REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de Marzo del año 2008.


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-L-2007-001237



DEMANDANTE: LUIS EMILIO GARCIA KNUTH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 606.533.

APODERADO JUDICIAL: FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, inscrito en el inpreabogado bajo el número. N 22.286

DEMANDADO
DOMINGUEZ & CIA S.A


APODERADOS OSWALDO SILVA Y MARIYELCY ORDOÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 110.902 Y 95.557 en su orden


MOTIVO
DIFERENCIA PENSIÓN DE JUBILACIÓN


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incoara el ciudadano LUIS EMILIO GARCIA KNUTH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 606.533, representado por el abogado FRANCIS SAUL FRANCO SANOJA, I.P.S.A. N 22.286, contra la empresa DOMINGUEZ & CIA S. A, representada por los abogados OSWALDO SILVA Y MARIYELCY ORDOÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el numero 110.902 Y 95.557 en su orden, presentada en fecha 30 de mayo del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 12 de marzo de 2008,y se difirió el dispositivo para el día 25 de marzo de 2008 en la cual se declaro IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: folios 1 al 5

• Manifiesta el actor que empezó a laborar en fecha 04 de abril de año 1.972 y hasta el día 31 de agosto del año 1997, presto sus servicios por espacio de 25 años, 4 meses y 27 días, ocupando el cargo de SUPERVISOR DEL DEPARTAMENTO TECNICO MECANICO y termino devengando un salario promedio diario de Bs.4.229, 75; que hasta la presente fecha ha cobrado una pensión de Bs. 60.833,27
• Solicita que la accionada ajuste la pensión de acuerdo con el salario mínimo y demandada las siguientes cantidades
• La suma de Bs. 20.425.947,13 como diferencia de las pensiones ya canceladas
• La suma de Bs. 121.666,54 por concepto de la suma de pensiones correspondiente a los meses de Marzo y abril del 2007
• Intereses moratorios
• Las costas y costos del presente proceso.
• Corrección monetaria.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 101 al 108
HECHOS QUE NIEGAN:
 Niegan, rechaza y contradice que se le haya otorgado el beneficio de jubilación que por contratación colectiva le correspondía,
 Del Supuesto Beneficio de Jubilación; es falso que el actor se haya acogido a beneficio de jubilación alguno, puesto que no es cierto que exista un beneficio que obligue a la accionada, como puede observarse en el texto de la convención colectiva vigente al momento de la ruptura de la relación de trabajo, no existe un beneficio que pueda siquiera equipararse a una jubilación,
 Que la accionada ha venido concediendo un pago mensual al trabajador como una ayuda en gratificación a sus años de servicios, equivalente a Bs 60.833,27,
 En el supuesto negado por imposible de que se estime que el pago mensual que ha venido haciendo la accionada, constituye un beneficio de jubilación , no procede el reajuste del monto del salario mínimo mensual, toda vez que tal petición no encuentra sustento en norma alguna
 DE LA PRESCRIPCION:
 En el supuesto absolutamente negado por imposible de que este tribunal apreciara que corresponde al actor un beneficio de jubilación, oponen la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Que la demandada haya contratado los servicios del actor desde el 4 de abril de 1972.
• El cargo que desempeñaba el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Que le adeude pago alguno al actor.
• Que deba homologar al salario mínimo urbano la pensión de jubilación que paga mensualmente al actor.

HECHOS QUE ALEGA:
• Que el demandante, goza fundamentalmente del beneficio de la pensión de vejez que le otorgó el Seguro Social Venezolano, por la cantidad de Bs. 614.790


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

• Principio de la comunidad de la Prueba: No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE


• Testimoniales: de los ciudadanos LUIS EVANGELISTA FLORES HERRRERA, HECTOR RAFAEL FREITES Y RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES, quien decide no los valora por cuanto no acudieron a la audiencia oral de juicio. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES:

• Marcada “A” Contrato Simple del Contrato Colectivo vigente al 31 de agosto de 1977, quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara
Con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la
convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del
proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro
o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta
sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita. ASI SE APRECIA

* Marcada “B” cuenta de pensión, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido que el actor tenga una pensión a través del Seguro social obligatorio. ASI SE DECLARA.

* Marcada “C” texto de los decretos presidenciales, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado ASI SE DECLARA. .

PRUEBA DE INFORME:

* CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Quien decide observa que para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, no constaba en autos resulta alguna .ASÍ SE APRECIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Tanto la parte actora como la demandada reconocieron que el actor goza de una Pensión de Jubilación por vejez otorgada por el seguro Social; la accionada niega que el actor sea acreedor de una pensión de jubilación por parte de la empresa y mucho menos que sea otorgada por la convención colectiva de trabajo que los unió, por su parte el actor solicita que la pensión que le otorga la empresa debe ser ajustada al salario mínimo nacional,

Ahora bien debe señalar quien decide que de conformidad con la Convención colectiva de trabajo suscrito entre DOMINGUEZ & Cia Valencia s.a y el sindicato de trabajadores de la Empresa Domínguez y Cia Valencia S.A, para el periodo 1995-1998, (folios 47 al 75) convención vigente para el momento de la terminación de la Relación de trabajo del actor y en ninguna de las cláusulas contractuales se puede evidenciar que la empresa otorgue jubilaciones a sus trabajadores. ASI SE APRECIA.

Por lo que debe señalar quien decide que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, y estando la misma depositada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, tiene plena validez., y si las partes no incluyeron la cláusula de jubilación en su convención colectiva, la misma no se puede otorgar ni muchos menos ajustarla al salario mínimo nacional por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión del actor.-

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 31 días del mes de marzo del año 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

La Secretaria
Amarilis Mieses


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

La Secretaria
Amarilis Mieses


GP02-L-2007-001237
YSDEF/am/ys