REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de Marzo de 2008
197 y 148

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE
GP02-L-2007-002012


DEMANDANTE JEAN CARLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad numero 14.783.817

ABOGADO ASISTENTE RABELL CEBALLOS, Procuradora Especial de Trabaja-dores en el Estado Carabobo, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 86.021


DEMANDADA W. TEXTIL C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 390, Tomo 2-A en fecha 21/01/1998

APODERADO JUDICIAL JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ y ORIANA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.331,78.450 y 125.382 en su orden
MOTIVO


COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.783.817, asistido por la procuradora Especial de Trabajadores RABELL CEBALLOS, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 86.021, contra la sociedad de comercio denominada W. TEXTIL C. A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el N° 390, Tomo 2-A en fecha 21/01/1998 representada por sus apoderados judiciales abogados JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ y ORIANA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.331,78.450 y 125.382 en su orden; presentada en fecha 26 de septiembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en fecha 11 de Marzo de 2008 se celebro la audiencia de juicio, declarando la presente causa SIN LUGAR, reservándome los cinco días que establece la Ley a los fines de publicar el fallo integro, y estando dentro del lapso legal paso a decidir:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3)
Alega el del actor a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
 Que empezó a laborar como operador de maquina desde el día 12 de abril de 2006 en la empresa W. TEXTIL C. A, representada por la ciudadana GERTRUDIS SALCEDO, en su carácter de presidente,
 En dicha empresa realizaba las tareas inherentes al servicio prestando, el horario Comprendido de (8:00 a.m hasta las 6:00 p.m,
 Recibía una remuneración de Bs. 1.200.000,
 Que en fecha 16 de octubre de 2006, fue despedido, sin estar incurso en ninguna causal que lo justificara
 Demanda los siguientes conceptos y montos:
 Tiempo de servicio de 6 meses y 4 días , con un salario mensual de Bs. 1.200.000
 Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.909.980
 Vacaciones fraccionadas 7,5 días x 40.000 = Bs.300.000
 Bono Vacacional Fraccionado: 3,48 x Bs. 40.000 = 139.200
 Utilidades fraccionadas 7,5 días x 40.000 = Bs.300.000
 Indemnización por despido:
 Antigüedad Art. 125 LOT: 30 días x 42.444,43 = BS. 1.273.332,9
 Preaviso Art. 125 LOT: 30 Dias x 42.444,43 = BS. 1.273.332,9
 Cesta Ticket BS. 1.512.000
 TOTAL DEMANDADO: 6.707.844


CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegaron lo siguiente:

De los hechos No Convenidos

Negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y montos demandados

DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

FALTA DE CUALIDAD: Señala que el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO, nunca estuvo bajo subordinación de algún representante del patrono, es decir que no tenía ninguna subordinación, por cuanto no presto sus servicios para su representada.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Negó, rechazo y contradijo lo alegado por JEAN CARLOS QUINTERO, que haya prestado servicios como operador de Maquina para la empresa W TEXTIL C. A, desde el 12 de abril de 2006 hasta el 16 de octubre de 2006, por cuanto no presto sus servicios a la accionada,

Negó cada uno de los montos y conceptos reclamados por cuanto le negó la relación de trabajo al actor.

THEMA DECIDENDUM.

 De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada W. TEXTIL C.A, negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.

Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. En consecuencia, la carga probatoria le corresponde al actor. Y ASÍ SE DECIDE


PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
EL MERITO FAVORABLE: Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE

 DE LAS PRESUNCIONES; DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORIOS; EL INDICIO; LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIA; quien sentencia no le da valor probatorio por no ser un medio de prueba y por ser principios esta Juzgadora los aplicaría sin necesidad de alegación alguna. ASI SE APRECIA


DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO: El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora, por cuanto manifestó la representación de la parte demandada que el actor nunca fue trabajador de la accionada. ASI SE DECLARA

TESTIFICAL:
GLORIA ESPERANZA TAMAYO TAMAYO, quien sentencia no se pronuncia al respecto por cuanto no hay declaración que valorar no acudió a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

DARIEL JOSE GREGORIO MEDINA MAYA, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto de sus dichos (no recuerda el apellido de sus patronos, no sabe la dirección de la empresa donde trabajada,) por lo que no da convencimiento a esta juzgadora. ASI DE DECLARA.


DE LA PARTE DEMANDADA

 TESTIFICAL: De los ciudadanos CAROLINA SANCHEZ y LUIS DIRIZ, quien sentencia no se pronuncia al respecto por cuanto no hay declaración que valorar no acudió a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

 DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES; quien sentencia no le da valor probatorio por no ser un medio de prueba y por ser principios esta Juzgadora los aplicaría sin necesidad de alegación alguna. ASI SE APRECIA


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora puede observar que en los términos en quedo planteada la controversia, se puede concluir que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le correspondía al ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO, la carga de probar la existencia de dicho vinculo, y la parte actora no logro demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco demostró que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada, es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión del actor. ASI SE DECLARA.





DECISIÓN
Tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO contra la sociedad de comercio denominada W. TEXTIL C.A, ASI SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de MARZO del año 2008. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
AMARILIS MIESES MIESES
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.


AMARILIS MIESES MIESES
LA SECRETARIA