REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-901
DEMANDANTE: MIGUEL ALCALA
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO BERNAL
DEMANDADA: EDICIONES DIR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA REINA TARTAGLIA, JUDY DE FREITAS Y JENNY CHIRINO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Abril del año 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano MIGUEL ALCALA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 4.869.609, representado por sus apoderados judiciales abogados EDUARDO BERNAL BARILLAS, MARIN CARBALLO y CARLOS ARTEAGA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.554, 56.616 y 26.963, respectivamente, contra EDICIONES DIR, C.A., representada por los abogados REINA TARTAGLIA, JUDY DE FREITAS Y JENNY CHIRINO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.119, 106.261 Y 106.124.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándose entrada en fecha 20 de Abril del 2007.

Admitida la demanda en fecha 24 de Abril del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 07/05/07 (folio 33) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 08 de marzo del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 14 de Noviembre del 2007, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 20 de Noviembre del 2007 compareció la abogada REINA TARTAGLIA CHIVICO en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de diecisiete (17) folios.

En fecha 22 de Noviembre del 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 16 de Enero del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 21 de Enero del 2008.

En fecha 28 de Enero del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de febrero del 2008, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 06 de Marzo del 2008.

En fecha 06 de Marzo del 2008, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, procediendo a la reproducción integra del fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


1.- Que en fecha 17 de octubre de 1996, comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos como Ejecutivo de Ventas, recibiendo órdenes y bajo la dirección del ciudadano NEYIBT MALUENGA en su carácter de Gerente General.

2.- Que prestaba sus servicios en un horario comprendido de 7:30 am. A 12:00 m. y de 2:00 pm. A 6:00 pm de lunes a viernes, hasta el día 18 de enero de 2007 fecha en que decidió renunciar al cargo que desempeñaba, teniendo una duración de la relación de trabajo de 10 años, 2 meses y 29 días.

3.- Que durante el tiempo que duro la relación de trabajo, devengo comisión por ventas que oscilan entre un 6% a un 12%, según se evidencia en planilla de relación de comisiones pendientes por cobrar.

4.- Que una vez terminada la relación de trabajo en fecha 18 de enero del 2007 intento en forma conciliatoria hacer efectivo el cobro de todos los conceptos derivados y debidos por el patrono con ocasión de la relación de trabajo.

5.- Que la forma en que debía hacerse el calculo para proceder al corte de antigüedad, que para ese momento era de 8 meses, 2 días por lo que le correspondían 30 días multiplicados por el salario diario del mes anterior a la promulgación de la Ley Bs. 15.000,00.

6.- Que en cuanto al bono de transferencia artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, su tiempo de servicio era de 8 meses, 2 días por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 45.000,00 por lo que en ningún caso podía ser menor a esa cantidad.

7.- Que la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser calculada al salario integral, el cual esta compuesto por el salario a comisiones por ventas, mas la alícuota de utilidades, mías la alícuota del bono vacacional, y en este caso especifico un recargo de sábado, domingo y feriado, en el mes que le corresponda la acreditación.

8.- Que las vacaciones y bono vacacional fraccionado deben se pagados al salario normal devengado por el trabajador, promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al dia en que termino la relación, en el presente caso salario por comisión, el pago de recargo de sábado, domingo y feriados, siendo esta cantidad de Bs. 52.775,70 de salario promedio.

9.- Que a continuación se detallan los diferentes periodos dejados de pagar por su patrono:
PERIODO DE VACACIONES SALARIO DIARIO (Bs.) DIAS BONO VAC. TOTAL DIAS TOTAL A PAGAR (Bs.)
Oct. 96 a Sep 97 52.775,70 15 7 22 1.161.065,40
Oct. 97 a Sep 98 52.775,70 16 8 24 1.266.616,80
Oct. 98 a Sep 99 52.775,70 17 9 26 1.372.168,20
Oct. 99 a Sep 00 52.775,70 18 10 28 1.477.719,60
Oct. 00 a Sep 01 52.775,70 19 11 30 1.583.271,00
Oct. 01 a Sep 02 52.775,70 20 12 32 1.688.822,40
Oct. 02 a Sep 03 52.775,70 21 13 34 1.794.373,80
Oct. 03 a Sep 04 52.775,70 22 14 36 1.899.925,20
Oct. 04 a Sep 05 52.775,70 23 15 38 2.005.476,60
Oct. 05 a Sep 06 52.775,70 24 16 40 2.111.028,00
Oct. 06 a Ene 07 52.775,70 6,25 4,25 10,50 554.144,85
TOTAL 201,25 119,25 320,50 16.914.611,85


9.- Que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario por comisión, es procedente cancelar la remuneración de los días de descanso y feriados, el monto ha cancelar deberá ser calculado con base al promedio que tenia para la fecha en que se procede a su pago dado que finalizó su relación con el salario que tenia para ese momento, debiendo efectuarse el recargo proveniente de las comisiones o parte variable de su remuneración, y en el caso especifico, deberá hacerse en base al promedio devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, como consecuencia del perjuicio que la demora le ocasiono.

