REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Marzo del año 2008
197° y 149°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2008-000030

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado ASDRUBAL CASTILLO MARVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 20.842, en su carácter de apoderado judicial del Actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero del año 2008, en el Juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos HÈCTOR CARRILLO, GLADYS MOLINA, DAVID LANDINEZ y NOEL MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.538.856, 3.620.044, 2.782.730 y 2.861.608 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “PETROQUIMICA DE VENEZUELA” S.A, representado judicialmente por los abogados GLORIA MARIA PEREZ HERRERA Y ASDRUBAL CASTILLO MARVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 24.487 y 20.842, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 391 al 399, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero del año 2008, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial del actor ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte actora alegó que apela de la sentencia por considerar que la misma causa gravamen irreparable a sus representados, la cual se sustenta en la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que cuando existen dos regimenes jurídicos diferentes no existirá sustitución de patrono, alegó que sus representados eran obreros, que de acuerdo al artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que ocurrió la sustitución de patrono en fecha 30/11/1977, aquellos obreros que prestaban servicios para empresa del Estado, de las Municipalidades y de la Nación, la Ley que le era aplicable lo es la Ley Orgánica del Trabajo, y que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo contempla el artículo 8 (sic). Igualmente alegó, que el Juez A quo, determino que el Instituto Venezolano de Petroquímica por ser empresa del Estado, es empresa de naturaleza pública, sin fines de lucro, sin embargo, de su actividad se evidencia que tiene fines lucrativos, ya que producían productos químicos, de cuya venta se obtenía una plusvalía, que el hecho de ser un Instituto del Estado y posteriormente pasar a ser una Sociedad Anónima no significa que no existiera lucro.

Alegó, que cuando se establece en el artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sustitución de patrono, se refiere a las empresas que cambian su titularidad de cualquier manera, por lo que en el presente caso, si bien es cierto, no hubo venta de acciones, sin embargo hubo sustitución de patrono al existir transformación en su titularidad, las empresas, por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo de la precitada Ley (sic), se entiende por patrono aquel que tiene una empresa o establecimiento y que desarrolle una actividad independientemente de que sea o no con fines de lucro. Alegó que en el supuesto negado de que el Instituto Venezolano de Petroquímico se haya considerado una empresa sin funciones de lucro, igualmente realizaba funciones que encuadran en un establecimiento de acuerdo a la definición establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera la sentencia de la Sala ya referida, como injusta, por cuanto no se puede con base a ciertos parámetros desfavorecer al Estado, ya que es éste quien en primer lugar esta llamado a respetar las Leyes, a cumplir con la Justicia, máxime que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es uno de los parámetros del Estado democrático y representativo de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte accionada arguye: Que el debate de primera instancia se centro en reglas de derecho, de allí que nunca fue punto controvertido el salario, las funciones desempeñadas, la liquidación de prestaciones sociales o conceptos establecidos según la relación de trabajo que los recurrentes sostuvieron con el Instituto Venezolano de Petroquímica, alega que la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/06/2000, determina no tanto la explicación en cuanto al factor obrero o no, si no al régimen aplicable al instituto Venezolano de Petroquímica así como a la posterior empresa de derecho privado, que lo es Petroquímica de Venezuela. Si bien,. el punto controvertido no radicaba sobre las funciones desempeñados por los actores para su representada, si lo era en cuanto a la diferencia entre lo que es el Instituto Venezolano de Petroquímica y lo que es ahora, ya que para establecer la continuidad es necesario determinar la figura de sustitución de patrono y para que exista esta, es necesario cumplir con los requisitos legales establecidos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que debe existir una empresa, lo cual no existió desde el año 1977 hacia atrás, una enajenación como tal, que tampoco ocurrió, por lo tanto lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia y que los Tribunales de Instancia así lo han venido decretando desde ese entonces; ahora bien, cuando la representación judicial señala que la sentencia de la Sala Social ya mencionada es una sentencia injusta, se advierte que se esta recurriendo a una desaplicación de un artículo establecido en la Ley, más sin embargo, considera que dicho artículo cumple con los requisitos que deberían existir a los fines de estimarse si opera la sustitución de patrono, lo cual en el caso de auto tales requisitos no se dieron.

