REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

197º y 149º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE GP02-L-2007-30
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RAMIREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD No. 8.102.463
APODERADO JUDICIAL: OSMUNDO LOCKIBI Y SEILAN LOCKIBI, IPSA 34.715 y 55.118
DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI Y DONATO PINTO MALDONADO, IPSA 1.606, 10.902 y 49.010.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL


Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Enero del año 2007, en razón de la acción que por ENFERMEDAD PROFESIONAL ha incoado el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 8.102.463 representado por su apoderado judicial abogados OSMUNDO LOCKIBI Y SEILAN LOCKIBI debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.715 y 55.118, contra la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), representada por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI Y DONATO PINTO MALDONADO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Dècimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 11 de Enero del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 27/01/07 (folio 26) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 02 de Febrero del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 27 de Junio del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 04 de Julio del 2007 compareció el abogado MANUEL BELLERA CAMPI en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de seis (06) folios.

En fecha 06 de Julio del 2007 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 18 de Julio del 2007 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de Julio del 2007.

Admitida y sustanciadas las pruebas promovidas por las partes en fecha 27 de Julio del 2007 se fijo la causa para la audiencia oral de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 07 de Marzo del 2008 y 14 de Marzo del 2008 oportunidad en que se dicta el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la demandada interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. – Que en fecha 07 de Agosto del año 1995 comenzó a prestar servicios en la empresa RUEDAS ALUMINIOS, C.A. (RUALCA), desempeñándose como Operador de Maquinas y Herramientas I, en el Departamento de de Mecanizado, en el área de granallado y palatizado, donde luego de pasar por diversas áreas de torno, fue ubicado en el área de de tornos, donde laboro por varios años devengando un salario de Bs. 33.902,19 diarios.

2.- Que en el mes de agosto de 2004 debido a ciertas molestias que estaba sintiendo en las partes motoras inferiores del cuerpo asistió a consulta médica el día 01 de septiembre de 2004, e4n la asociación de diagnostico en Medicina (ASODIAM) ubicada en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua diagnosticándole: OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA LUMBO-SACRA, con rectificación antialgica-discopatia extruida con migración caudal y efecto compresivo tecal radicular izquierdo L5-S1; no habiendo sido sometido a tratamiento quirúrgico, sólo a reposo médico y terapias.

3. - Que habiendo sido cambiado a un sitio de trabajo donde realizaba un esfuerzo mayor, pese a la recomendación médica de INPSASEL, y posteriormente luego de petición que hizo a su jefe inmediato y a un nuevo planteamiento hecho a INPSASEL, fue cambiado al departamento de control de calidad, para chequear los calibres, allí duro aproximadamente dos meses hasta que fue despedido de la empresa el día 30 de noviembre de 2005.

4. - Que su patrono sólo lo mantenía de reposo por periodos cortos y en los momentos de realizarse las terapias, habiendo sido maltratado por su patrono, quien siempre se negó a ubicarlo en un sitio de trabajo acorde con su enfermedad, pese a la recomendación del médico tratante de no realizar esfuerzo, ni levantar peso y cuando lo hizo fue por poco tiempo procediendo a despedirlo, sin que la demandada le pagara cantidad alguna por concepto del accidente laboral (enfermedad ocupacional) sufrido dentro de la empresa.

5.- Que la enfermedad ocupacional se produjo como consecuencia del exceso y continuo peso que tenia que levantar diariamente, ya que su trabajo dentro de la empresa consistía en elaborar piezas mecánicas (rines automotrices), en una cantidad que oscilaba en unos 400 rines en una cantidad que oscilaba en unos 400 rines por turnos y los mismos tenia que ejecutar 4 movimientos por rines, aproximadamente 1600 veces en su turno.

6.- Que los mencionados rines eran de distintos tipos tamaños y pesos, teniendo que levantar con sus propias manos, las piezas elaboradas, las cuales tienen un peso aproximado superior a los 20 kilogramos, dicho trabajo lo tenia que hacer sin descanso, solo se descansaba en el tiempo concedido para la comida, esto en virtud que el trabajo era continuo.

7.- Que debido a que tenia que levantar gran cantidad de peso durante el día, tanto el como sus compañeros de trabajo que laboran en esa área, estaban sometidos a un grave riesgo, al carecer la empresa de lo0s medios o instrumentos idóneos de seguridad requeridos para este tipo de operación, lo que motivo que se produjera en el este accidente laboral (enfermedad ocupacional), que lo dejó discapacitado total y permanentemente para el trabajo.