10.- Que durante la relación de trabajo devengo salario por comisión, transcurriendo los siguientes días de descanso y feriados según el artículo 212 de la ley Orgánica del trabajo:


MES DIAS SAB/DOM ULT. 12 MESES AÑO 2006 TOTAL SAB/DOM DIAS FERIADOS TOTAL
Ene-03 8 40.423,94 323.391,52 1 40.423,94
Feb-03 8 40.423,94 323.391,52
Mar.03 10 40.423,94 404.239,40
Abr.03 8 40.423,94 323.391,52
May-03 9 40.423,94 363.815,46 1 40.423,94
Jun-03 9 40.423,94 363.815,46 1 40.423,94
Jul-03 8 40.423,94 323.391,52 1 40.423,94
Ago-03 10 40.423,94 404.239,40
Sep-03 8 40.423,94 323.391,52
Oct-03 8 40.423,94 323.391,52
Nov-03 10 40.423,94 404.239,40
Dic-03 8 40.423,94 323.391,52 2 80.847,88
Ene-04 9 40.423,94 363.815,46 1 40.423,94
Feb-04 9 40.423,94 363.815,46 2 80.847,88
Mar-04 8 40.423,94 323.391,52
Abr-04 8 40.423,94 323.391,52 3 121.271,82
May-04 10 40.423,94 404.239,40
Jun-04 8 40.423,94 323.391,52 1 40.423,94
Jul-04 9 40.423,94 363.815,46 1 40.423,94
Ago-04 9 40.423,94 363.815,46
Sep-04 8 40.423,94 323.391,52
Oct-04 10 40.423,94 404.239,40 1 40.423,94
Nov-04 8 40.423,94 323.391,52
Dic-04 8 40.423,94 323.391,52
Ene-05 10 40.423,94 404.239,40
Feb-05 8 40.423,94 323.391,52
Mar-05 8 40.423,94 323.391,52 2 80.847,88
Abr-05 9 40.423,94 363.815,46 1 40.423,94
May-5 9 40.423,94 363.815,46 1 40.423,94
Jun-05 8 40.423,94 323.391,52 1 40.423,94
Jul-05 10 40.423,94 404.239,40 1 40.423,94
Ago-05 8 40.423,94 323.391,52
Sep-05 8 40.423,94 323.391,52
Oct-05 10 40.423,94 404.239,40 1 40.423,94
Nov-05 8 40.423,94 323.391,52
Dic-05 9 40.423,94 363.815,46
Ene-06 9 40.423,94 363.815,46
Feb-06 8 40.423,94 323.391,52 2 80.847,88
Mar-06 8 40.423,94 323.391,52
Abr-06 10 40.423,94 404.239,40 2 80.847,88
May-06 8 40.423,94 323.391,52 1 40.423,94
Jun-06 8 40.423,94 323.391,52 2 80.847,88
Jul-06 10 40.423,94 404.239,40
Ago-06 8 40.423,94 323.391,52
Sep-06 9 40.423,94 363.815,46
Oct-06 9 40.423,94 363.815,46 1 40.423,94
Nov-06 8 40.423,94 323.391,52
Dic-06 10 40.423,94 404.239,40 1 40.423,94
Ene-07 4 40.423,94 161.695,76 1 40.423,94
TOTAL 422 17.058.902,68 32 1.293.566,08


11.- Que se evidencia que por concepto de descanso legal nunca pagado, le adeuda su patrono la cantidad de Bs. 17.058.902,68, y por concepto de feriados no pagados la cantidad de Bs. 1.293.566,08, lo cual arroja un total a pagar por ambos conceptos de Bs. 18.352.468,76.


12.- Que demanda la cantidad de Bs. 14.265.164,70 por concepto de antigüedad acumulada.

13.- Que demanda los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según el cuadro señalado.

14.- Que demanda los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, especificados en el siguiente cuadro:


MES CAPITAL TASA INTERES DE MORA INTERES DE MORA ACUMULADO
Feb-07 70.150.189,51 33,55% 1.961.282,38 1.961.282,38
Mar-07 70.150.189,51 31,80% 1.858.980,02 3.820.262,40
Abr-07 70.150.189,51 29,01% 1.695.880,83 5.516.143,24

14.- Que el patrono abona a sus trabajadores 40 días de utilidades año, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeudan Utilidades por los años laborados desde el 17 de octubre de 1996 hasta la finalización de su relación laboral, el día 18 de enero de 2007, esto es, 10 años y la fracción de 3 meses completos, siendo la operación matemática: 40 días anuales de utilidades entre 12 meses que tiene un año, lo cual es 3,33 días por mes, multiplicado por 3 meses = 9,99 días de utilidades fraccionadas, resultando la cantidad de 409,99 días a pagar por concepto de utilidades calculados èsto con base al salario normal devengado por el trabajador de Bs. 52.775,70 lo cual da un monto de Bs. 21.637.509,25.

8.- Que fundamenta la demanda en los artículos 108, 133, 145, 146, 174, 196, 216, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 8, 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 89 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela.

9.- Que demanda la cantidad de Bs. 75.666.332,75.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada JUDY DE FREITAS, en su carácter de apoderado judicial y alego:

1.- Que en fecha 02 de noviembre de 1998, en unión de otros comerciantes, los ciudadanos Neyibit Maluenga y Miguel Alcala, constituyeron la sociedad de comercio EDICIONES DIR, C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en cuya acta constitutiva corre anexa al expediente.

