REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 17 de marzo de 2008


SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:
GP02-L-2007-001028


DEMANDANTE
JOSE DANIEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-15.008.888.-


APODERADOS JUDICIALES:
JOENNY SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-102.654.-


DEMANDADA:
CLOVER INTERNACIONAL, C.A.


APODERADO JUDICIAL:
ADRIANA LOPEZ, I.P.S.A N°- 101.498.-


MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALLES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V-15.008.888, representado por el abogado JOENNY SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°-102.654, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, representada por la abogada ADRIANA LOPEZ, I.P.S.A N°- 101.498, presentada en fecha 02 de mayo del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 10 de marzo del 2008, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que empezó a laborar en la empresa demandada en fecha 16 de febrero de 2001, con el cargo de ayudante de patio en el departamento de Operaciones General Motors, hasta el día 16 de abril del 2007, fecha esta en que fue despedido de forma injustificada, devengando un ultimo salario diario de Bs. 51.666,67, por lo que procede a demandar a la accionada, a los fines que esta le cancele lo siguiente:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 17.020.212,96
Intereses sobre prestaciones Bs. 4.930.521,11
Vacaciones Fraccionadas Bs. 459.833,33
Bono vacacional fraccionado Bs. 118.833,33
utilidades Bs. 2.583.333,33
Indemnizaciones 125 LOT Bs. 14.828.333,33
TOTAL Bs. 39.941.067,41

Reconoce la parte demandante que la demandada le efectuó adelantos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 6.800.000,00, por lo que demanda la suma de Bs. 33.141.067,41.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Admitió la relación de trabajo.
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• Cargo del actor.


HECHOS CONTROVERTIDOS:
• El salario integral alegado por el actor.
• Que le adeude:
o Diferencia por Antigüedad Art. 108 LOT.
o Intereses generados por la antigüedad.
o Vacaciones fraccionadas.
o Bono Vacacional.
o Utilidades Fraccionadas.
o Pago por preaviso y pago de la indemnización por despido injustificado, ya que se le fueron cancelados.
o intereses, la corrección monetaria, costas y costos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:



EXHIBICIÓN:

La parte demandante solicito la EXHIBICION DE DOCUMENTOS, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la admitió por no se legal ni impertinente y fijó el día de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para que la parte demandada exhiba y consigne los originales solicitado.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada procedió a consignar original de contrato colectivo, el cual se agrego a los autos, y con relación a los originales de los recibos de pago manifestó la representación de la parte demandada manifestó que constan a los autos nomina de trabajadores las cuales fueron agregadas en la evacuación de la inspección judicial, las otras fueron consignadas por la parte demandada junto a su escrito de pruebas y el resto fueron consignados por la parte demandante junto al escrito de pruebas y los cuales son reconocidos por la parte demandada.-

Con relación a los indicadores de tiempo, ficha de entrada y salida. La representación de la parte demandada manifestó que estos son trabajadores que no prestaban servicio dentro de las instalaciones de la demandada, ya que prestan servicio a otras empresas como transporte de servicio, por lo que no se cuenta con dicha relación.-

DOCUMENTALES

Este Tribunal no la Admitió y negó dicho pedimento, por imprecisa en virtud de que la parte promovente no indica en que entidad bancaria se deba requerir dicha información.

DOCUMENTALES

Marcadas BO y C-1 al C-134. Carta de despido y recibos de pago. Quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

• Marcadas 1 al 4. Quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas 5 al 18. Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, periodos 04-03-2005 fin 04-03-2005, 01-02-2003 al 31-01-2004. Quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada 19 al 25. Solicitud de Préstamo y sus comprobantes. Quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con el Art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia los adelantos de Prestaciones que efectuó al demandada al actor, por motivo de construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo y 500.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBA DE INSPECCIÓN.