8.- Que existe por parte del patrono, una negligencia manifiesta, ya que su preocupación e interés especifico consiste solo en que los trabajadores le saquen la producción diaria programada, sin importarles que los obreros sufran accidentes que los marque para toda la vid, además de quedar en estado de minusvalía física que los imposibilita para trabajar, como para conseguir trabajo lo trae como consecuencia que sufran traumas psicológicos.

9.- Que es un hombre trabajador, casado, padre de 2 hijas menores que se encontraban en pleno uso de sus facultades tanto física como mentales, que debido a la imprevisión de su patrono, se encuentra colocado en posición de discapacidad física.

11.- Que se encuentra en una grave situación económica y emocional ya que fue despedido de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A (RUALCA) donde trabajaba y donde le ocurrió el accidente de trabajo (enfermedad ocupacional) que lo incapacito para toda su vida.

12.- Que después del accidente que ocasiono su enfermedad ocupacional sufre de crisis depresivas, cambio de carácter ya que sus excompañeros se burlan de el por la situación de minusvalía en que se encuentra.

13.- Que fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 130 ordinal 3º, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto se ha cometido un hecho ilícito, debido a la actitud negligente del patrono al no cumplir las normas de seguridad Industrial, que fue causa de la enfermedad ocupacional donde se le produjo lesiones físicas y daños morales; artículos de la ley Orgánica del Trabajo y los artículos 197, 793 del Reglamento De la Ley .

14.- Que tomando en cuenta que el salario integral diario devengado era de Bs. 33.902,19 y que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130, numeral 3º establece una indemnización equivalente a un salario integral no menor de 3 años ni mayor de 6 años contados por días continuos, el monto de la indemnización por accidente laboral sufrido asciende a la cantidad de Bs. 74.245.796,00, cantidad que resulta de multiplicar 2.190 días correspondientes a 6 años de indemnización por la cantidad de Bs. 33.902,19 correspondiente a su salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de su despido.

15.- Que por cuanto el promedio de vida útil del hombre es de 60 años y para la fecha de su despido tenia 39 años de edad quedándole un promedio de vida útil de para el trabajo de 21 años, los cuales no va poder realizar debido a la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual que padece por enfermedad ocupacional sufrida demanda por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 259.860.286,00, calculados de la siguiente manera: multiplicando los 21 años de vida útil por los 365 días del año, da la cantidad de 7.665 días que multiplicados por el salario integral devengado de Bs. 33.902,19, da la cantidad de Bs. 259.860.286,00 por lucro cesante, para un monto total de Bs. 334.106.082,00.

16.- Que solicita se condene a la empresa demandada a pagarle una indemnización por daño moral, fundamentado en el hecho de haber sufrido una lesión que lo incapacita total y permanentemente para el trabajo habitual por el resto de su vida de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil el cual demanda y calcula prudencialmente en la cantidad de Bs. 190.000.000,00.

17.- Que ocurre para demandar como en efecto demanda a la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 334.106.082,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, en su carácter de apoderado judicial y alego:

1.- La falta de cualidad en el demandante para intentar la acción deducida y de interés de su representada para sostenerla ya que el accionante indica el libelo: Ahora bien debido a que tenia que levantar gran cantidad de peso durante el día, tanto el como sus compañeros de trabajo que laboran en esa área, estaban sometidos a un grave riesgo, al carecer la empresa de los medios o instrumentos idóneos de seguridad requeridos para este tipo de operación, lo que motivo que se produjera en él, este accidente laboral (enfermedad ocupacional), que lo dejó discapacitado total y permanentemente para el trabajo.

2.- Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen los planteamientos anteriormente indicados por el accionante en el libelo de la demanda, siendo igualmente incierto que LUIS ALBERTO RAMIREZ realizaba el trabajo por ordenes de su patrono, sin ayuda técnica y humana y sin implementos de seguridad idóneos, toda vez que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) realizó las inducciones y advertencias necesarias para que el accionante conociera los riesgos a que estaba sometido en el cumplimiento de su trabajo y pudiera desempeñar las labores que le son propias de manera segura y adecuada.

3.- Que las actividades que ha cumplido el demandante para su representada, las ha realizado, cumplido y ejecutado el demandante utilizando todos los instrumentos necesarios para garantizar la seguridad, salud y bienestar tanto del demandante como de todos los demás trabajadores al servicio de su representada.

