REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de marzo de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2007-001159
DEMANDANTE GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, C.I. 12.488.646
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ORAMAS HERNADEZ, URDIS MARQUINA VALERO y HUMBERTO FERRER RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 67.809, 62.429 Y 48.685
DEMANDADA: REFI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ROBERTO NIÑO RENDON, ANGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, ROSALÍA RENDON PÉREZ y MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, Inpreabogado Nos. 44.687, 43.872, 17.346 Y 68.133
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de mayo de 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.092.220, mediante su apoderada judicial abogado URDIS MARQUINA VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.429 contra la empresa REFI, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 22 de mayo de 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Notificada la accionada, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2007, la cual se dio por concluida en fecha 15 de noviembre de 2007, ordenándose agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 23 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2007, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado quien en fecha 27 de febrero de 2008, celebró la audiencia oral y pública de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se procede a publicar de manera integra el fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que en fecha 12/11/2000, comenzó a prestar servicios laborales, subordinados e interrumpidos para la empresa REFI C.A., en calidad de chofer.

2.- Que devengaba al término de la relación de trabajo, un salario de Bs. 552.000,00, cumpliendo con un horario de lunes a sábados, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

3.- Que prestó servicios a la demandada, en forma normal, permanente, exclusiva, subordinada, reiteradamente y sin interrupción, hasta el día 06 de mayo de 2.006, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano RAFAEL RINCON, en su condición de Gerente General de la referida empresa, a pesar de encontrarse amparado por inamovilidad solicitado la autorización previa de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que en virtud del despido del cual fue objeto, en fecha 16/05/2006, introdujo una acción administrativa de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, el cual se sustanció en expediente No. 069-2006-01-001816.

5.- Que concluida la sustanciación del procedimiento se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme Providencia Administrativa No. 897, de fecha 14 de julio de 2006.

6.- Que en fecha 21/02/2007, el funcionario de la inspectoría del trabajo se trasladó hasta la empresa con el fin de hacerle de su conocimiento de providencia administrativa, conforme consta en informe suscrito por el funcionario del trabajo, donde se deja constancia que el ciudadano Rafael Rincón, dueño de la empresa, se negó al reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, y señaló que su abogado resolviera el caso.

7.- Que vista todas las actuaciones a objeto de que fuera reenganchado por la empresa y se le pagaran los salarios dejados de percibir, producto del despido del cual fue objeto, y existiendo una providencia administrativa que declara con lugar el procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos, y se le ordena el reenganche a su puesto de trabajo, es por lo que demanda a la sociedad mercantil REFI C.A., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarle la cantidad de Bs. 18.672.484,11, por los conceptos de: salarios caídos, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado ANGEL VILLAVERDE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada REFI, C.A., y alego:

1.- Negó, rechazo y contradijo, que como se estableció en el encabezado del escrito libelar, al mandante de la ciudadana URDIS MARQUINA VALERO, se le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, siendo lo cierto que es su mandante quien adeuda cantidades de dinero a la demandada, ya que todos los conceptos que pudieran haberse generado por la relación de trabajo que éste mantuvo con REFI, C.A., le fueron pagados oportunamente.

2.- Negó, rechazo y contradijo lo señalado en el encabezado cuando establece la ciudadana URDIS MARQUINA VALERO que: “…Como consecuencia de haber terminado injustificadamente la relación de trabajo que mantuve con la accionada en el presente escrito…”, por cuanto nunca ha existido relación de trabajo, ni de ninguna especie entre Urdis Marquina Valero y la demandada.

3.- Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la ciudadana URDIS MARQUINA VALERO, respecto a que la misma en fecha 27/11/2000 haya comenzado a prestar servicios laborales, subordinados e interrumpidos, para la empresa REFI C.A., en calidad de chofer, con un salario mensual al término de la relación de trabajo de Bs. 552.000,00, cumpliendo un horario de lunes a sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., prestando servicios para la demandada en forma normal, permanente, exclusiva, subordinada, reiteradamente y sin interrupción hasta el 06 de mayo de 2006, fecha esta en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Rafael Rincón, por cuanto nunca ha existido relación de trabajo, ni de ninguna especie entre Urdis Marquina Valero y la demandada.