2. Que en consecuencia todos los socios de la empresa se encontraron comprometidos por este Contrato Societario suscrito entre ellos fijaron el alcance de la gestión comercial que cada socio iba a realizar en pro del negocio que iniciaban, todo lo cual fue hecho de manera cordial entre quienes se asociaron, estableciéndose las partes las partes un contrato verbal la actividad negocial que realizarían a favor de todos.

3.- Que en el presente caso una de las gestiones que se lee del objeto de la empresa es la compra y venta al mayor y detal de productos relacionados con las artes graficas en general, en la cual es obvio cada uno de los socios debía desarrollarse, inclusive el demandante.

4.- Que como quiera que el ciudadano Miguel Alcalá, antes y durante su gestión en la empresa, habitualmente realiza y realizaba el ejercicio de actos de comercio toda vez que, siempre fue comerciante no solo el sino todos los socios que forman para de la sociedad de comercio EDICIONES DIR, C.A., en tal sentido ejecutaban constantemente la compra venta mercantil de los productos fabricados por la empresa, es por lo que todos unidos y como socios establecieron el pago de beneficios producto de su gestión en la empresa (lo cual en dicho momento determinaron en COMISIONES MERCANTILES)de conformidad con el negocio que ellos pudieran o quisieran ejecutar.

5.-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ALCALÁ, haya sido trabajador de la Sociedad de Comercio EDICIONES DIR, C.A. desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero de 2007.

6.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Miguel Alcalá, haya prestado servicios personales, subordinados e interrumpidos como ejecutivo de ventas para la sociedad de Comercio EDICIONES DIR, C.A. toda vez que el era socio de la misma.

7.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ALCALÁ, haya recibido ordenes y bajo la dirección del ciudadano Neyibit Maluenga.

8.- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MIGUEL ALCALÁ, haya prestado sus servicios en un horario comprendido de 7:30 a.m., a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 p.m. toda vez que tal y como ya se dijo, él realizaba su gestión negocial, los días de la semana que él tuviera a bien hacerlo, y aunque la empresa laborara de lunes a viernes, no es cierto que él así desempeñara su función.

9.- Niega, rechaza y contradice que la presunta relación de trabajo entre nuestra representada y el demandante fue de 10 años, 2 meses y 29 días.

10.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ALCALÁ hubiere devengado comisiones por ventas que oscilaban entre un 6% a un 12%.

11.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL ALCALÁ una vez terminada la presunta relación de trabajo, intentará en forma conciliatoria hacer efectivo el cobro de todos conceptos producto de esa presunta relación laboral.

12.- Niega, rechaza y contradice el hecho que su representada adeude al ciudadano Miguel Alcalá los conceptos de prestaciones sociales desde la fecha 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero de 2007.

13.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, intereses sobre prestaciones desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero de 2007.

14.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, utilidades vencidas y no canceladas desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero de 2007.

15.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, Vacaciones Vencidas y no pagadas desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero de 2007.

16.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, el pago por concepto de descanso legales y feriados con recargos provenientes de la comisiones desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero de 2007.

17.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, el pago de comisiones.

18.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, cantidad alguna producto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, en consecuencia niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano Miguel Alcalá, la cantidad de 30 días para un total de Bs. 15.000,00.

19. - Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de bono por transferencia.

20.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, monto alguno por concepto de Antigüedad desde la fecha 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero de 2007 y que debería estar compuesta por un presunto salario a comisiones, más la alícuota de utilidades más la alícuota del bono vacacional y niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude al demandante de autos, el pago por recargo de sábados, domingos y Feriados toda vez que tal y como ya se dijo el realizaba gestión negocial, los días de semana que el tuviera a bien hacerlo.

21.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, la cantidad de Bs. 16.914.611,85, producto de un cobro por concepto de vacaciones desde la fecha 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero de 2007.

22.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, la cantidad de Bs. 1.293.566,08 por concepto de un presunto pago de feriados, desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero de 2007.

23.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, haya devengado un presunto salario básico diario de Bs. 2500,00 desde julio 1997 hasta enero de 1998, asimismo, niegan, rechazan y contradice que al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, le corresponda la cantidad la cantidad de Bs. 5.863,96 por concepto de alícuota de utilidades y Bs. 2.345,58 por concepto de alícuota de Bono Vacacional, negando, rechazando y contradiciendo que la suma de ese presunto salario básico diario mas los montos de las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional arrojen como resultado un presunto salario promedio diario de Bs. 10.709,54.


24.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 53.547,70 presuntamente acumulados mensualmente durante los meses de julio, agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997 y enero de 1998.

25.- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MIGUEL ALCALÁ, haya devengado un presunto salario básico diario de Bs. 3.333,33 desde febrero de 1998 hasta abril de 1999, asimismo, niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Miguel Alcalá le corresponda la cantidad de Bs. 5.863,96 por concepto de alícuota de Utilidades y de Bs. 2.345,58 por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, negando, rechazando y contradiciendo que la suma de ese presunto salario básico diario mas los montos de las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional arrojen como resultado un presunto salario promedio de Bs. 11.542,87.

26.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 57.714,35 presuntamente acumulados mensualmente durante los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1999.

27.- Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano MIGUEL ALCALÁ, haya devengado un presunto salario básico diario de Bs. 4.000,00 desde Mayo de 1999 hasta Junio de 2000, asimismo, niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano Miguel Alcalá le corresponda la cantidad de Bs. 5.863,96 por concepto de alícuota de Utilidades y de Bs. 2.345,58 por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, negando, rechazando y contradiciendo que la suma de ese presunto salario básico diario mas los montos de las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional arrojen como resultado un presunto salario promedio diario de Bs. 12.209,54.

28.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 61.047,70 presuntamente acumulados mensualmente durante los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2000; asì como en cada uno de los meses y años demandados.

29.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 14.265.164,70 por concepto de presunta antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas desde el 17 de Octubre de 1996 hasta el 18 de Enero del 2007.

30.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, la cantidad de Bs. 274.001,03 por interés sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 17 de Octubre de 1996 hasta el 18 de Enero del 2007.

31.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, la cantidad de 40 días de salario, por concepto de Utilidades a sus trabajadores.

32.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, la cantidad de Bs. 21.637.509,25, por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas no pagadas desde el 17 de Octubre de 1997 hasta el 18 de Enero de 2007, negando, rechazando y contradiciendo que su representada adeude la cantidad de Bs. 409,99 días por este concepto al demandante.

33.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, intereses moratorios.

34.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, algún monto por concepto de costas y costos que se causen en el presente juicio.

35.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, indización por una presunta relación laboral desde la fecha 17 de octubre de 1997 hasta el 18 de Enero de 2007.

36.- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano MIGUEL ALCALÁ, la cantidad de Bs. 75.666.332,75 por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de una presunta relación de trabajo desde la fecha 17 de octubre de 1997 hasta el 18 de Enero de 2007.

37.- Que solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ALCALA.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES
2.- TESTIMONIALES
3.- EXHIBICIÒN