4.- Que su representada cumplió con la obligación de advertir al demandante la totalidad de los riesgos en el trabajo, y lo instruyó, capacitó como lo exigen las disposiciones que a tales efectos señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medico Ambiente de Trabajo.

5.- Que su representada cumplió durante toda la relación de trabajo que mantuvo con el accionante con la obligación de entregarle al demandante los implementos, herramientas y equipos necesarios para la prestación del servicio de manera segura y adecuada a las previsiones de la legislación nacional, así como de advertirle de los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales puede estar expuesto mientras ejecuta sus tareas en su planta.

6.– Que al haber cumplido su representada con todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas que regulan la prestación de servicio en Venezuela, no puede serle imputada responsabilidad alguna por un supuesto accidente o enfermedad profesional que no define con la suficiente claridad el accionante en el desempeño de sus labores.

7.– Que por cuanto su mandante ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normas legales y reglamentarias que rigen en el país.

8. – Que obra en el expediente certificación de fecha 15 de junio de 2007 expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ le aqueja una HERNIA Discal L3-L4 y L5-S1… que le ocasional una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física…”. De ello se colige que a pesar que su representada dio estricto cumplimiento a la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, la afección o dolencia que consta en el informe no se compadece con los planteamientos o aseveraciones formuladas por el accionante, quien pretende exigir a su representada el pago de unas indemnizaciones con sujeción a una discapacidad que no inexiste, es decir una incapacidad Total y Permanente.

9. – Que obra en el expediente transacción de fecha 27/09/2006 suscrita por su representada y el accionante con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la cual se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ al aspirar a su reenganche a la empresa estaba admitiendo una condición física distinta a la alegada en el libelo de demanda.

10.– Que en el presente caso, se evidencia una total y absoluta imprecisión en cuanto a la determinación del supuesto infortunio laboral que dice haber sufrido el accionante y que en todo caso de haberse producido no lo fue por un hecho imputable a su mandante, toda vez que la parte actora de manera vaga e imprecisa alude indistintamente la ocurrencia de una enfermedad profesional y o un accidente de trabajo, situaciones estas que ameritan ser determinadas con precisión, haciendo improcedente la demanda, colocando a su representada en un estado de indefensión.

11. – Que el demandante exige la suma de Bs. 190.000,00 por daño moral que le causo el hecho de haber sufrido una lesión que lo imposibilita total y permanentemente para el trabajo habitual por el resto de su vida, que vulnera su capacidad humana, lo cual es especialmente doloroso..." no pudiendo ser imputado a su representada el daño moral alegado, el cual se sustenta en una exigencia contraria a derecho toda vez que el accionante no sufre como lo alega en el libelo de demanda de una incapacidad total y permanente.

12. – Que al haber cumplido su representada con todas y cada una de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias referentes a la seguridad e higiene en el trabajo y al sujetar la exigencia en una situación patológica inexistente, no puede ser condenada RUEDAS DE ALUMINIOS, C.A. (RUALCA) a cancelar el daño moral pretendido.

13. – Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ contra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA)

14.–Que es incierto por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ en su condición de Operador de Maquinas y Herramientas al servicios de la demandada, en el Departamento de Mecanizado, así como en el área de granallado y paletizado, no hubiese sido instruido, ni provisto de Normas de Seguridad Industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad. Tal como se evidencia del documento marcado "D".

15. –Que es incierto por lo que niega, rechaza y contradice que la Osteoartrosis incipiente de la columna lambo sacra, con rectificación antialgica, discopatía extruida con migración craneal L3-L4 con efecto comprimido tecal radicular bilateral de predomino izquierdo, discopatía extruida con migración caudal y efecto compresivo tecal radicular izquierdo L5 S1, que el accionante dice sufrir, se hubiere originado como consecuencia de la prestación de sus servicios como trabajador al servicio de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA).

16.–Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. hubiese expuesto al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ a soportar esfuerzos mayores "pese a las recomendaciones medicas de Inpsasel."

17. –Que es incierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. hubiese maltratado al trabajador LUIS ALBERTO RAMIREZ.

18.–Que es incierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA hubiese expuesto al trabajador accionante LUIS ALBERTO RAMIREZ a la ejecución de labores en contra de recomendaciones médicas.

