF 27,52) ……………………………………………………………………………………………….BsF. 1.651,20.

Indemnización Sustitutiva de preaviso (60 días por el salario de BsF.27,52)……………………………………………………………………..……… BsF. 1.651,20

Utilidades Vencidas (30 días por salario de Bsf.27,52). BsF. 825,60

Vacaciones Vencidas (31 días por salario de BsF 27,52)…………………………………………….……………………………………… BsF. 853,12
Bono Vacacional (15 días por el salario de BsF. 27,52)…………………………………….……………………………………………….BsF. 412,80

Utilidades Fraccionadas (3,75 por salario de Bsf.27,52).BsF. 103,20

Vacaciones Fraccionadas (3,75 a salario de Bsf.3,75)……BsF. 103,20

Con respecto al ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESPINOZA ÁLVAREZ:

Salarios caídos de conformidad a los parámetros que indica la sentencia recurrida ……….………………………………………………………….……BsF. 17.417,03

Antigüedad art. 108, L.O.T (60 días por salario de Bsf. 22,86)………………………………………………….………………………...BsF. 1.371,60.

Indemnización por Despido Injustificado (30 días por salario de Bsf 22,86)………………………………………………………..……………..……BsF. 685,80.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (45 días por salario de Bsf 22,86)…………………………………………………..………………………BsF.1.238,40.

Utilidades Vencidas (15 días por salario de Bsf 22,86)……………………………….………………………………………BsF. 342,90

Vacaciones Vencidas (15 días por salario de Bsf 22,86)………………………………………………………………………BsF. 342,90
Bono Vacacional (7días por salario de Bsf 22,86),………................………………………………………………..BsF. 106,02

Utilidades Fraccionadas (3,75 días por salario de Bsf 22,86)………………………………………………………….……………..BsF. 85,72

Vacaciones Fraccionadas (3,75 días por salario de Bsf 22,86)……………………………………………..………………………….BsF. 85,72

Con respecto al ciudadano LIOMAR JOSE GOITIA JAVIER:

Salarios Caídos de conformidad a los parámetros que indica la sentencia recurrida …………….……………………………………………………………… BsF. 26.878,23.

Antigüedad art 108, L.O.T(60 días)………………….………. BsF. 1.230,00

Indemnización Por Despido Injustificado, (30 días por salario de Bsf 20,50)…………………………………………………………..…………………. BsF. 615,06

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (45 días por salario de Bsf 20,50)…………………………………………………………...………………………..BsF. 922,50

Utilidades Vencidas (15 días por salario de Bsf 20,50)…………………………………………..………………………………………BsF. 307,50

Vacaciones Vencidas (15 días por salario de Bsf 20,50)………………………………………..…………………………………………BsF. 307,50

Bono Vacacional (07 días por salario de Bsf 20,50)…………………………………..……………………………………………..BsF. 143,50

Utilidades Fraccionadas (05 días por salario de Bsf 20,50)………………………………………………………………………………….BsF. 102,50

Vacaciones Fraccionadas (3,75 días por salario de Bsf 20,50)…………………………………………………….…………………………..BsF. 103,20

De igual forma, se condena a las demandadas al pago de los siguientes conceptos:

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes y se condena a las demandadas al pago de los mismos, a los fines de su determinación, se ordena la realización experticia complementaria del fallo, a través de un único experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo se deberá tomar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, teniendo como fecha de terminación de la relación de trabajo, para Manuel J. Cedeño, el 30 de julio del año 2003, para Freddy A. Espinoza, el 23 de Octubre del año 2003 y para Liomar J. Goitia, el 12 de diciembre del año 2001.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se condena a las demandadas a su pago, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a estas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC).

INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los actores.
PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la co-demandada sociedad mercantil “Agropecuaria La Macaguita, C. A”,
En consecuencia inclúyase a la Sociedad de Comercio “Mercantil Servicios Financieros C.A.S.A.C.A”, en el grupo de empresas condenadas, quedando en consecuencia Modificada la Sentencia Recurrida.
Se condena a las co-demandas al pago de Bsf. 89.062,44, por los conceptos supra señalados.
Se condena en costas a la co-demandadas “Agropecuaria La Macaguita, C. A”, por resultar totalmente vencida en el presente recurso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior .Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

MAYELA DÍAZ
La Secretaria

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo la 01:37 p.m
MAYELA DÍAZ
La Secretaria
BFdeM/MD/JGRY.-
GP02-R-2008-00039