4.- Convino en que el mandante de Urdis Marquina Valero fue despedido en fecha 16/05/2006.

5.- Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, mandante de la ciudadana URDIS MARQUINA VALERO, haya introducido una acción administrativa de calificación de despido, por antela Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por cuanto no existe en dicha Inspectoría expediente alguno y mucho menos el señalado, donde las partes sean los ciudadanos GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, como solicitante del reenganche de la ciudadana URDIS MARQUINA VALERO. Asimismo, negó rechazó y contradijo, que dicha solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos haya sido admitida en fecha 19 de mayo de 2006, y que se haya cumplido a cabalidad el procedimiento administrativo respectivo, por cuanto si se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada por la inobservancia de requisitos formales los cuales constan en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

6.- Negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano Rafael Rincón, se negará a reengancharlo y al pago de los salarios caídos, por cuanto dicho ciudadano nunca dijo lo que se le imputa en informe suscrito por el funcionario del trabajo, y por cuanto dicho informe no consta en autos.

7.- Negó, rechazo y contradijo, lo señalado respecto a que el actor realizó todas las actuaciones con el objeto de que fuera reenganchado por la empresa y se le pagarán los salarios dejados de percibir, producto del despido del cual fue objeto, por cuanto su representada deba salario alguno a GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, ya que los salarios que el generó por su trabajo le fueron oportunamente pagados.

8.- Negó, rechazo y contradijo, que haya existido relación de trabajo ni de ninguna otra especie, entre URDIS MARQUINA VALERO y su representada, asimismo, negó que exista una providencia administrativa que ordene a REFI C.A. reenganchar a dicha ciudadana y pagarle salarios caídos, y por consiguiente nunca le ha causado a dicha ciudadana perjuicio económico, laboral y moral alguno.

9.- Negó y rechazo que su representada adeude o haya dejado de pagar los conceptos de Antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto REFI, C.A. ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones laborales.

10.- Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, por ser contrario a la verdad, los cuadros titulados: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones y Cálculo de Prestaciones.

11.- Negó y rechazó lo señalado en el libelo respecto a los conceptos reclamados y su forma de cálculo, por cuanto su representada no adeuda cantidad alguna de las allí señaladas y siempre ha cumplido para con todos sus trabajadores las obligaciones legales de carácter laboral que les ha correspondido.

12.- Negó, rechazó y contradijo que los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sea de3l tenor señalado en el libelo.

13.- Negó y rechazó la estimación de la demanda por exagerada e imprecisa.

14.- Negó, rechazó y contradijo que la demanda sea declarada con lugar y que su representada sea condenada en ostas procesales.

15.- Negó, rechazó y contradijo que la actitud de su representada haya sido alguna vez contraria a derecho, por cuanto siempre ha sido cumplidora de sus deberes y respetuosa de la Ley.

16.- Que como su representada hace honor a la justicia y la verdad, y si a intención real de URDIS MARQUINA VALERO fue reclamar no sus supuestos derechos, sino los de GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, entonces lo cierto es que dicho ciudadano es quien adeuda cantidades de dinero a su representada, ya que todos los conceptos que pudieran haberse generado por la relación de trabajo que éste mantuvo con REFI, C.A., le fueron pagados oportunamente.

17.- Que a todo evento y en el supuesto negado de que el Tribunal competente considere que lo pedido por URDIS MARQUINA VALERO en el libelo no es para ella sino para GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, dicha demanda en parte importante y mayoritaria de su contenido, sería entonces consecuencia de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta y contra el cual su representada ejerció en sede contenciosa administrativa y de manera oportuna el pertinente recurso de nulidad, del cual se espera decisión por parte del Tribunal competente.

18.- Que no obstante ser irrita tal decisión puesto que deriva de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta, el actor en esa oportunidad no agotó el procedimiento establecido en la Ley para hacer efectivo dicho reenganche, al estar en la obligación de solicitar expresamente la ejecución de la Providencia Administrativa que presuntamente le favorece, ante el órgano que la dictó.