19.–Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que LUIS ALBERTO RAMIREZ, sufra de una enfermedad ocupacional como consecuencia del exceso y continuo peso que tenia soportar como trabajador al servicio de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA).

20.–Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen LO ASEVERADO POR EL ACCIONANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA "ya que su trabajo dentro de la empresa, consistía en elaborar piezas.. (rines automotrices), en una cantidad que oscilaba en unos 400 rines... tenia que ejecutar 4 movimientos por rines, por lo que nuevamente tenia que levantar dicho Rin, para poder realizar su trabajo, aproximadamente 1600 veces en su turno.

21. –Que es incierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que las labores efectuadas por LUIS ALBERTO RAMIREZ, como trabajador al servicio de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), las hubiere ejecutado con sus propias manos por falta de equipo adecuado.

22.–Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) solo le interesa que sus trabajadores le saquen la producción, sin importarles que sus trabajadores sufran accidentes.

23. –Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que LUIS ALBERTO RAMIREZ, hubiere adquirido una Discapacidad Total y Permanente como consecuencia de su prestación de servicios en la empresa que representa.

24.–Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que la discapacidad física que LUIS ALBERTO RAMIREZ, dice sufrir, sea consecuencia de la imprevisión de su patrono RUEDAD DE ALUMINIO, C.A RUALCA.

25.–Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que la discapacidad que dice sufrir el accionante LUIS ALBERTO RAMIREZ, lo hubiere incapacitado para toda su vida, evidenciándose en autos que el accionante en ningún momento padece de una discapacidad total y permanente.

26.–Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), este obligada a cancelar a LUIS ALBERTO RAMIREZ, la suma de Bs. 74.245.796,00en fundamento a lo establecido en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

27. –Que no es cierto por lo que niegan, rechazan y contradicen que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), este obligada a cancelar a LUIS ALBERTO RAMIREZ, la suma de Bs. 190.000.000,00 por concepto de daño moral.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
2.- DOCUMENTALES
3.- INFORMES

PARTE DEMANDADA.

1.- DOCUMENTALES.
2.- TESTIMONIALES
3.- EXPERTICIA MÉDICA.
4.- INSPECCIÓN JUDICIAL

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

 DOCUMENTALES
Junto al libelo de demanda:
 Folio 09 al 11. Marcadas “A, B y C”• Acta de matrimonio y partidas de nacimientos de sus menores hijas. Quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 59 al 17. Marcada “D y E”. Originales de las constancias de estudio de su menor hija y del actor emanadas la primera emanada de la Escuela Básica LUIS SANOJO y la segunda de Ministerio de Educación y Deportes. Quien decide no les da valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 14 al 20. Marcada “F”. Copia simple de sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09/08/2006. Quien decide no le da valor probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia al tratarse de la sentencia por estabilidad laboral. Y ASÍ SE DECIDE.


Junto al escrito de pruebas:

 Folio 59. Numerada “01”. Informe médico emanado del Centro Clínico Universitario Universidad Arturo Michelena, suscrito por la traumatólogo-Fisiatra del cuyo contenido se desprende la evaluación del ciudadano LUIS RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nº 8.102.463 y de la resonancia aparece H-discal extruida L3L4 y otro L5S1, señalando que ha hecho terapia en centro privado según informe médico. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo al estar suscrito por un tercero debió ser ratificado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 60. Numerada “02”. Informe médico emanado del Centro de Especialidades San Rafael, suscrito por la Dra. Gisela Delgado de Corzo Traumatólogo-Ortopedista y Fisiatra diagnosticando: Sacrolumbalgìa Aguda, por discopatia L4-L5, L5-S1. Contratura muscular Ciatalgia derecha, realizándose 15 tratamientos y rehabilitación. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo al estar suscrito por un tercero debió ser ratificado en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 61. Numerada “03”. Informe médico emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) DEL Hospital Central de Maracay de fecha 01/09/2004 de cuyo contenido se desprende estudio practicado al demandante en adquisiciones TSE T1 y T2 sagital, así como transversal T2 en los niveles discales, se observo: Ligeras modificaciones de apariencia degenerativa de cuerpos vertebrales, sin aplastamientos. Quien decide no les da valor probatorio al ser impugnada en la audiencia oral de juicio por emanar de un tercero y no ser ratificada mediante la testimonial del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 62. Numerada “04, 05, 06 y 07”. Informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por los Dres. FIORI SILVA J.R., DAVID A. LUGO y GUILLERMO MARTINEZ S., de cuyo contenido se desprende patología discal lumbar HD. L3L4, L5S1. Quien decide les da valor probatorio por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 66 Y 67. Numerada “08”. Oficio Nº 000066 de fecha 01 de febrero de 2005 remitido por INPSASEL a la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. el cual se encuentra suscrito por la médico Ocupacional Dra. Olga M. Montilla V. (+) y mediante la cual le informa haber evaluado la capacidad de trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ determinando que se trata de trabajador que ha presentado lumbalgias, asociado a patología lumbar, requiriendo reposo, no estando incapacitado en los momentos de la remisión del oficio incapacitado para laboral pudiendo reintegrarse a sus labores, una vez que ha sido dado de alta por su medico tratante, recomendándole que en las actividades laborales es necesario que el trabajador evite realizar actividades que impliquen esfuerzos físicos y realización de movimientos bruscos, no levantar, halar, ni empujar cargas pesadas de manera repetitiva inadecuadamente. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio y emanar de un organismo pùblico. Y ASÍ SE DECIDE.