PARTE DEMANDADA

1.- EL MERITO DE LOS AUTOS
3.- DOCUMENTALES
4.- INFORMES
5.- EXHIBICIÒN

ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Junto al escrito de pruebas:
 Folios 68 al 85. Legajo marcado "A". Plan Semanal de Trabajo de los cuales se desprende un código bajo el Nº 204 relativa a los meses de mayo, junio, julio y agosto, así como el nombre del hoy demandante ciudadano MIGUEL ALCALA. Quien decide les da valor probatorio al ser admitido por la parte accionada en la audiencia de juicio que, efectivamente los mismos eran llevados por todos los que ejercían la función, no solo el actor sino todos los socios. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 86. Carnet, Marcado "B" con membrete de Ediciones Dir, C.A. Quien decide no le da valor probatorio al ser impugnado y desconocida la firma de la persona autorizada, en la audiencia de juicio, por no ser ninguno de los representante por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 87. Marcada "C" Carta de Renuncia suscrita por el demandante de fecha 18 de enero del 2007. Quien decide no le da valor probatorio al ser desconocida en la audiencia oral de juicio por la representación de la parte accionada por provenir del actor y no haber sido opuesta a su representada. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 88. Marcada "D". Memorando dirigido al Departamento de Mercadeo, de fecha 11/01/2006, a los fines de tratar el cierre y presentación de Informes Campaña 2006. Dicha instrumental fue reconocida su existencia, en la audiencia oral de juicio por la demandada, procediendo al mismo tiempo a impugnarlo, lo cual resulta a todas luces contradictorio. Se desprende de dicha instrumental las directrices giradas por el ciudadano NEYIBT MALUENGA, al Departamento de Ventas de la empresa accionada; quien decide, le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 89 al 102. Marcada "E" Memorandos en copia simple con membrete de EDICIONES DIR, C.A. remitida a diversos Departamentos de la empresa. Quien decide les da valor probatorio a pesar de ser impugnada por la parte accionada en la audiencia de juicio al ser promovidas en copia simple, en virtud que el accionante solicito la exhibición de sus originales, alegando la parte demandada lo siguiente: “…que escapa de la empresa tener los memorandos pues son correspondencias emitidas y si ella las emite, mal puede tener el original por lo tanto no puede exhibir algo que no existe y de existir debería estar en manos de a quien se le entrego…”, incurriendo en contradicción en sus alegatos al momento de ejercer el control de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 103 al 108. Marcada “F”. Relación de comisiones pendientes por cobrar del año 2001. Quien decide les da valor probatorio, ya que a pesar de ser impugnadas por la parte demandada, en la audiencia oral de juicio, por ser copias simples y no estar firmadas, se evidencia que las mismas coinciden con las pruebas aportadas por la parte accionada en su escrito de pruebas, que corren insertas en los folios 86 de la pieza separada denominada Primera Pieza con el promovido por la parte actora inserto al folio 106 de la pieza principal en su parte inferior; el folio 93 de la pieza separada (primera pieza) relación de comisión del mes de Marzo/Abril 2001 coincide con el promovido con el promovido por el actor que cursa al folio 104 de la pieza principal; folio 97 de la pieza separada primera pieza coincide el monto pagado por concepto de comisión de Bs. 145.847,70 en el mes de enero del 2001 con el reflejado en el recaudo que cursa al folio 103 de la pieza principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 109 al 114. Marcada “G”. Relación de Comisiones Pendientes por Cobrar relativas al año 2002. Aun cuando dichos recaudos fueron impugnados por ser copia, por la parte demandada en la audiencia oral de juicio. Quien decide les da valor probatorio, se evidencia que las mismas coinciden con las pruebas aportadas por la parte accionada en su escrito de pruebas, que corren insertas en los folios 115 al 120 de la pieza separada (Primera Pieza) con los 108 al 111 enero-febrero y marzo 2002, al 101 al 112 con los promovido por la parte actora inserto al folio 112 al 114 de la pieza principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 115 al 123. Marcada “H”. Relación de Comisiones Pendientes por Cobrar relativas al año 2003. Quien decide le da valor probatorio por cuanto aun cuando fueron impugnadas por ser copias simples, por la parte demandada se evidencia que los mismos fueron consignado igualmente por la parte accionada con su escrito de pruebas los cuales corren insertos a la pieza separada denominada primera pieza. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 124 al 129. Marcada “I”. Relación de Comisiones Pendientes por Cobrar relativas al año 2004. Quien decide le da valor probatorio por cuanto aun cuando fueron impugnadas por ser copias simples por la parte demandada, se evidencia que los mismos fueron consignado igualmente por la parte demandada con su escrito de pruebas los cuales corren insertos a la pieza separada denominada primera pieza. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 130 al 131. Marcada “I”. Relación de Comisiones Pendientes por Cobrar relativas al año 2004. Quien decide le da valor probatorio por cuanto aun cuando fueron impugnadas por ser copias simples, por la parte demandada se evidencia que los mismos fueron consignado igualmente por la parte demandada con su escrito de pruebas los cuales corren insertos a la pieza separada denominada primera pieza. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 132. Marcada “I”. Relación de Comisiones Pendientes por Cobrar relativas al año 2004. Quien decide le da valor probatorio por cuanto aun cuando fueron impugnadas por ser copias simples, por la parte demandada se evidencia que los mismos fueron consignado igualmente por la parte demandada con su escrito de pruebas los cuales corren insertos a la pieza separada denominada primera pieza. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 133 al 134. Marcada I. Relación de Comisiones Pendientes por Cobrar relativas al año 2004. Quien decide le da valor probatorio al no ser atacada por la parte accionada en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 135. Marcada I. Copia simple de cheque emitido al demandante MIGUEL ALCALA por la accionada EDICIONES DIR, C.A. por Bs. 1.014.890,00. Quien decide le da valor probatorio por cuanto aun cuando fue impugnados por ser copia simple, por la parte demandada se evidencia que el mismo fue consignado igualmente por la parte demandada con su escrito de pruebas los cuales corren insertos a la pieza separada denominada primera pieza. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 136 al 139. Marcada “I”. Relación de Comisiones Pendientes por Cobrar relativas al año 2004. Quien decide les da valor probatorio por cuanto aun cuando fueron impugnadas por ser copias simples, por la parte demandada se evidencia que los mismos fueron consignado igualmente por la parte demandada con su escrito de pruebas los cuales corren insertos a la pieza separada denominada primera pieza. Y ASÍ SE DECIDE.
 Folio 140 al 153. Marcada “J”. Relación de Comisiones Pendientes por Cobrar relativas al año 2006, así como copia simple de cheques emitidos al demandante MIGUEL ALCALA por la accionada EDICIONES DIR, C.A. Quien decide les da valor probatorio, ya que a pesar de ser impugnadas por la parte demandada, audiencia oral de juicio, por ser copias simples y no estar firmadas, se evidencia que las mismas coinciden con las pruebas aportadas por la parte accionada en su escrito de pruebas, que corren insertas en los folios 183, 185, 187, 188, 195, 196, 200 y 202 de la pieza separada denominada Primera Pieza. Y ASÍ SE DECIDE.-

 TESTIMONIALES de los ciudadanos: ANIBAL JOSÉ INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.247.867, quien en su declaración manifestó que el actor al igual que él, se habían desempeñado como accionistas y vendedores en la empresa accionada. Quien decide le da valor probatorio al quedar conteste en sus dichos.
 De los ciudadanos MARIA MAGALY OCANTO OROZCO, ROBERTO MOTAS S., y YANET CRISTINA OLIVEROS ORTIZ al no comparecer a la audiencia de juicio se declararon desiertos, no habiendo prueba que valorar.