19.- Que en referencia a dicha providencia administrativa se evidencia una conducta por parte del actor en insistir que su representada la incumplió cuando lo cierto es que el ciudadano GREGORIRO RAFAEL REYES CAMPOS, nunca tuvo interés en hacerla cumplir.

20.- Que es falso lo señalado en el libelo que la Providencia Administrativa se encuentra definitivamente firme, fundamentándolo en el hecho de que un funcionario (desconocido) declaró que su representada manifestó a través de un representante legal que no procedía al reenganche, toda vez que ese actor era reservado únicamente para hacer entrega de la notificación de la Providencia Administrativa mas no para reenganche alguno.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

En la forma como quedó trabada la litis, al haber admitido la demandada que procedió al despido del actor, y al no haber la accionada rechazado el cargo, tiempo de servicio y salarios alegados por el accionante en el libelo de la demanda, se tienen por reconocidos los mismos. Asimismo, dado que la empresa accionada alegó en su defensa, que nada adeuda al actor por cuanto todos los conceptos que pudieran haberse generado con motivo de la relación de trabajo, le fueron pagados oportunamente, corresponde a ésta demostrar haber pagado los conceptos reclamados por el accionante.

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Junto al escrito de pruebas:
 Folios 41 AL 86. Recibos de Nominas de los años 2001, 2002 y 2006, en los cuales figura un sello húmedo de la demandada, y se desprenden los pagos realizados al demandante en los periodos en ellos señalados. Quien decide le da valor probatorio al ser atacados en audiencia de juicio se tienen como ciertos. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 87 al 89. Constancias de liquidación y pago de Utilidades, de los cuales se desprenden la fecha de ingreso del demandante 27/11/2000 como el sueldo diario devengado, así como el pago por dicho concepto de en los periodos 2002-2003, 2003-2004 y 2005. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 90. Liquidación y pago de Vacaciones diciembre 2005. Quien decide les da valor al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 91 al 92. Liquidación de Empleo donde se desprenden los anticipos por antigüedad realizados por la accionada al demandante de los años 2001 y 2004. Quien decide le da valor al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 93 al 98. Copia simple de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Montalbán del Estado Carabobo. Quien decide le da valor probatorio a pesar de ser copia simple ya que emana de un organismo público, la cual no fue atacada en la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
EXHIBICIÒN: De los originales: 1) Declaración del Impuesto sobre la Renta de los últimos cinco (5) años. 2) Declaración del Seguro Social Obligatorio de los últimos cinco (5) años. 3) Hoja de vida en la cual consta el inicio de la relación de trabajo. 4) De los recibos de pago desde el inicio de de la relación de trabajo al termino de la misma, donde se corrobora la existencia de la relación laboral y el salario devengado por el actor, hechos estos no controvertidos en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
 Folio 105. Recaudo marcado “P1”, Copia simple del Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valen Valencia, San Diego, Naguanagua, Montalbán del Estado Carabobo, donde notifica a la demandada REFI, C.A. de la Providencia Administrativa, indicándose que la misma se negó a reenganchar al demandante. Quien decide le da valor probatorio a pesar de ser copia simple emana de un organismo público, la cual no fue atacada en la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
 Folio 106 al 110. Recaudo marcado “P2”, Copia de escrito presentado marzo del 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, donde solicita la nulidad del acto administrativo, quien decide nada tiene que pronunciarse sobre el mismo por cuanto de ella no se desprende que haya sido admitido por el mencionado Juzgado, ni que se hayan suspendido los efecto del acto, y por lo tanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 111 al 112. Marcados “A y A1”. Recibos de liquidación y pago de vacaciones así como la liquidación. Quien decide le da valor probatorio e igualmente aportado en copia por la parte actora dándosele valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 113 al 114. Marcado “B Y B1” Recibo y Liquidación Parcial de Empleo. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocido por el demandante en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 115 al 116. Marcados “C y C1”. Recibo y Liquidación Parcial de Empleo. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocido por el demandante en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 117 al 118 Marcado “D y D1” Recibo y Liquidación Parcial de Empleo. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocido por el demandante en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 117 al 118. Marcados “E y E1”. Recibo y Liquidación Parcial de Empleo. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocido por el demandante en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 121. Marcados “F”. Recibo de adelanto de sueldo por la suma de Bs. 150.000,00. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 122. Marcados “G”. Recibo de préstamo de empleado por la suma de Bs. 500.000,00. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 123. Marcados “G1”. Solicitud de préstamo por la suma de Bs. 500.000,00. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 124 al 140. Legajo Marcado “H1”. Facturas emitidas por la demandada. Quien decide no les da valor probatorio alguno ya que nada aportan a la resolución de la controversia no siendo oponibles a demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

