REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000045.


PARTE ACTORA: NELSON JOSE MENDOZA


APODERADOS JUDICIALES: MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE.


PARTES DEMANDADAS: A. C. LIBERTAXIS y A. C LIBERMETRO


APODERAD0S JUDICIALES: NO CONSTAN EN AUTOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA. SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2008-000045.



Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare el ciudadano NELSON JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.103.374, representado judicialmente por las abogadas MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT y SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 67.216 y 74.127, contra las sociedades de comercio: “A. C. LIBERTAXIS y A. C. LIBERMETRO”, cuyos datos regístrales no constan en autos, ni su representación legal o judicial.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 5 al 7, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 2008, declaró “INADMISIBLE LA PRETENSIÓN que por calificación de Despido incoare el ciudadano NELSON JOSE MENDOZA contra las empresas A. C. LIBERTAXIS y A. C. LIBERMETRO”.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano NELSON JOSE MENDOZA, contra las sociedades de comercio: “A. C. LIBERTAXIS y A. C. LIBERMETRO”, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se observa de la solicitud, que el actor alega en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 07 de Junio de 2004, ingresó a prestar servicios para la A. C. Libertaxis y A. C. Libermetro.
• Que se desempeñaba como Operador de Taxi.
• Que tenía un horario de trabajo de 10:00 a. m., a 12: 00 m.
• Que percibía una remuneración diaria de Bs. 150.000,00.
• Que el día 17 de Enero de 2008, como a las 3:00 p.m., fue llamado a las oficinas administrativas de Libertaxis y Libermetro y el Gerente General Freddy Guzmán, lo quería obligar a firmar una amonestación de la cual no tenía conocimiento sin testigo que fundamentara tal amonestación y en el momento le dijo: “..Estas votado y no puedes seguir en la línea, así que fuí despedido injustificadamente…”
• Que por cuanto considera no estar incurso en ninguna causa legal de despido justificado solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:
1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

La pretensión de obtener el reenganche y pago de salarios caídos, está dirigida contra dos personas jurídicas, vale decir, un litisconsorcio pasivo, motivo por el cual el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2008, declaró in limini litis la Inadmisión de la Demanda, ante la dificultad que se presentaría al momento de ejecutar la orden de reincorporación.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte actora fundamenta el recurso de apelación, bajo las siguientes argumentaciones:
1. Que ante la duda razonable planteada por el Juez, debe atenerse a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida al Despacho Saneador.
2. Que el trabajador comenzó sus labores en una empresa denominada ASOCIACION CIVIL LIBER TAXIS, la cual con el devenir del tiempo cambió la denominación, conocida como ASOCIACION CIVIL LIBERMETRO.
3. Que con la decisión recurrida se violentó de pleno derecho, el debido proceso y el derecho a la defensa.
4. Que la declaración de inadmisibilidad le impide intentar nuevamente su derecho al reenganche y al pago de salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se hiciera referencia precedentemente, la presente causa -calificación de despido-, fue interpuesta contra las sociedades de comercio: A. C. LIBERTAXIS y A. C. LIBERMETRO, la cual de resultar procedente, su consecuencia sería, ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con su correspondiente pago de los salarios caídos.

No obstante a ello, es menester aclarar que la figura del litisconsorcio activo y pasivo, está permitida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

"Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono."


Asimismo en consonancia con lo anterior, establece el Código de Procedimiento Civil, bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146, lo siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52." (…)….


En ambos artículos se hace mención a la posibilidad de que varias personas insten un procedimiento para reclamar sus derechos en un mismo libelo y contra un mismo patrono, vale decir, se configura un litisconsorcio activo, y aun cuando esta permitido el litisconsorcio pasivo, el mismo sólo ha de entenderse para aquellas causas de naturaleza distinta al procedimiento de estabilidad laboral y ello deviene por razones de ejecutoriedad de la sentencia, pues al momento que se ordene una eventual reincorporación del trabajador a sus labores habituales, acarrearía un problema en cuanto a quien debe cumplir la obligación de hacer.


Ante la situación planteada, se debe reflexionar lo siguiente:

1. Si se declara con lugar la pretensión del actor: Cual de los patronos va a cumplir la orden de reincorporación?

2. Cual de los ejecutados debe cumplir la orden del Tribunal, si existen dos patronos simultáneamente responsables?

Ahora bien, en lo que respecta al planteamiento del recurrente, referido a que el Juez A Quo debió ordenar un Despacho Saneador, debe precisarse lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo- entiéndase, Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, ordenará un despacho saneador, ello con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie.

Con el despacho saneador –así lo ha establecido la jurisprudencia- lo que se pretende es obtener un debate claro, es una facultad y una obligación conferida al Juez, funcionando como un ente contralor de la pretensión, con fines depuratorios de errores u omisiones formales.

A tal efecto, se indica sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril del año 2005 (caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), fusionada a los efectos de este juicio, por absorción de ella, la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A), cito:

“…..En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…….” (Fin de la cita).

Tal como se ha referido anteriormente, el despacho saneador está previsto para subsanar defectos u omisiones formales de la demanda, mas no para suplir la cargas procesales del actor, por lo que el accionar contra varios sujetos en una calificación de despido, no puede ser entendida como un defecto de forma sino un error de derecho, representando una imposibilidad jurídica accionar en forma simultánea contra ellas para obtener la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, en la presente causa se observa que la solicitud de calificación de despido fue presentada por el actor, sin ninguna asistencia jurídica, lo cual es perfectamente posible, por lo que debe inferirse que el actor al efectuar su solicitud, no tenía el conocimiento jurídico para explicar o indicar con precisión la persona jurídica contra la cual se dirige la acción.

La labor del Juez no sólo va referida al resguardo de la legalidad y el derecho en forma exclusiva, también debe velar por el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales, a los fines de ofrecer una tutela judicial efectiva, tal como se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, todo ciudadano puede acceder ante los órganos jurisdiccionales, a los fines que sus pretensiones sean conocidas, tramitadas y decididas a través de un proceso en el cual se cumplan con los principios establecidos en la constitución.

A tal efecto, debe considerarse el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo que corresponde a un debido proceso, mereciendo especial atención el derecho a la asistencia jurídica de todo ciudadano, consagrado en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…….”

Se observa de lo anterior, que el derecho a la defensa jurídica es inviolable, por lo que los órganos de administración de justicia deben establecer y cumplir mediante los mecanismos procesales establecidos en la Ley, todo aquello que resulte en beneficio de la justicia, no debiendo realizar actos que impidan el acceso a la misma, es por ello, que el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al percatarse que el actor –no asistido jurídicamente- manifestó en la solicitud de calificación de despido, que prestó servicios para dos personas jurídicas, ha debido interrogarlo o indagar respecto a la condición de los sujetos pasivos, antes de declarar la inadmisibilidad in limini litis, sin darle oportunidad de lograr una asesoría jurídica oportuna que pudiese orientar la procedencia en derecho, con lo cual se genera una violación al derecho de accionar o peticionar y el derecho a una asistencia jurídica.

Si bien el despacho saneador funciona como una figura contralora de la formalidad de la demanda y no del derecho que se pretende, el Juez A Quo ante la situación excepcional planteada, bien ha podido utilizar analógicamente dicho recurso para interrogar al trabajador, pero esta vez debidamente asistido de un abogado que pudiera aclarar e indicar el sujeto pasivo contra quien se dirige la acción, dada las consecuencias jurídicas que acarrea la interposición de la presente acción contra varios sujetos procesales.

Para mayor abundamiento cabe mencionar sentencia Nº 13, proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Lucía Briceño Bencomo contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), cito:
“…….Por otra parte, el Tribunal Supremo observa que el numeral 1º del artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho a la asistencia jurídica es inviolable en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, aunque es la primera vez que se establece expresamente en un texto constitucional el derecho a la asistencia jurídica, éste es un derecho inherente al ser humano que acude ante la jurisdicción, cuya protección estaba consagrada en el artículo 50 de la Constitución derogada, vigente para el día 9 de abril de 1999, momento en que la parte actora presentó la solicitud de calificación de despido, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el caso de autos, el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, ha debido interrogar al trabajador, toda vez que del contenido de la solicitud de calificación de despido se desprende que se presentó sin asistencia de abogado, a tal efecto el Juez, al percatarse de la condición de funcionaria pública de la accionante, ha debido indicarle que la acción procedente era el recurso de nulidad del acto administrativo de remoción. Ahora bien, el Juez del Trabajo, al no indicarle al trabajador la vía correcta por la que debía acudir impidió su derecho de ejercer la acción ante el órgano jurisdiccional competente.

Advertida por la Sala la infracción de los derechos constitucionales de accionar y de asistencia jurídica de la ciudadana Lucía Briceño Bencomo, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente, dirimir la presente acción, proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada…….” (Fin de la cita)

En consecuencia, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado que el Juez A Quo, interrogue al actor, a través de la figura del Despacho Saneador, respecto al sujeto pasivo contra quien interpone su acción.

En razón de lo antes expuesto, se declara con lugar la apelación de la parte actora, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 SE REPONE la causa al estado que el Juez A Quo, interrogue al actor, a través de la figura del Despacho Saneador, respecto al sujeto pasivo contra quien interpone su acción.
 SE REVOCA la decisión recurrida.

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANMARIELLY HENRIQUEZ R. SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:53 a.m.



LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE GP02-R-2008-000045.
HDL/AH/lgp/js