Alega que si lo controvertido es la forma como término la relación de trabajo y como entran los trabajadores a la empresa, que a tales efectos consta en autos cartas de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, lo cual evidencia que ellos pasan de una figura jurídica a otra distinta a partir de la existencia de la empresa petroquímica de Venezuela, que de acuerdo a la sentencia de la Sala Social, tantas veces referida, quedó clara que no existía la figura empresa, ni la enajenación, a demás, de los elementos probatorios que se evidencia el termino de la relación de trabajo que pudiera existir con cualquier otra, por lo tanto no hubo continuidad de la relación de trabajo con la empresa Petroquímica de Venezuela, si bien la actividad comercial de ambas empresas (Instituto Venezolano de Petroquímica y Petroquímica de Venezuela) pudiera ser similar, (sic) se trata de una figura distinta de derecho, que cumple con las formalidades legales, se deja terminado todo con respecto al Instituto Autónomo y se comienza de nuevo con la empresa Petroquímica de Venezuela, a los fines de evitar confusión entre un régimen jurídico con otro.

DE LA DEMANDA y REFORMA:
(GLADYS ORLANDA MOLINA)

• Que prestó servicios para la Sociedad de comercio “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA”, S.A. (Pequiven), que fue liquidada, como consecuencia de ser jubilada, según las previsiones legales y convencionales.

• Que en fecha 01 de Diciembre del año 1977, “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA”, sustituye como patrono al “INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA”, sustitución de patrono regulada por lo previsto para aquel momento en los artículos 25 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 del Reglamento de la mencionada Ley.

• Que prestó servicio para el patrono sustituido Instituto Venezolano de Petroquímica) hasta el 30/11/1997 y que continuó prestando servicios sin interrupción de la continuidad, el día inmediato siguiente (01-12-1977).

• Que para el momento de la sustitución de patrono, era obrera y que recibió el pago de sus prestaciones sociales de Antigüedad, Auxilio de Cesantía y Preaviso acumulado hasta el 30/11/1977, por la prestación de servicio para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA.

• Que ese pago debió ser considerado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (en adelante PEQUIVEN) como anticipo de prestaciones sociales.

• Que PEQUIVEN, al momento de liquidar el contrato de trabajo por efecto de la jubilación, no le computó parte del tiempo de servicio del período durante el cual prestó sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, siendo que lo que se produjo a partir del 01 de Diciembre del año 1977, fue la sustitución de patrono.

• Que PEQUIVEN al no reconocerle la continuidad de la relación de trabajo, cada vez que se le pagaban los intereses de prestaciones sociales lo realizaba incompleto porque no le reconoce la Antigüedad acumulada por ella en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA.

• Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, era empleada, desempeñando el cargo de Analista de Ventas Industriales, que se le hizo el corte de cuentas al 31/12/1998, que le fue cancelada la cantidad de Bs. 25.187.652, correspondientes a 1.260 días de salario por concepto de Antigüedad legal más la convencional, a Bs.19.990, 20 diarios, (sin incluir fraccionalidad por incidencias salariales) en base a un tiempo de servicio de 21 años.

• Que tenía derecho a la cantidad de Bs. 38.381.184,00, correspondiente a 1.920 días de salarios a Bs. 19.990,20, sobre la base de un tiempo de servicio de 32 años, contados desde el 10/11/1966, fecha a partir de la cual comenzó a trabajar para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, hasta el día 31/12/1998 fecha en la que PEQUIVEN le hizo el Corte de Cuenta.

• Que recibió la cantidad de Bs. 34.372,60, por anticipo de prestaciones sociales.

• Que recibió la cantidad de Bs.25.187.652, 00, cancelados por PEQUIVEN en el año 1998.

• Que se le adeuda una diferencia de Bs. 13.159.159,00 por ajuste por prestaciones sociales.

• Que se le adeuda la diferencia de Bs. 27.360.162,00, por intereses sobre la Antigüedad desde el año 1978, que no se los pagaron por no habérsele acumulado el tiempo de servicio que prestó para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, S.A, a los fines de su cálculo, solicita se le compute por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo explanado en la demanda.