 EXHIBICIÓN: De los documentales marcados E, F, G y J, este Juzgado respecto al legajo marcado “E” alego la parte accionada en la audiencia oral de juicio “…que escapa de la empresa tener los memorandos pues son correspondencias emitidas y si ella las emite, mal puede tener el original por lo tanto no puede exhibir algo que no existe y de existir debería estar en manos de a quien se le entrego…”. Quien decide al no ser exhibidos tiene por ciertos el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en parágrafo cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a las documentales marcadas F, G H I y J, alego la parte accionada en la audiencia oral de juicio “…que empiezan y rielan a los autos todos y cada uno de los pagos que por comisiones hayan sido devengados, los que no se presenten obviamente es porque no existen…”. Quien decide observa que corren insertas a los autos en la primera pieza del expediente, relaciones de comisiones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, así como copia de bauches de cheques librados a nombre del demandante MIGUEL ALCALA, no existiendo en el expedientes sus originales. Quien decide al no ser exhibidos los originales tiene por ciertos el contenido de los recaudos mencionados de conformidad con lo establecido en parágrafo cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la exhibición de las planillas de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de Enero de 2006 hasta el mes de Octubre de 2006, la parte accionada exhibió y consigno nominas semanal elaboradas informativamente por la demandada correspondiente a los meses de Enero a Octubre del año 2006, enviadas al Central Banco Universal de cuyo contenido se desprenden los reglones concepto, Diario, D/P, semanal, SSO, SPF, /no trat., T. Dsc H/D, Bs. H/N Bs. H/N Bs. D/D Bs. Total asig Otros Asig Otros Dsc. Y Total de Bs. en la audiencia oral de juicio. Quien decide tiene por exhibida lo referente a horas trabajadas y salarios pagados ya que aparecen como renglones en las nominas consignadas.. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
 Folio 2 al 19 de la Primera Pieza. Recaudo marcado “B”, Diario del Centro donde consta la publicación del acta constitutiva de la empresa EDICIONES DIR, C.A. Quien decide le da valor probatorio al evidenciarse el cumplimiento de la respectiva publicación del acta de asamblea de la constitución de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 20 al 72. Marcado “C” Informe de preparación de los Estados Financieros de la accionada EDICIONES DIR, C.A, correspondiente a los años 1999 al 2005. Quien decide no les da valor probatorio alguno por no aportar nada para la resolución de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 73 al 81. Marcado “D” Copia simple del documento emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde consta la liberación de hipoteca convencional adquirida por los ciudadanos MIGUEL MALUENGA LAYA y MIGUEL ANGEL ALCALA para garantizar las obligaciones contraídas por el demandada EDICIONES DIR, C.A., de fecha 18 de agosto del 2004. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folios 82 al 204. Marcados “E”, copias simples de Relación De Comisiones Mercantiles canceladas al demandante. Quien decide le da valor probatorio por cuanto aun cuando fueron impugnadas por ser copias simples, por la parte demandada se evidencia que los mismos fueron consignado igualmente por la parte demandada con su escrito de pruebas los cuales corren insertos a la pieza separada denominada primera pieza. Y ASÍ SE DECIDE.
 TESTIMONIALES de los ciudadanos: ANIBAL JOSÉ INOJOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.247.867. Se declaró desierto dicho acto de evacuación del testigo en la audiencia oral de juicio en virtud de su desistimiento por parte la promoverte por cuanto fue de igual forma promovido y evacuado por su contraparte. Y ASÌ SE DECIDE.
 BENEDICTA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.167.523. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto sus dichos nada aporto a la resolución de la controversia. Y ASÌ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras, el thema decidendum se ciñe en la determinación de la existencia o no de una relación de índole laboral entre las partes :En este sentido, se observa que se dio inicio a la presente causa, con motivo de la acción por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALCALA contra la empresa EDICIONES DIR C.A., alegando que comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos para la empresa accionada, en fecha 17 de octubre de 1996, hasta el 18 de enero de 2007, desempeñándose en el cargo de ejecutivo de ventas. Por su parte la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, adujó en su escrito de contestación, que el actor, quien había ostentado el carácter de socio de la entidad mercantil accionada, ejecutaba actos en pro del negocio, conforme a acuerdo entre los socios, y a los fines del desarrollo del objeto de la empresa -COMPRA Y VENTA AL MAYOR Y DETAL DE PRODUCTOS RELACIONADOS CON LAS ARTES GRAFICAS EN GENERAL- ejecutaba constantemente la compra venta mercantil de los productos fabricados por la empresa, para lo cual los socios establecieron el pago de beneficios producto de su gestión en la empresa bajo la figura de comisiones mercantiles; en consecuencia, afirma la accionada que no existió relación laboral entre ella y el actor, dado que niega y rechaza que durante el período que abarca desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero de 2007, el actor haya sido trabajador de la sociedad de comercio EDICIONES DIR C.A. por cuanto esgrime que las actividades desarrolladas por el actor eran con motivo de comisiones mercantiles pactadas conjuntamente con otros socios de dicha entidad mercantil, de la cual el actor era accionista, situación que señala la accionada se mantuvo hasta que el hoy actor presentó a los demás accionista de la empresa la venta de sus acciones, realizando luego ventas esporádicas de los productos de la empresa conviniéndose un pago por comisión.

Conforme a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, acorde a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quien juzga considera pertinente determinar si la relación que existió entre el ciudadano MIGUEL ALCALA, y la sociedad mercantil EDICIONES DIR C.A., durante el período que va desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 18 de enero del año 2007, es de naturaleza laboral, mercantil o civil, y para el caso de determinarse que la misma es de naturaleza laboral, establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa.