Consta a los folios 151 y 152 acta levantada con ocasión de la inspección evacuada en fecha 03 de marzo del 2008, la cual se aprecia, en virtud que los recibos y pagos consignados por la demandada coinciden con los consignaos por ella junto al escrito de pruebas, así como las de la parte actora, estando de acuerdo la representación de la parte accionada con los pagos efectuados al actor en el año 2007, tal y como se evidencian de los recibos de pagos consignados por el.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Visto que la parte demandada admitió la relación laboral, pasa quien decide a analizar el acervo probatorio y lo dilucidado en la audiencia de juicio:
Siendo que los hechos no controvertidos son los siguientes:

• La relación de trabajo.
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• Cargo del actor.
Y surgen como hechos controvertidos:
• El salario integral alegado por el actor.
• Que le adeude:
o Diferencia por Antigüedad Art. 108 LOT.
o Intereses generados por la antigüedad.
o Vacaciones fraccionadas.
o Bono Vacacional.
o Utilidades Fraccionadas.
o Pago por preaviso y pago de la indemnización por despido injustificado, ya que se le fueron cancelados.

En primer lugar, no resulta controvertido que entre la parte actora y la empresa demandada existió una relación de trabajo, ni la fecha de inicio ni terminación de la misma, fecha en que finalizó por despido injustificado, tal y como lo confeso la demandada en su escrito de contestación, la cual manifestó que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado se les fueron cancelados al actor. Asimismo, las partes están de acuerdo en que el trabajador recibió la cantidad SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,oo) por los conceptos de adelantos de pagos de prestaciones sociales y pagos parciales, por lo que resulta controvertido la procedencia de las indemnizaciones y demás conceptos generados por la finalización de la relación de trabajo, ya que como se mencionó anteriormente la demandada alega que se les fueron cancelados al actor, según sus cálculos, tomando en base el salario devengado por el actor; por lo que se circunscribe la presente litis a la existencia de diferencias resultantes en la determinación de la obligación patronal, como consecuencia de haberse tomado como salario base para el cálculo un salario distinto al que legalmente corresponde.
En este sentido, se observa que la parte demandante alega que el salario base para la realización de los cálculos correspondientes es tomando como base el salario devengado semanalmente, por lo que determinó un salario promedio anual, en base a 52 semanas, para obtener el salario mensual, y así determinar el salario integral para calcular los conceptos demandados, lo cual rechaza la empresa demandada alegando a su vez que el salario devengado por el trabajador era variable, debiéndose calcular mes a mes el salario percibido por el actor, en base a los recibos en los cuales se determina los salarios percibidos semanalmente, por lo que es importante mencionar que en innumerables sentencia de la Sala de Casación Social se determino que para establecer el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
El artículo 146 LOT en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 LOT será el devengado en el mes correspondiente, y por otra parte el artículo 108 LOT establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Del examen realizado a las actas del proceso, se puede constatar que a los autos se encuentran insertos los recibos de pagos traídos por ambas partes y que no fueron desconocidos por las mismas en la oportunidad procesal correspondiente, de los cuales se extrae que el salario devengado por el actor fue variable, por lo que esta Juzgadora procede a determinar lo que le corresponde al actor por prestación de Antigüedad, tomando como base los recibos traídos por ambas partes, sumándose los recibos de los distintos salarios percibidos por cada semana, a los fines de determinar el salario mensual variable percibido por este, y que posteriormente se dividirá entre 30 días cada mes, y se calcular en base a las alícuotas por bono vacacional y utilidades, al cual quedo establecido que eran 120 días que la empresa otorgaba a los trabajadores por dicho concepto.


Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Feb-01
Mar-01
Abr-01
May-01
Jun-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 87.930,56
Jul-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 175.861,11
Ago-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 263.791,67
Sep-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 351.722,22
Oct-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 439.652,78
Nov-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 527.583,33
Dic-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 615.513,89
Ene-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 703.444,44
Feb-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 7 447,22 31.113,89 5 155.569,44 859.013,89
Mar-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 7 218.244,44 1.077.258,33
Abr-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.233.147,22
May-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.389.036,11
Jun-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.544.925,00
Jul-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.700.813,89
Ago-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.856.702,78
Sep-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 2.012.591,67
Oct-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 2.168.480,56
Nov-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 2.324.369,44
Dic-02 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 2.480.258,33
Ene-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 2.636.147,22
Feb-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 2.792.036,11
Mar-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 9 406.666,67 3.198.702,78
Abr-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 5 225.925,93 3.424.628,70
May-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 5 225.925,93 3.650.554,63
Jun-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 5 225.925,93 3.876.480,56
Jul-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 5 225.925,93 4.102.406,48
Ago-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 5 225.925,93 4.328.332,41
Sep-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 5 225.925,93 4.554.258,33
Oct-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 5 225.925,93 4.780.184,26
Nov-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 5 225.925,93 5.006.110,19
Dic-03 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 5 225.925,93 5.232.036,11
Ene-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 8 740,74 45.185,19 5 225.925,93 5.457.962,04
Feb-04 1.171.518,03 39.050,60 120 13016,87 8 867,79 52.935,26 5 264.676,30 5.722.638,33
Mar-04 120.860,60 4.028,69 120 1342,90 8 89,53 5.461,11 11 60.072,19 5.782.710,53
Abr-04 337.968,04 11.265,60 120 3755,20 8 250,35 15.271,15 5 76.355,74 5.859.066,27
May-04 595.241,28 19.841,38 120 6613,79 8 440,92 26.896,09 5 134.480,44 5.993.546,71
Jun-04 530.443,73 17.681,46 120 5893,82 8 392,92 23.968,20 5 119.840,99 6.113.387,70
Jul-04 447.281,47 14.909,38 120 4969,79 8 331,32 20.210,50 5 101.052,48 6.214.440,18
Ago-04 683.070,19 22.769,01 120 7589,67 8 505,98 30.864,65 5 154.323,27 6.368.763,44
Sep-04 961.699,94 32.056,66 120 10685,55 8 712,37 43.454,59 5 217.272,95 6.586.036,39
Oct-04 774.063,95 25.802,13 120 8600,71 8 573,38 34.976,22 5 174.881,11 6.760.917,51
Nov-04 768.629,12 25.620,97 120 8540,32 8 569,35 34.730,65 5 173.653,25 6.934.570,75
Dic-04 570.533,69 19.017,79 120 6339,26 8 422,62 25.779,67 5 128.898,35 7.063.469,11
Ene-05 575.231,07 19.174,37 120 6391,46 8 426,10 25.991,92 5 129.959,61 7.193.428,72
Feb-05 1.640.116,17 54.670,54 120 18223,51 8 1214,90 74.108,95 5 370.544,76 7.563.973,48
Mar-05 383.572,29 12.785,74 120 4261,91 8 284,13 17.331,78 13 225.313,20 7.789.286,69
Abr-05 723.004,62 24.100,15 120 8033,38 8 535,56 32.669,10 5 163.345,49 7.952.632,17
May-05 964.477,84 32.149,26 120 10716,42 8 714,43 43.580,11 5 217.900,55 8.170.532,72
Jun-05 1.082.376,43 36.079,21 120 12026,40 8 801,76 48.907,38 5 244.536,90 8.415.069,62
Jul-05 1.356.574,87 45.219,16 120 15073,05 8 1004,87 61.297,09 5 306.485,43 8.721.555,05
Ago-05 965.094,15 32.169,81 120 10723,27 8 714,88 43.607,96 5 218.039,79 8.939.594,84
Sep-05 1.452.527,09 48.417,57 120 16139,19 8 1075,95 65.632,71 5 328.163,53 9.267.758,37
Oct-05 1.507.105,74 50.236,86 120 16745,62 8 1116,37 68.098,85 5 340.494,26 9.608.252,63
Nov-05 1.810.572,19 60.352,41 120 20117,47 8 1341,16 81.811,04 5 409.055,20 10.017.307,83
Dic-05 1.900.288,01 63.342,93 120 21114,31 8 1407,62 85.864,87 5 429.324,33 10.446.632,16
Ene-06 1.035.615,37 34.520,51 120 11506,84 8 767,12 46.794,47 5 233.972,36 10.680.604,52
Feb-06 2.516.986,94 83.899,56 120 27966,52 8 1864,43 113.730,52 5 568.652,60 11.249.257,12
Mar-06 435.577,25 14.519,24 120 4839,75 8 322,65 19.681,64 15 295.224,58 11.544.481,70
Abr-06 571.126,43 19.037,55 120 6345,85 8 423,06 25.806,45 5 129.032,27 11.673.513,97
May-06 959.906,59 31.996,89 120 10665,63 8 711,04 43.373,56 5 216.867,79 11.890.381,76
Jun-06 908.246,89 30.274,90 120 10091,63 8 672,78 41.039,30 5 205.196,52 12.095.578,28
Jul-06 1.394.201,77 46.473,39 120 15491,13 8 1032,74 62.997,27 5 314.986,33 12.410.564,60
Ago-06 1.151.344,73 38.378,16 120 12792,72 8 852,85 52.023,72 5 260.118,62 12.670.683,23
Sep-06 1.450.527,09 48.350,90 120 16116,97 8 1074,46 65.542,34 5 327.711,68 12.998.394,90
Oct-06 1.616.532,82 53.884,43 120 17961,48 8 1197,43 73.043,33 5 365.216,67 13.363.611,58
Nov-06 875.452,19 29.181,74 120 9727,25 8 648,48 39.557,47 5 197.787,35 13.561.398,92
Dic-06 1.745.496,00 58.183,20 120 19394,40 8 1292,96 78.870,56 5 394.352,80 13.955.751,72
Ene-07 1.202.820,78 40.094,03 120 13364,68 8 890,98 54.349,68 5 271.748,40 14.227.500,12
Feb-07 3.209.299,36 106.976,65 120 35658,88 8 2377,26 145.012,79 5 725.063,93 14.952.564,05
Mar-07 1.070.894,06 35.696,47 120 11898,82 8 793,25 48.388,55 17 822.605,29 15.775.169,34

En consecuencia le corresponden al actor por Prestación de antigüedad, Art. 108 LOT, la cantidad de Bs. 15.775.169,34, es decir Bs. F, 15.775,16.- Y ASÍ SE DECIDE.-


Indemnizaciones establecidas en el Art. 125 LOT
Con relación a las Indemnizaciones establecidas en el Art. 125 LOT, es oportuno resaltar que en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha tres del mes de septiembre del año 2004, ARMANDO CABRERA contra la FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO) Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se estableció lo siguiente:

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 30 de enero del año 2004, en su parte pertinente expresa:
“El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su encabezado: que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 125 de esa misma ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Establece igualmente que en caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo cualquier otra modalidad de << salario variable>> , la base para su cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Es criterio de esta juzgadora, que el legislador no dejó margen de duda al establecer en la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación del trabajo, para el cálculo de la indemnización de la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (salario normal). Y así se declara.”(Subrayado del Tribunal).
Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida calculó el monto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 eiusdem -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- sobre la base del salario normal y, no del salario devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones:
Efectivamente los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la noción de salario y el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente, en los siguientes términos:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda. (...).
Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de << salario variable>> , la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (...).”

Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de << salario variable>> , será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara.

En el caso sub iudice, una vez establecida la duración de la relación de trabajo, el cálculo por el experto de la indexación o corrección monetaria sobre el monto total de lo condenado y, la realización de la experticia tomando en cuenta los montos condenados a pagar por el Tribunal de la causa, el Juez Superior Laboral ordenó, con respecto al cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que el mismo debía realizarse utilizando como base de cálculo el salario normal devengado por el trabajador.

En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral yerra al calcular el monto de las indemnizaciones por despido injustificado -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso- sobre la base del salario normal y, no del salario devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, visto el << salario variable>> devengado por el trabajador y no controvertido en juicio, por la declaratoria en autos de la admisión de los hechos invocados por el demandante, por lo que con tal actuación incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia. De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la duración de la relación de trabajo (2 años, 7 meses y 20 días), a que el cálculo de la indexación o corrección monetaria debe hacerla el experto sobre el monto total de lo condenado, a la realización de la experticia tomando en cuenta los montos condenados a pagar por el Tribunal de la causa y, al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo - antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, con la excepción de que dicho pago debe calcularse sobre la base del salario diario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir, sobre la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.788,51). (Cursivas de la Sala)

En consecuencia, y en virtud de la procedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, sobre la base del salario diario integral devengado por el trabajador en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de su relación de trabajo, a saber, sobre la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.788,51), esta Sala de Casación Social , declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad propuesto, como así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. ( fin de la cita)


En consecuencia se tomará en cuenta para el calculo de dicho concepto la sumatoria de los salarios integrales diarios percibidos desde el mes de marzo 2006 al mes de marzo 2007, el cual es de Bs. 749.686,65, que al dividirlo entre 12 meses, da como resultado Bs. 62.473,88 diario, salario éste que se tomará para calcular dicho concepto:

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO 60 días x Bs. 62.473,88: Bs. 3.748.433,25 o Bs. F. 3.748,43.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 150 días x Bs. 62.473,88: Bs. 9.371.082 o Bs.F. 9.371,08.-

VACACIONES FRACCIONADAS:
Se tomará en cuenta para el calculo de dicho concepto la sumatoria de los salarios normales percibidos desde el mes de marzo 2006 al mes de marzo 2007, el cual es de Bs. 553.047,53 anual, que al dividirlo entre 12 meses, da como resultado Bs. 46.087,29 diarios, salario éste que se tomará para calcular dicho concepto

Periodo 16-02-2007 al 16-04-2007
52 días / 12 meses: 4,33 días x 2 meses: 8,6 x Bs. 46.087,29: Bs. 396.350,73 o Bs. F. 396,35.-


BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
Periodo 16-02-2007 al 16-04-2007
12 días / 12 meses: 1 x 2 meses: 2 x Bs. 46.087,29: Bs. 92.174,58 o Bs. F. 92,17.-


UTILIDADES FRACCIONADAS

120 DÍAS / 12 MESES: 10 X 3 MESES: 30 DÍAS X Bs. 46.087,29: Bs. 1.382.618,70 o Bs. F. 1.382,61.-




CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 15.775.169,34,
Bs. F, 15.775,16
Vacaciones Fraccionadas Bs. 396.350,73 o
Bs. F. 396,35
Bono vacacional fraccionado Bs. 92.174,58 o Bs. F. 92,17
utilidades Bs. 1.382.618,70 o
Bs. F. 1.382,61
Indemnizaciones 125 LOT Bs. 13.119.515,25 o
Bs. F. 13.119,51
TOTAL Bs. 30.765.828,60 o Bs. F 30.765,28
Descuento por adelanto Bs. 6.800.000,00 o
Bs. F 6.800,oo
TOTAL Bs. 23.965.828,60 o
Bs. F. 23.965,82


DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor JOSE DANIEL GUERRERO, contra la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 15.775.169,34,
Bs. F, 15.775,16
Vacaciones Fraccionadas Bs. 396.350,73 o
Bs. F. 396,35
Bono vacacional fraccionado Bs. 92.174,58 o Bs. F. 92,17
utilidades Bs. 1.382.618,70 o
Bs. F. 1.382,61
Indemnizaciones 125 LOT Bs. 13.119.515,25 o
Bs. F. 13.119,51
TOTAL Bs. 30.765.828,60 o Bs. F 30.765,28
Descuento por adelanto Bs. 6.800.000,00 o
Bs. F 6.800,oo
TOTAL Bs. 23.965.828,60 o
Bs. F. 23.965,82

 Se condena los Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:
*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, suspensión del procedimiento por voluntad de las partes,

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de marzo del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
Amarilis Mieses SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:45 p.m.-
Amarilis Mieses SECRETARIA

GP02-L-2007-001028
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J