• Reclama la cantidad total de Bs.40.519.321, 00.


DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA: (HECTOR ORLANDO CARRILLO DORANTE)

• Que prestó servicios para la Sociedad de comercio “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA”, S.A. (Pequiven), que fue liquidado, como consecuencia de ser jubilado, según las previsiones legales y convencionales.

• Que en fecha 01 de Diciembre del año 1977, “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA”, sustituye como patrono al “INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA”, sustitución de patrono regulada por lo previsto para aquel momento en los artículos 25 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 del Reglamento de la mencionada Ley.

• Que prestó servicio para el patrono sustituido Instituto Venezolano de Petroquímica hasta el 30/11/1997 y que continuó prestando servicios sin interrupción de la continuidad, el día inmediato siguiente 01-12-1977.

• Que para el momento de la sustitución de patrono, era obrero y que recibió el pago de sus prestaciones sociales de Antigüedad, Auxilio de Cesantía y Preaviso acumulado hasta el 30/11/1977, por la prestación de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA.

• Que ese pago debió ser considerado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (en adelante PEQUIVEN) como anticipo de prestaciones sociales.

• Que PEQUIVEN, al momento de liquidar el contrato de trabajo por efecto de la jubilación, no le computó parte del tiempo de servicio del período durante el cual prestó sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, siendo que lo que se produjo a partir del 01 de Diciembre del año 1977, fue la sustitución de patrono.

• Que PEQUIVEN al no reconocerle la continuidad de la relación de trabajo, cada vez que se le pagaban los intereses de prestaciones sociales lo realizaba incompleto porque no le reconoce la Antigüedad acumulada por él en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA.

• Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, era empleado, desempeñando el cargo de Seguridad Industrial, que se le hizo el corte de cuentas al 31/12/1998, donde le fue cancelada la cantidad de Bs. 45.668.796, correspondientes a 1.260 días de salarios por concepto de Antigüedad legal más la convencional, a Bs.36.254, 60 diarios, (sin incluir fraccionalidad por incidencias salariales) en base a un tiempo de servicio de 21 años.

• Que tenía derecho a la cantidad de Bs. 63.083.004,00, correspondiente a 1.740 días de salarios a Bs.36.254.60, sobre la base de un tiempo de servicio de 29 años, contados desde el 01/12/1969, fecha a partir de la cual comenzó a trabajar para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, hasta el día 31/12/1998, fecha en la que PEQUIVEN le hizo el Corte de Cuentas.

• Que recibió la cantidad de Bs. 37.434,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, cancelados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA.

• Que recibió la cantidad de Bs. 45.680.796, 00, cancelados por PEQUIVEN en el año 1998.

• Que se le adeuda por ajustes por prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 17.364.774,00.

• Que se le adeuda por intereses por Antigüedad, desde el año 1978, la cantidad de Bs. 30.717.746,00, que no se los pagaron por no habérsele acumulado el tiempo de servicio que prestó para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, S.A, a los fines de su cálculo solicita se le compute por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo explanado en la demanda.

• Reclama la cantidad total de Bs. 48.082.520,00

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA: (NOEL A. MADURO G)

• Que prestó servicios para la Sociedad de comercio “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA”, S.A. (Pequiven), desde, el 01/02/1969, y que fue liquidado, como consecuencia de ser jubilado, según las previsiones legales y convencionales.

• Que en fecha 01 de Diciembre del año 1977, “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA”, sustituye como patrono al “INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA”, sustitución de patrono regulada por lo previsto para aquel momento en los artículos 25 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 del Reglamento de la mencionada Ley.

• Que prestó servicio para el patrono sustituido Instituto Venezolano de Petroquímica) hasta el 30/11/1998 y que continuó prestando servicios sin interrupción de la continuidad, el día inmediato siguiente (01-12-1977).

• Que para el momento de la sustitución de patrono, era obrero y que recibió el pago de sus prestaciones sociales de Antigüedad, Auxilio de Cesantía y Preaviso acumulado hasta el 30/11/1977, por la prestación de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA.

• Que ese pago debió ser considerado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (en adelante PEQUIVEN) como anticipo de prestaciones sociales.

• Que PEQUIVEN, al momento de liquidar el contrato de trabajo por efecto de la jubilación, no le computó parte del tiempo de servicio del período durante el cual prestó sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, siendo que lo que se produjo a partir del 01 de Diciembre del año 1977, fue la sustitución de patrono.

• Que PEQUIVEN al no reconocerle la continuidad de la relación de trabajo, cada vez que se le pagaban los intereses de prestaciones sociales lo realizaba incompleto porque no le reconoce la Antigüedad acumulada por él en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA.

• Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, era empleado, desempeñando el cargo de Dibujante, que se le hizo el corte de cuentas al 19/06/1997.

• Que se le adeuda por ajuste por intereses por Antigüedad no pagada, desde el año 1978, la cantidad de Bs. 14.688.602,00, que no se los pagaron por no habérsele acumulado el tiempo de servicio que prestó para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, S.A, a los fines de su cálculo solicita se le compute por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo explanado en la demanda.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA: (DAVID LANDINEZ GUTIERREZ)

• Que prestó servicios para la Sociedad de comercio “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA”, S.A. (Pequiven), hasta el 31/12/1999, que fue liquidado, como consecuencia de ser jubilado, según las previsiones legales y convencionales.

• Que en fecha 01 de Diciembre del año 1977, “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA”, sustituye como patrono al “INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA”, sustitución de patrono regulada por lo previsto para aquel momento en los artículos 25 de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 del Reglamento de la mencionada Ley.

• Que prestó servicio para el patrono sustituido Instituto Venezolano de Petroquímica) hasta el 30/11/1998 y que continuó prestando servicios sin interrupción de la continuidad, el día inmediato siguiente (01-12-1977).

• Que para el momento de la sustitución de patrono, era obrero y que recibió el pago de sus prestaciones sociales de Antigüedad, Auxilio de Cesantía y Preaviso acumulado hasta el 30/11/1977, por la prestación de servicio para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA.

• Que ese pago debió ser considerado por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, (en adelante PEQUIVEN) como anticipo de prestaciones sociales.

• Que PEQUIVEN, al momento de liquidar el contrato de trabajo por efecto de la jubilación, no le computó parte del tiempo de servicio del período durante el cual prestó sus servicios para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, siendo que lo que se produjo a partir del 01 de Diciembre del año 1977, fue la sustitución de patrono.

• Que PEQUIVEN al no reconocerle la continuidad de la relación de trabajo, cada vez que se le pagaban los intereses de prestaciones sociales lo realizaba incompleto porque no le reconoce la Antigüedad acumulada por él en el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA.

• Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, era empleado, desempeñando el cargo de Técnico Instrumentista, que se le hizo el corte de cuentas al 31/12/1998.

• Que se le adeuda por Intereses por Antigüedad no pagada, desde el año 1978, la cantidad de Bs. 24.005.897,00, que no se los pagaron por no habérsele acumulado el tiempo de servicio que prestó para el INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÌMICA, S.A, a los fines de su cálculo solicita se le compute por experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo explanado en la demanda.

• Por último reclaman los demandantes el pago de costas, incluidos honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs.38.188.902.

• La corrección o corrección monetaria, desde la terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva.

• La cantidad total de Bs. 127.296.340,00.

DE LA CONTESTACIÒN
(Héctor Orlando Carrillo Dorante, Gladys Orlanda Molina, Noel A. Maduro G y David Landinez Gutiérrez.

Hechos admitidos:
• La prestación de servicio.
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El pago de liquidación efectuada a los demandantes, a los efectos de la jubilación.
• El pago de Prestaciones Sociales de Antigüedad, Cesantía y Preaviso por parte del Instituto Venezolano de Petroquímica.

Hechos Negados:
• La sustitución de patronos.
• La continuidad en el trabajo
• El cargo desempeñado (obrero).
• El pago por prestaciones sociales, como anticipo, y que el mismo sea incompleto.
• Que se haya realizado el cómputo de prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo de servicio para el Instituto Venezolano de Petroquímica.
• Que se hayan reconocidos los pagos realizados por el Instituto Venezolano de Petroquímica.
• Los montos y conceptos reclamados.


A los fines de decidir este Tribunal Observa:

De la revisión del expediente, observa éste tribunal, que la acción versa respecto a una reclamación que a decir de los actores no le fueron pagados los intereses que dicen corresponderles por la acumulación de prestaciones sociales y Antigüedad a que tienen derecho en virtud de la existencia de una sustitución de patrono.

Por técnica procesal se procederá a valorar las pruebas en el siguiente orden:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Respecto a las Copias Certificadas de la demanda y la orden de comparecencia, marcadas “H1” y “H2”; este Tribunal no logró evidenciar elemento alguno que aporte solución al punto controvertido.

De la Prueba de Exhibición: Hojas de Corte de Cuenta, marcadas “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, Hojas de Liquidación, marcadas “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, constancias de trabajo de Instituto Venezolano de Petroquímica, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, Constancias de trabajo de Pequiven, marcadas “E1”, “E2” Y “E3”, Hojas de Terminación de Servicios, marcadas “F1”, “F2” “F3” y “F4” y Recibos de pago de Salario de los actores (Héctor Carrillo, Gladys Molina, David Landilez y Noel Maduro); éste Tribunal tiene por reproducidos las documentales por efecto de la no exhibición en la oportunidad legal de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Del Merito de autos: quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Corre Constancias de Renuncia, marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3” en original; éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se aprecia, que en fecha 30/11/1977, los actores dieron por terminada la relación de trabajo que lo unió al Instituto Venezolano de Petroquímica.

Con respecto a las Planillas marcadas “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”, contentivas de Desvinculación De Personal- Liquidación Final y Terminación de servicios, que en copia fotostática corren del folio 320 al 327; quien decide no les otorga valor probatorio en razón de no aportar elementos que ayuden a la solución de lo controvertido.

De la Inspección Judicial: éste Tribunal no se pronuncia visto su desistimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA SUSTITUCIÒN DE PATRONO:

Con vista a la supuesta sustitución de patrono que a decir de los actores existió entre “Instituto Venezolano de Petroquímica” y “Petroquímica de Venezuela”, S.A, es menester determinar si efectivamente se aplica al coso de autos tal figura, que de resultar cierto, la demandada ostentaría el carácter de patrono sustituto, y en consecuencia las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que hoy se reclaman.

En sintonía con lo anterior quien sentencia se permite inferir de manera concluyente de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial, que ha reiterado que en caso de que los empleados que presten servicios para institutos que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a estos entes, es jurídicamente imposible que se produzca una sustitución de patrono, ya que los mismos pasan de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un Régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto no puede existir sustitución de patronos porque el ente público no era patrono en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo, por lo que no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía.

Con fundamento a lo anterior se permite quien decide, extraer parte de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rafael Salaverria Vs Petroquímica de Venezuela S.A (Pequiven) de fecha 21/06/2000.

(….) la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta.

Se observa del expediente y de la confesión de parte, que ciertamente los actores prestaron servicios para una institución creada por el Estado, es decir que eran empleados a los fines de la prestación de un servicio público, lo que se ha denominado en la doctrina Institutos Autónomos, creados para la descentralización de la prestación del mismo. Ha sido criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que los Institutos Autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde la Republica, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, lo que en consecuencia, las relaciones derivadas del empleo público deben estar supeditadas a una ley especial, que en este caso, dada la materia, lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente Ley de Carrera Administrativa, lo que supone su aplicación de conformidad con el artículo 1 de la precitada Ley, con respecto a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y la administración pública nacional, estadales y municipales, en el entendido, que se denomina funcionario público a toda persona natural, que en virtud del nombramiento se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada y con carácter permanente.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar observa quien decide, que los actores para el momento en que recibieron el pago de sus prestaciones sociales laboraban para un Instituto Autónomo, lo que evidencia ciertamente que la Ley que regulo es la Ley aplicable al funcionario público, anteriormente la Ley de Carrera Administrativa, en lo que respecta a los derechos que pudieran corresponderle como consecuencia de la prestación de servicio, por la otra, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 4, que los entes públicos podrán ser objeto de ley especial, por lo que se concluye, que no le es aplicable la normativa establecida en ésta última, por exclusión de la misma, en aplicación de la naturaleza del derecho que los ampara, en consecuencia, la figura de la Sustitución de Patrono no le es aplicable al caso de autos, por cuanto su normativa legal no lo contempla, máxime que al estar regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la misma solo sería posible entre personas jurídicas de carácter privado, como lo son las sociedades mercantiles, cuya regulación es entre comerciantes, normativa aplicable en derecho privado entre patrono y trabajador, es la Ley Orgánica del Trabajo, (que en virtud del cambio del régimen jurídico, entendiendo como funcionario publico: toda aquella persona que presta los servicios bajo ese amparo, es decir que entraba a prestar servicio en la administración publica por concurso, conforme a la Ley, a diferencia de la prestación de servicio en las empresas de carácter privado donde la relación inicia por un contrato que podría ser verbal o escrito, que en cuyo caso la ley aplicable sería la Ley Orgánica del Trabajo, como ya se señaló, la cual determinan esa relación como de carácter laboral), caso contrario, si la relación se ampara bajo el ámbito del derecho administrativo, evidentemente no puede considerarse la existencia de la sustitución de patrono, dada la naturaleza de la relación bajo la cual nació, en virtud de la creación de la persona jurídica que así lo asumió, por lo que no se produjo en el caso de marras la continuidad de la prestación de servicio y menos aún, la sustitución de patrono en virtud del derecho que lo regula. Y ASÌ SE DECIDE.

En aplicación en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta alzada, al igual que el Tribunal A quo, se acoge al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de cuya decisión se cita su extracto.

(…) El Tribunal de alzada decidió que el Instituto Venezolano de Petroquímica tenia el carácter de Instituto Autónomo y por ende el personal de empleados dependientes del mismo tenía y gozaba de las prerrogativas de un funcionario público sujeto al régimen de la Ley de Carrera Administrativa y a partir de su ingreso a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) estaba sujeto al régimen establecido en la Ley del Trabajo, motivo por el cual no le es aplicable la figura de sustitución de patrono prevista para las relaciones sujetas a otro ordenamiento jurídico…. (….).

• …Ahora bien el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre la Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución de pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8º y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Carrera Administrativa. Sentencia 206 de fecha 21-06—00 expediente- 98-77

• …A juicio de esta Sala la relación de empleo público rigió hasta el 1º de Diciembre de 1977, a partir de cuya fecha nace una relación de empleo normal por la Ley Orgánica del Trabajo.

• ….Además el actor en su libelo alegó que el Instituto Venezolano de Petroquímica le pagó sus prestaciones sociales correspondientes al período en que desempeñó labores en el Instituto desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 1º de diciembre de 1977, por tanto, a los efectos de la determinación de sus prestaciones sociales en PEQUIVEN, bajo ninguna circunstancia es computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales…… (Repertorio de Jurisprudencia. JUAN RAFAEL PERDOMO, paginas 419 al 425).

Por lo que no habiendo operado en el caso de autos la continuidad en la vinculación jurídica entre “INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA” Y “PETROQUIMICA DE VENEZUELA” S.A, por ende inexistente la figura de la sustitución de patrono, por lo que comparte quien decide, el criterio del Tribunal de la recurrida cuando considero que el tratamiento jurídico que le otorgó la empresa demandada, era el procedente al momento de cancelarle las prestaciones sociales a los actores, por cuanto ciertamente no existe la figura jurídica alegada, y en consecuencia nada queda a reclamar por los actores por los conceptos demandados.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ASDRUBAL CASTILLO MARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HÈCTOR CARRILLO, GLADYS MOLINA, DAVID LANDINEZ y NOEL MADURO, contra la sociedad de comercio “PETROQUÌMICA DE VENEZUELA” S.A.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No se condena a la parte perdidosa en costas por la naturaleza del asunto.
Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Mayela Díaz

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:54 p.m.
La Secretaria
Mayela Díaz

GP02-R-2006-000030
BFdM/MD/ lg.-