En razón de lo antes señalado, respecto a la forma como quedó trabada la litis, corresponde a la demandada demostrar la naturaleza de la relación que le unió al actor, cónsona con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419, del 11 de mayo del año 2004, la cual se cita a continuación:

(..) … ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). ”


En razón de lo anterior, constata quien juzga, que del acervo probatorio no emerge probanza alguna mediante la cual la accionada demuestre sus afirmaciones, respecto a que el actor, ejecutaba constantemente la compra venta mercantil de los productos fabricados por la empresa, para lo cual los socios establecieron el pago de beneficios producto de su gestión en la empresa bajo la figura de comisiones mercantiles, y habiendo operado en su contra la presunción de laboralidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que admitió la prestación personal de servicio, le correspondía desvirtuar dicha presunción.

Respecto a la señalada presunción, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”


Se desprende del acervo probatorio que el hoy actor, fungía como accionista en la empresa demandada, pero no logra demostrar la demandada la supuesta comisión mercantil conforme a las cuales el accionante ejecutaba sus funciones. En atención al hecho argumentado por la demandada, que las funciones del actor eran propias del desarrollo del objeto de la empresa, en su condición de comerciante, el desarrollo del objeto de las entidades mercantiles como tal, se encuentra delimitado en sus propios estatutos, y regido por las normas mercantiles la participación de sus accionistas en los ejercicios económicos de la misma, lo cual en ningún caso podría dar origen a que las actividades desempeñadas por el actor, sean consideradas como inherentes a su condición de accionista. Asimismo, ha quedado establecido conforme al acervo probatorio, que el actor ejecutaba funciones por cuenta ajena, a beneficio de la sociedad mercantil demandada, por cuanto los beneficios obtenidos con la prestación de sus servicios, no eran en su beneficio propio, sino en beneficio de la sociedad mercantil EDICIONES DIR C.A.

Por todo lo antes expuesto, es que quien decide, considera suficiente la prestación personal del servicio, admitido por la demandada, para presumir la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, y al no haber sido desvirtuada por la demandada mediante prueba en contrario, y verificándose los elementos necesarios para que dicha relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, tales como la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, es por lo que se concluye que la relación que unió al actor con la empresa demandada era de naturaleza laboral. Y ASI SE DECLARA.

Establecida la naturaleza laboral de la relación que unió al actor y a la demandada, quien decide pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar, en los términos siguientes:

PRIMERO: Antes de verificar la procedencia de los conceptos reclamados, resulta menester las consideraciones siguientes:

En cuanto al salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, al folio dos del expediente: “Durante todo el tiempo que duro mi relación de trabajo, devengué comisión por ventas que oscilaba entre un 6% a un 12%,…”, quien decide encuentra contradicción entre lo alegado por el actor y el salario reflejado en los cálculos realizados por el accionante, en el periodo comprendido desde el mes de julio de 1.997 al mes de diciembre de 2000 (folios 6 al 11), de los cuales se desprende un salario básico diario, sin reflejarse cantidades algunas por concepto de comisiones generadas. Asimismo, concatenado con las probanzas cursantes en autos, no consta elemento alguno a los fines de determinar las comisiones generadas por el actor durante dicho período. En este mismo sentido, observa quien decide, que a partir del mes de enero de 2001, no constan en autos elementos probatorios para la determinación de las comisiones generadas de meses faltantes: febrero 2001, abril 2001, junio 2001, julio 2001, septiembre 2001, octubre 2001, abril 2002, mayo 2002, agosto 2002, noviembre 2002, abril 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, julio 2004, agosto 2004, todos los meses del año 2005, abril 2006, junio 2006, julio 2006, septiembre y octubre de 2006. En este mismo orden de ideas, se evidencia con relación al mes de marzo de 2006, que el actor refiere en el libelo de la demanda haber devengado un salario mínimo de Bs. 12.374,43 –folio 19- y no señala comisión alguna, lo cual resulta incongruente con lo que se desprende de documentales aportadas por la propia parte actora, conforme riela al folio 145 de la pieza principal del expediente, de la cual se desprende que durante dicho mes el actor devengó la cantidad de Bs. 274.050,00 por comisiones, corroborado con las instrumentales aportadas por la demandada producto de la demandada conforme consta al folio 187 de la pieza separada denominada primera pieza. En razón de las circunstancias antes acotadas, quien juzga considera que existe imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, e insuficientes elementos probatorios que permitan proceder a relacionar las cantidades devengadas por comisiones, que como ha quedado establecido, conforma el salario devengado por el trabajador.

Con relación a los conceptos reclamados por el actor:

1) ANTIGÜEDAD. RÉGIMEN ANTERIOR: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 666, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F 15,00, por concepto de antigüedad.

2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. F 45,00, por concepto de antigüedad.

3) ANTIGÜEDAD. NUEVO RÉGIMEN: Se declara procedente el pago de prestación de antigüedad, y para su determinación al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 17 de octubre de 1996 y terminó el 18 de enero de 2007, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:
20/06/1997 al 20/06/1998: 60 días.
20/06/98 al 20/06/99: 60 días + 2 días adicionales.
20/06/99 al 20/06/00: 60 días + 4 días adicionales
20/06/00 al 20/06/01: 60 días + 6 días adicionales.
20/06/01 al 20/06/02: 60 días + 8 días adicionales
20/06/02 al 20/06/03: 60 días + 10 días adicionales
20/06/03 al 20/06/04: 60 días + 12 días adicionales
20/06/04 al 20/06/05: 60 días + 14 días adicionales
20/06/00 al 20/06/06: 60 días + 16 días adicionales
20/06/0 al 18/01/07: 30 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado cada uno de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de las comisiones devengadas durante la totalidad de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, ya que quedó demostrado en autos que el trabajador tenía derecho a percibir comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”


4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En cuanto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005-2006, y fracción de 2006 a enero 2007, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 319,25 días, conforme se discrimina:
1996-1997: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
1997-1998: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
1998-1999: 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional
1999-2000: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional
2001-2002: 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional
2002-2003: 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional
2003-2004: 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional
2005-2006 5,50 días de vacaciones y 3,75 días de bono vacacional

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de 319,25 días por concepto de antigüedad, en base al salario promedio del año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, cito:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”.


Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del salario promedio del año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.

5) SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. F. 17.058,90, por concepto de sábados, domingos y feriados, no obstante, el actor no señala en el libelo con exactitud día, mes y año, en los cuales laboró los días sábados, domingos y feriados cuyo pago reclama, aunado al hecho de no haber demostrando el actor en el proceso haber laborado los días que por tal concepto reclama, dado que conforme ala reiterada jurisprudencia correspondía al actor la carga de demostrar haberlos trabajados. Es por lo que tal pretensión resulta improcedente. Y ASI SE DECLARA.

6) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente su pago, por lo cual se condena a la demandada a pagar al actor dicho concepto, a razón de 15 días anuales, por cuanto el actor no logró demostrar que la empresa pagaba 40 días por tal concepto, por lo que resultan procedente las siguientes cantidades de días:
Año 1997: 2,50 días
Año 1998: 15 días
Año 1999: 15 días
Año 2000: 15 días
Año 2001: 15 días
Año 2002: 15 días
Año 2003: 15 días
Año 2004: 15 días
Año 2005: 15 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 3,75 días

En cuanto al salario de base para determinar las utilidades, resulta improcedente su pago con base al salario devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ordenándose su pago en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho, y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.

7) INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

8) INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se condena a la demandada a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9) INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso RODRIGO SALOMÓN FLORES VS contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

En virtud de los términos confusos en que se encuentra planteado el libelo de la demanda, lo cual limita la fase de juzgamiento, SE EXHORTA a los Jueces de Sustanciación del Trabajo a hacer uso del Despacho Saneador, a tal efecto, se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALCALA, titular de la cédula de identidad No. 4.869.609, contra la sociedad de comercio EDICIONES DIR, C.A, y se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos los siguientes:
1) ANTIGÜEDAD. RÉGIMEN ANTERIOR: Bs. F 15,00.
2) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Bs. F 45,00.
3) ANTIGÜEDAD. NUEVO RÉGIMEN:
20/06/1997 al 20/06/1998: 60 días.
20/06/98 al 20/06/99: 60 días + 2 días adicionales.
20/06/99 al 20/06/00: 60 días + 4 días adicionales
20/06/00 al 20/06/01: 60 días + 6 días adicionales.
20/06/01 al 20/06/02: 60 días + 8 días adicionales
20/06/02 al 20/06/03: 60 días + 10 días adicionales
20/06/03 al 20/06/04: 60 días + 12 días adicionales
20/06/04 al 20/06/05: 60 días + 14 días adicionales
20/06/00 al 20/06/06: 60 días + 16 días adicionales
20/06/0 al 18/01/07: 30 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y dado que en el presente caso, resulta imposible calcular el salario devengado cada uno de los meses laborados, por no constar en las pruebas la totalidad de las comisiones devengadas durante la totalidad de la relación de trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, ya que quedó demostrado en autos que el trabajador tenía derecho a percibir comisiones, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., citó:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes: (…) ”


4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
1996-1997: 15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional
1997-1998: 16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional
1998-1999: 17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional
1999-2000: 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional
2001-2002: 19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional
2002-2003: 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional
2003-2004: 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional
2005-2006 5,50 días de vacaciones y 3,75 días de bono vacacional
Se condena a la demandada al pago de 319,25 días por concepto de antigüedad, en base al salario promedio del año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del salario promedio del año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.
5) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Se condena el pago de las siguientes cantidades de días:
Año 1997: 2,50 días
Año 1998: 15 días
Año 1999: 15 días
Año 2000: 15 días
Año 2001: 15 días
Año 2002: 15 días
Año 2003: 15 días
Año 2004: 15 días
Año 2005: 15 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 3,75 días
Se ordena su pago en base al salario correspondiente para la época en que se generó dicho derecho, y para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las comisiones devengadas, para lo cual deberá tener a la vista los libros contables de la accionada.

6) INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
7) INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
8) INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 4:44 P.M.
La Secretaria,

Abg. AMARILIS MIESES MIESES