 INFORME: A INPSASEL, de cuyas resultas se informa respecto al tipo y grado de incapacidad, en fecha 15 de julio del año 2007 se emitió certificación bajo oficio Nº 00109 remitiendo copia certificada mediante la cual se certifica “… que se trata de HERNIA DISCAL L3-L4 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL , que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE...” en cuanto al tipo discapacidad, en lo que respecta al grado de la misma , se encuentran imposibilitados en proporcionar dicha información, debido a que aun no están establecidos lineamientos para determinar el porcentaje cuando se trata de Discapacidad Parcial y Permanente…”; así mismo en cuanto a los datos estadísticos referidos a los accidentes de trabajo y de enfermedades Ocupacionales acaecidos por los trabajadores de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), durante los últimos diez (10) años, hace del conocimiento que la declaración formal de accidentes de trabajo y Enfermedad de origen ocupacional se realizaba anteriormente en Medicina del Trabajo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solo manejan los siguientes datos estadísticos: En el año 2004, se reportaron un total de 41, en el 2005 un total de 39 accidentes de Trabajo, en el 2006 y lo que va del año 2007, se han reportado ante esa Institución 247 accidentes de trabajo y en lo que respecta a las enfermedades de origen ocupacional hasta la fecha , se han aperturado 89 procedimientos. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la representación de la parte demandada y emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 DOCUMENTALES
 Folios 71 al 105. Recaudo marcado “A”, Análisis de Riesgos por Puesto de Trabajo realizado por la demandada donde se desprende que dio cumplimiento a las normas de seguridad Integral. Quien decide no le da valor probatorio al ser desconocidas por la parte actora por ser copias y estar suscritas por la demandada no participando la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 106. Marcado “B”. Registro de Asegurado, planilla 14-02 de fecha 30 de octubre de 1995, de la cual se desprende que la empresa demandada cumplió con la obligación de inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio y por emanar de un organismo público. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 107. Marcado “C” Constancia emanada de la demandada dirigida al departamento de Mecanizado debidamente suscrita por el actor en fecha 11/08/2003, que evidencia la realización del Curso de equipos de protección y Plan de emergencia, organizado por la empresa demandada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA a los fines de dar cumplimiento al Capitulo VI de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en su artículo 19. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 108. Marcado “D”. Constancia de advertencia de Riesgos en el Trabajo, efectuada por la demandada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al accionante LUIS ALBERTO RAMIREZ, debidamente suscrita por el accionante. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 109. Marcado “E” Oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 01/02/2005 del cual se evidencia que para esa oportunidad no se encontraba incapacitado. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada en la audiencia de juicio y al coincidir con la promovida por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 110 al 112. Marcado “F” Transacción Judicial celebrada entre la demandada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA y el accionante LUIS ALBERTO RAMIREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/09/2006. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 113. Marcado “G” Constancia de Practicas Operativas Anticolisión debidamente suscrita por el actor emanada de la demandada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA y suscrita por el actor de la cual se desprende. Quien decide no le da valor probatorio al ser desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

 LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JORGE CASTAÑEDA, LEONEL LOYO, ANGEL LUIS RODRIGUEZ PASCUAL, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio se declararon desiertos. Y ASÍ SE DECIDE.-

 EXPERTICIA MÉDICA: Por cuanto la misma no fue practicada no teniendo este Juzgado pruebas que valorar. Y ASI SE DECIDE.