INDICIOS Y PRESUNCIONES
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, estableciendo los hechos y aplicando el derecho, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

 COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada no logró demostrar haber dado cumplimiento al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, evidenciándose del acervo probatorio pagos parciales los cuales esta juzgadora procederá a deducir del monto total correspondiente.
Procede a continuación, quien aquí decide, a examinar si los montos demandados por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, se encuentran ajustados a derecho, teniendo en consideración que la imputación realizada por el actor, del tiempo del preaviso omitido, en la antigüedad del trabajador, resulta improcedente en el caso de marras, dado que solo es aplicable para el caso de aquellos trabajadores que sean despedido y no se encuentren amparados de estabilidad laboral, conforme ha sido establecido de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos de la determinación del salario integral para el cálculo de la cantidad correspondiente por antigüedad, quien juzga considera procedente el salario utilizado de base de cálculo toda vez que la demandada no rechazó lo alegado por el actor, así como las cantidades integradas por el actor por concepto de alícuotas de utilidades y de bono vacacional. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se acuerda, al actor, la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.640,44), en base a lo siguiente:

Primer año de servicios:
45 días x salario integral diario de Bs. 6.322,59= 284.516,55
Segundo año de servicios:
05 días x salario integral diario de Bs. 6.322,59= 31.612,95, correspondiente al mes de diciembre de 2001.
40 días x salario integral diario de Bs. 7.682,69= 307.307,60, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2002.
15 días x salario integral diario de Bs. 8.472,249= 127.083,60, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002.
Tercer año de servicios:
25 días x salario integral diario de Bs. 8.493,53= 212.338,25, correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de 2003.
15 días x salario integral diario de Bs. 9.342,88= 140.143,20, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2003.
15 días x salario integral diario de Bs. 10.277,94= 154.169,16, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003.
Cuarto año de servicios:
30 días x salario integral diario de Bs. 10.303,70= 309.111,00, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo y abril de 2004.
30 días x salario integral diario de Bs. 13.333,33= 399.999,90, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004.
Quinto año de servicios:
10 días x salario integral diario de Bs. 13.366,66= 133.666,66, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2004.
15 días x salario integral diario de Bs. 14.851,85= 222.777,78, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2005.
15 días x salario integral diario de Bs. 16.708,33= 250.624,95, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2005.
20 días x salario integral diario de Bs. 17.822,22= 356.444,40, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
Fracción último año de servicios:
10 días x salario integral diario de Bs. 17.866,67= 178.666,70, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005.
20 días x salario integral diario de Bs. 20.495,56= 409.911,20.

Días adicionales de antiguedad computados a partir del segundo año de servicios:

Segundo año de servicios:
02 días x salario integral diario de Bs. 8.472,24= 16.944,48
Tercer año de servicios:
04 días x salario integral diario de Bs. 10.303,70= 41.214,80
Cuarto año de servicios:
06 días x salario integral diario de Bs. 13.333,33= 79.999,98
Quinto año de servicios:
08 días x salario integral diario de Bs. 17.866,67= 142.933,36

Los montos discriminados anteriormente por concepto de antigüedad suman un total de Bs. 3.799.466,52, de la cual deben deducirse la cantidad de Bs. 1.159.028,55, que por concepto de anticipo de antigüedad la demandada pago al actor, lo cual se deriva de las documentales que rielan a los folios: 91, Bs. 360.000,00; 92, Bs. 175.999,80; 116, Bs. 278.178,90, pagada en fecha 28/11/2003; 118, Bs. 344.849,85, pagada en fecha 27/11/2002. Por lo que resta un monto a pagar por antigüedad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.640,44).

En cuanto a los salarios caídos: Consta en el acervo probatorio Providencia Administrativa no. 897, de fecha 14 de julio de 2006, la cual mantiene su vigencia por cuanto la accionada aún cuando alegó haber interpuesto recurso contencioso de nulidad contra la misma, no aportó a los autos documentación alguna por la cual se hayan suspendido los efectos de dicha providencia administrativa, y mediante la cual se ordena el reenganche del trabajador desde la fecha de su solicitud, la cual conforme se desprende del contenido de la providencia in comento, lo fue el día 16 de mayo de 2006, computados estos hasta la fecha en que se trasladó el funcionario del trabajo, es decir, hasta el 21 de febrero de 2007, oportunidad en la cual el patrono se niega a acatar la misma, y calculados a razón del último salario diario normal devengado por el actor de Bs. 18.400,00. En consecuencia, le corresponde al actor la cantidad de 279 días a razón del salario de 18.400,00, lo cual totaliza el monto de Bs. 5.133.600,00, (Bs. F. 5.133,60).

Con relación a las vacaciones fraccionadas: Correspondientes al año 2006, le corresponde al actor la fracción de 8,35 días a razón del salario de Bs. 18.400,00, lo cual totaliza Bs. 153.640,00, Bs. F 153,64), calculada dicha fracción tomando en consideración que al actor le hubiere correspondido para el año en que terminó la relación de trabajo, un total de 20 días anuales por tal concepto.

En cuanto al bono vacacional fraccionado: Correspondiente al año 2006, le corresponde al actor la fracción de 05 días a razón del salario de Bs. 18.400,00, lo cual totaliza Bs. 92.000,00 (Bs. F. 92,00), calculada dicha fracción tomando en consideración que al actor le hubiere correspondido para el año en que terminó la relación de trabajo, un total de 12 días anuales por tal concepto.

Con relación a las vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutadas: Demanda el actor la cantidad de Bs. 404.800,00, por dicho concepto correspondiente al año 2001; la cantidad de Bs. 441.600,00 correspondiente al año 2002, la cantidad de Bs. 478.400,00 correspondiente al año 2003, la cantidad de Bs. 515.200,00 correspondiente al año 2004, la cantidad de Bs. 552.000,00 correspondiente al año 2005, todo lo cual totaliza Bs. 2.392.000,00. Dado que la demandada no demostró en el proceso que el actor haya disfrutado efectivamente las vacaciones cuyo pago reclama, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 2.392.000,00 (Bs. F. 2.392,00).

Con relación a las utilidades fraccionadas: Se declara procedente su pago, por lo cual se condena a la demandada al pago de 12,5 días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón de Bs. 18.400,00, lo cual totaliza Bs. 230.000,00 (Bs. F. 230,00), calculadas en base a 30 días de utilidades anuales, conforme alegó el actor pagaba la empresa y lo cual no fue controvertido por la demandada.

En cuanto a la indemnización adicional de antiguedad por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal concepto y se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de 150 días a razón del último salario integral diario de Bs. 17.866,67, lo cual totaliza el monto de Bs. 2.680.000,00 (Bs. F. 2.680,00).

En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal concepto y se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. 17.866,67, lo cual totaliza el monto de Bs. 1.072.000,20 (Bs. F. 1.072,00).

Los conceptos anteriormente discriminados suman la cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 14.393,68), pro no obstante que consta en autos documental marcada G1, al folio 123, de la cual se desprende prestamo otorgado al trabajado por un monto de Bs. 500.000,00, y siendo reconocida la misma en la audiencia por la aparte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, se procede a deducir de la cantidad de Bs. F 14.393,68), el monto de 250,00, que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad dada en préstamo al trabajador, quedando en consecuencia obligada la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 14.143,68. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandad a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano GREGORIO RAFAEL REYES CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. 7.092.220, contra la sociedad de comercio REFI, C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL TRESCIENTOS CIENTO CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 14.143,68), por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Bs. F. 2.640,44.

SALARIOS CAÍDOS: Bs. F. 5.133,60

VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. F. 153,64.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. F. 92,00.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO DISFRUTADAS: Bs. F. 2.392,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F. 230,00

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F. 2.680,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F. 1.072,00.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 5:03 P.M.
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES