REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de marzo del año 2008
Año 197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000017

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. Zulay López, Inpreabogado Nº: 78.450, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero del año 2008, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos Eduardo José Villegas e Ismael Alexander Villegas, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.105.273 y V-20.513.137, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “Construcciones y Mantenimiento Ramírez y Asociados,” C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de enero del año 2008, dictó sentencia declarando: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN”, vista, la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó:
Que en fecha 19 de diciembre del año 2007, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se declaro la incomparecencia de la parte demandada (sic), siendo publicada la sentencia en fecha 10 de enero del año 2008, declarando parcialmente con lugar la acción, considerando quien apela, que no se debió haber declarado parcialmente con lugar la pretensión, por cuanto se concedió cada uno de los conceptos reclamados, solamente modificado con respecto a los montos.
Que ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 305, de fecha 28 de mayo del año 2002, que al existir error de cálculo, debe juzgador corregirlo.
Que fue un error del Tribunal A-quo, haber declarado parcialmente con lugar, visto que fueron concedidas cada una de las pretensiones solicitadas, por lo que solicita al Tribunal declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente con lugar la acción.

A los fines decidir el Tribunal observa:

Que la apelación del actor versa en la inconformidad con la sentencia, por cuanto considera que la misma afecta sus intereses, que se declaró Parcialmente con Lugar aun siendo declarada la admisión de los hechos, igualmente, señalan los recurrentes, que debió condenarse en costas a la parte perdidosa al ser concedido todo lo reclamado.

Ahora bien, de la revisión de la recurrida se constata que la Juez A-quo, en su sentencia ciertamente acordó todos los conceptos peticionados por los actores, más sin embargo acordó parcialmente la acción, en tal sentido el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos mientras no sea contraria a derecho, al respecto a sostenido la doctrina y la jurisprudencia que si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum, ya que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), de allí la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar que tales extremos emergen de pleno derecho, por lo que se tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, de manera que de existir conceptos ajustados a derecho, tal es el caso, debió la Juez, declarar Con Lugar la Acción, y no Parcialmente como lo hizo.
Ahora bien, de la revisión del expediente de la sentencia recurrida, observa este Tribunal, que la Juez A-quo, concedió todo lo peticionado omitiendo pronunciarse respecto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue reclamado, tal como consta en el libelo de la demanda, (folios 03 y 04) respectivamente, acordando solamente lo establecido en el encabezamiento de dicho artículo.

Al respecto este Tribunal advierte que en virtud de la naturaleza y carácter de orden publico de las normas laborales el quantum de lo condenado puede ser mayor o menor al señalado por el actor en su libelo de la demandada, ya sea por error de calculo de la accionante o por error de interpretación de la normativa laboral, y tomado en cuenta de que el sentenciador laboral se presume conocedor del derecho, (principio IURA NOVIT CURIA), el cual establece, que es el Juez laboral, quien debe señalar lo que en definitiva le corresponde al trabajador, siendo deber de las partes el alegar y probar los hechos. es este en definitiva a quien le corresponde señalar el monto al cual tiene derecho el actor, máxime cuando el mismo es una indemnización de carácter indivisible, por ser uno consecuencia directa del otro, es decir, se debe condenar íntegramente, debido al carácter de orden público de las normas laborales. Ahora bien, igualmente ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, que:

“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica ” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del año 2002).

“Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley, en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto del año 2000).

Por lo expuesto, en aplicación de la Jurisprudencia y normativa citada y visto que lo solicitado no es contrario a derecho y de conformidad a la presunción de la admisión de los hechos decretada, este Tribunal acuerda el concepto reclamado. En consecuencia se condena a la empresa accionada, al pago de 15 días de salarios, calculados en razón del salario integral para cada trabajador el cual es de Bs. 27.357,93 (BsF. 27, 36), para un total a condenar por este concepto de Bs. 410.368,95 (BsF. 410,37), de conformidad con la segunda parte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para cada trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la imposición de las costas solicitadas, la reiterada jurisprudencia en materia laboral, considera que lo importante para que exista el vencimiento total, no es otra cosa, si no la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total sino parcial. (Sentencia de la ahora extinta Corte Federal de Casación de fecha 26-06- 1934 y ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 02-11-1988). De la revisión de la sentencia se aprecia que en la presente causa hubo vencimiento total, por cuanto fueron condenados todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, en consecuencia es procedente acordar lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los restantes conceptos condenados, este Tribunal en virtud del principio de acogida, los ratifica, en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho compartiendo quien decide los criterios esbozados por el A-quo, y que no fueron puntos de apelación por parte de la parte actora-recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas este Tribunal condena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos:





Con respecto al Ciudadano Eduardo José Villegas
Indemnización por Despido In. Bs. 273.579,30
Indemnización Sustitutiva del P. Bs. 410.368,95
Antigüedad Bs. 410.368,95
Vacaciones y Bono Fr. Bs. 592.920,17
Utilidades Fr. Bs. 838.435,77
Dotación Bs. 250.000,00
Bono de Asistencia Bs. 122.757,80
Oportunidad para el pago de las Prestaciones Soc. Bs. 4.468.383,92

Total: Bs. 7.366.814,86

Con respecto al Ciudadano Ismael Alexander Villegas Castillo
Indemnización por Despido In. Bs. 273.579,30
Indemnización Sustitutiva del P. Bs. 410.368,95
Antigüedad Bs. 410.368,95
Vacaciones y Bono Fr. Bs. 592.920,17
Utilidades Fr. Bs. 838.435,77
Dotación Bs. 250.000,00
Bono de Asistencia Bs. 122.757,80
Oportunidad para el pago de las Prestaciones Soc. Bs. 4.468.383,92

Total: Bs. 7.366.814,86

Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.




DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

CON LUGAR, la acción.

En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
Se condena a la parte accionada al pago de Bs.14.733.629,72 (BsF. 14.733,63) a razón de Bs. 7.366.814,86 (BsF. 7.366, 81) para cada trabajador, por los conceptos señalados supra.

Hay condenatoria en costas, en virtud de haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 10 días del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR

Máyela Díaz

LA SECRETARIA
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:01 p.m.

Máyela Díaz
BFdeM/MD/JGRY.- LA SECRETARIA
GP02-R-2008-00017