 INSPECCIÓN JUDICIAL: Por cuanto fue declarada desistida no hay prueba que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora alega en el libelo de la demanda que, producto de accidente laboral (enfermedad ocupacional), quedó discapacitado total y permanentemente para el trabajo, en razón de lo cual demanda indemnizaciones conforme el artículo 130, ordinal 3ro., de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido aduce que encontrándose prestando servicios para la empresa RUEDAS ALUMINIOS, C.A. (RUALCA), como Operador de Maquinas y Herramientas I, en el mes de agosto de 2004 asistió a consulta médica el día 01 de septiembre de 2004, en la asociación de diagnostico en Medicina (ASODIAM), diagnosticándosele OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA LUMBO-SACRA, con rectificación antialgica-discopatia extruida con migración caudal y efecto compresivo tecal radicular izquierdo L5-S1; y que habiendo sido cambiado a un sitio de trabajo donde realizaba un esfuerzo mayor, pese a la recomendación médica de INPSASEL, y posteriormente luego de petición que hizo a su jefe inmediato y a un nuevo planteamiento hecho a INPSASEL, fue cambiado al departamento de control de calidad, para chequear los calibres, allí duro aproximadamente dos meses hasta que fue despedido de la empresa el día 30 de noviembre de 2005.

Señala igualmente el actor que la enfermedad ocupacional se produjo como consecuencia del exceso y continuo peso que tenia que levantar diariamente, ya que su trabajo dentro de la empresa consistía en elaborar piezas mecánicas (rines automotrices), en una cantidad que oscilaba en unos 400 rines por turnos y los mismos tenia que ejecutar 4 movimientos por rines, aproximadamente 1600 veces en su turno, y que debido a que los rines eran de distintos tipos, tamaños y pesos, tenía que levantar con sus propias manos, las piezas elaboradas, las cuales tienen un peso aproximado superior a los 20 kilogramos.

Que debido a que tenia que levantar gran cantidad de peso durante el día, tanto el como sus compañeros de trabajo que laboran en esa área, estaban sometidos a un grave riesgo, al carecer la empresa de los medios o instrumentos idóneos de seguridad requeridos para este tipo de operación, lo que motivo que se produjera en el este accidente laboral (enfermedad ocupacional), que lo dejó discapacitado total y permanentemente para el trabajo.

Establecidos los hechos anteriores, conforme a lo alegado por el accionante en su demanda, quien juzga procede a determinar si se produjó el accidente laboral (enfermedad ocupacional) alegado, y si el mismo dejó discapacitado total y permanentemente al actor para el trabajo, así como si es no de origen ocupacional. En este sentido, del acervo probatorio cursante en autos, se desprende:

Del oficio No. 001732, emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 14 de noviembre de 2007, que riela del folio 155 al 160, ambos inclusive, así como del la certificación suscrita por la Dra. Olga Sierralta, Médica Ocupacional Diresat Carabobo, que riela del folio 53 al 55, se evidencia que el actor padece de hernia discal L3-L4 y L5-S1, de orígen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, que lo limita para ejercer actividades de alta exigencia física.

Determinada la lesión que padece el actor, resulta menester resaltar que dicha lesión e incapacidad, no se corresponde con la lesión e incapacidad que alega sufrir el accionante, toda vez que refiere OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA LUMBO-SACRA, con rectificación antialgica-discopatia extruida con migración craneal L3-L4 con efecto compresivo tecal radicular bilateral de predominio izquierdo, discopatía extruida con migración caudal y efecto compresivo tecal radicular izquierdo L5-S1, y señala que la misma la cual le produjo incapacidad total y permanente para el trabajo.

No logra evidenciar el actor en el proceso, la incapacidad total y permanente para el trabajo, producto de la lesión que alega en el libelo de la demanda; y quien en el desarrollo de la audiencia pretende sustentar su pretensión con un hecho nuevo no alegado en la demanda, aduciendo que dicha incapacidad total y absoluta es para el trabajo habitual desarrollado por el actor; asimismo, el actor en el libelo de la demanda hace referencia al hecho de haber padecido accidente de trabajo y enfermedad oocupacional, sin especificar cual fue el hecho generador de la lesión. En este sentido, quien decide debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo cual no puede suplir las deficiencias u omisiones de las partes.

No obstante lo antes señalado, lo cual limita la función de juzgamiento, a todo evento quien decide, tomando en consideración la lesión que padece el actor, conforme emerge de informe y certificación de INSAPSEL, así como la incapacidad parcial y permanente que ésta le origina, procede a determinar si con respecto a dicha lesión e incapacidad, se encuentra demostrado en autos que la enfermedad de tipo ocupacional antes indicada, es originada por su prestación de servicios en la empresa accionada, la relación causa-efecto, y si hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono para determinar la responsabilidad del daño alegado y establecer con ello sus correspondientes consecuencias.

No consta en el proceso evaluación del puesto de trabajo realizado por funcionarios adscritos a INPSASEL, que permitan determinar las actividades realizadas por el actor, y las condiciones en las cuales desarrollaba su actividad, por lo que se hace necesario remitirse al contenido de certificación suscrita por la Dra. Olga Sierralta, Médica Ocupacional Diresat Carabobo -folios 53 al 55- de la cual se desprende que conforme a estudio del puesto de trabajo, que el actor realizaba actividades que implican incompatibilidades ergónomicas y de alta exigencia dadas por levantamiento, halar, empujar cargas pesadas, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de los hombros con flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, posturas forzadas, bipedestación prolongada, elementos coadyuvantes y determinantes para el orígen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. Desprendiéndose en consecuencia, que la labor desempeñada por el actor, era desarrollada mediante esfuerzo físico, de alta exigencia.

Concluye quien decide, que la exigencia física realizada por el actor para el trabajo desempeñado, constituyen elementos coadyuvantes y determinantes para el orígen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos, por lo cual se concluyó que el trabajador padece de hernia discal L3-L4 y L5-S1, de orígen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, que lo limita para ejercer actividades de alta exigencia física. Se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que el actor padece una enfermedad ocupacional, que le origina una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, lo cual se reitera, no se corresponde con la incapacidad total y permanente para el trabajo alegada por el actor, y conforme a la cual reclama el pago de indemnizaciones.

Sin embargo, en consideración a dicha lesión e incapacidad que arrojan los elementos probatorios cursantes en autos, con relación a la responsabilidad subjetiva del patrono, quien decide procede a constatar si quedó demostrado en autos que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono. De autos se evidencia, documental que riela al folio 108, que el actor fue advertido por escrito de los riesgos en el trabajo, en fecha 07 de agosto de 1.995, fecha de inicio de la relación de trabajo, y conforme a lo expresado en su contenido, al actor le fue entregada copia de las normas y medidas de seguridad laboral y le fueron suministrados equipos de protección personal. Se desprende de constancia que riela al folio 107, emanada de la demandada dirigida al departamento de Mecanizado debidamente suscrita por el actor en fecha 11/08/2003, que se instruyó al trabajador en curso de equipos de protección y plan de emergencia, organizado por la empresa demandada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. RUALCA a los fines de dar cumplimiento al Capitulo VI de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en su artículo 19. De manera tal, que a criterio de quien decide, no fue demostrada una actuación culposa y violatoria de normas legales por parte del patrono que produjeran la enfermedad que padece el actor. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, del acervo probatorio, no se evidencia que la accionada hubiere actuado con intención, imprudencia o negligencia que hayan originado la enfermedad ocupacional que afecta al actor; ni quedó demostrado nexo causal entre la enfermedad e incapacidad total y permanente que fue alegada por el actor, ni el hecho ilícito del patrono, por lo cual no se determina que la misma haya sido ocasionada por un hecho ilícito de la accionada, por lo cual resultan improcedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se declara.

En cuanto al daño moral: En lo que concierne a la indemnización por daño moral, al no quedar demostrado en autos que al actor se le haya generado una incapacidad total y permanente para el trabajo, conforme lo alega el actor, resulta improcedente condenar a la demandada al pago de indemnización por daño moral, toda vez que al no ser probada dicha incapacidad total y permanente, y en consecuencia, la accionada no se encuentra obligada a resarcimiento alguno. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al lucro cesante demandado, dado que no quedó demostrado el hecho ilícito de la demandada, resulta improcedente el mismo, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de los términos confusos en que se encuentra planteado el libelo de la demanda, lo cual limita la fase de juzgamiento, SE EXHORTA a los Jueces de Sustanciación del Trabajo a hacer uso del Despacho Saneador, a tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano por LUIS ALBERTO RAMIREZ contra la empresa RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 05:08 P.M.


La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES