REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, seis (06) de MARZO de 2008
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000850.
DEMANDANTE: LUIS ORLANDO BARRIOS.-
APODERADO: JOHENNY SUÁREZ.
DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A
APODERADO: LUIS ALEJANDRO PÉREZ y ADRIANA LÓPEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ITER PROCESAL
Agotada la mediación judicial dirigida por el juez de mediación, sin que las partes hayan conciliado, y celebrada la audiencia oral y pública donde se dictó el dispositivo del fallo, se pasa a producir por escrito el texto íntegro de la sentencia como sigue:

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación de la parte actora manifestó, que su poderdante prestó servicios a favor de la empresa desde el 1ro. de abril 2002, hasta que en fecha 23 de Marzo de 2007 cuando fué despedido de manera injustificada, por lo que solicita a la empresa que realizara una revisión a los cálculos referidos a los conceptos que con motivo de la terminación de la relación de trabajo le corresponden.
Manifestó la representación de la parte actora que la demandada pagaba a sus trabajadores 120 días de salario por utilidades, 40 por bono vacacional, así como además indicó - en el libelo de demanda- que estableció un salario promedio de las ultimas 52 semanas con el fin de obtener el salario mensual promedio (sin embargo en la prolongación de la audiencia de juicio, la parte actora consigna escrito por un salario inferior al alegado en el libelo, circunstancia ésta que es apreciada por ésta juzgadora como una confesión judicial y una subsanación frente a los alegatos esgrimidos por la demandada en la audiencia de juicio) .-
Reclama con respecto a BARRIOS LUIS los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Por otro lado, la representación de la parte actora manifestó aceptar que la empresa demandada le cancelo la cantidad de bolívares SEIS MILLONES (Bs.6.000.000, 00), en la modalidades de anticipos de prestaciones y prestamos personales.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• La representación de la parte demandada por medio de su escrito de contestación admitió la existencia de la relación de trabajo así como las fechas de inicio y fin de dicha relación laboral, indicando además que el actor se desempeñó como OPERADOR DE VEHÍCULOS O TRANSPORTADOR.
• En otro sentido la representación de la empresa accionada, negó que los actores tuvieran derecho al preaviso, puesto que en el momento de finalización de la relación laboral la empresa les canceló las indemnizaciones derivadas de ese concepto.-
• Negó además, el salario integral indicado por el actor en su libelo.
• Negó que el actor tenga derecho a percibir las cantidades demandadas derivadas de la terminación de la relación de trabajo, alegando que ya pagó al momento de terminar la relacion de trabajo las prestaciones sociales correspondientes, alegando anticipos y préstamos.-
• Se opuso de representación de la empresa demandada a las solicitudes de corrección monetaria, intereses y costas y costos solicitadas por la representación de la parte actora.

CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• EXHIBICIÓN: Recibos de pago, contratos de trabajo, indicador de entrada y salida, no se realizo la exhibición, toda vez que las documentales correspondiente a los recibos, manifestó la representacion de la parte demandada que los mismos constan en el expediente, toda vez que los mismos fueron consignados por las partes, además de incorporarse con motivo de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa. Respecto a la ficha de entrada y salida indicó la demandada no tenerla, y siendo que no se reclaman horas extras, se tiene que ésta resulta nada aporta para resolver sobre los hechos controvertidos.- La demandada no hizo ninguna observación respecto a los originales de los contratos valorándose las copias de contratos que rielan a los autos.- Con vista a las resultas de la exhibición, ésta juzgadora solo aprecia los recibos de pago que se encuentran firmados por el accionante.-

• Documentales:
1. RECIBOS DE PAGO: Los cuales se encuentran en el expediente cursante a los folios 144 al 244, marcados de B1 al B101, consignados por la parte actora que al no ser impugnados por la parte demandada, de los mismos se evidencia que el actor percibió una remuneración variable, por lo que deberá promediarse el salario devengado por el actor en el ultimo año de la relación de trabajo a los fines de que se calculen las cantidades dinerarias que corresponden al actor en virtud de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, con excepción de lo que corresponde por prestación de antigüedad, pues ésta ultima se calculo con lo devengado mes a mes.-
2. CONVENCIÓN COLECTIVA: En la cual se deja establecido las condiciones y beneficios adquiridos por los trabajadores mediante la celebración de la presente convención colectiva y entre las que se encuentran el pago de 52 días de vacaciones, bono vacacional legal, 120 días de utilidades, entre otros derechos ahí establecidos. En consecuencia se tiene establecido el hecho de que la empresa pagaba a sus trabajadores 120 de utilidades por lo que será este el monto que se tome en cuenta para estimar las incidencias de este concepto para el establecimiento del salario integral. Así decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales.
1. Recibos de pagos de Salario, los cuales son similares a los promovidos por la representación de la parte actora, por lo que se pudo verificar que el actor percibió una remuneración variable, debiendo promediarse el salario devengado por el actor en el ultimo año de la relación de trabajo a los fines de calcular las cantidades que corresponden al actor como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.
2. Anticipos de antigüedad y Solicitudes de préstamos, se evidencia del analisis de tales documentales, que el actor recibio algunas cantidades de dinero como concepto de adelanto de prestaciones sociales, siendo que se tienen como incluidos en la deduccion de los 6 millones de bolivares que reconoce el actor en su libelo de demanda.-
Inspección Judicial, CURSA EN EL EXPEDIENTE a los folios 301 al 303 acta de fecha 18 de Diciembre de 2007, en la cual se concede un plazo a fin de que consigne algunas documentales, cuyas resultas constan en el expediente marcadas como PIEZAS 1 y 2; siendo que en el acta se logra apreciar que con respecto al ciudadano LUIS ORLANDO BARRIOS, que la representación de la empresa presenta a consideración del Tribunal las carpetas contentivas de nominas de pago, de las cuales se encuentran a la vista las del año 2005, 2006 y 2007 con respecto a las carpetas del año 2002, 2003 y 2004 las mismas no se encontraban a la vista del Tribunal por cuanto manifestó la representación patronal que se encuentran en el deposito de la empresa. Como segundo punto la parte actora aparece como trabajador de la empresa y comenzó a cancelársele el salario una semana después de haber iniciado la relación de trabajo, es decir, el 01/04/2002. Como tercer punto, en lo que se refiere al salario devengado por el demandante, la demandada solicita del Tribunal se le conceda un plazo a su representada de 15 días hábiles a los fines de consignar las copias de todos los recibos de pago de nomina; una vez concedido el plazo solicitado a los fines de que se consigne los recibos antes indicados, se logra evidenciar que fueron consignados los recibos correspondientes - solo a una parte de la relación de trabajo, - por lo que, siendo un consignacion insuficiente (recibos incompletos), no puede tomarse en cuenta para la construccion del salario base de cálculo. Y así decide.-


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Con respecto al codemandante DANIEL ENRIQUE LEONARDEZ VARGAS, identificado en los autos, se evidencia transacción laboral celebrada en fecha 27 de febrero de 2008, por lo que este Tribunal considera extemporáneo por anticipado, pronunciarse con respecto al mencionado ciudadano, así como sobre los elementos probatorios promovidos por él en el expediente, por cuanto la solicitada homologación de la transacción se encuentra condicionada al cumplimiento de los pactado (pago pendiente en cuota), y se evidencia de autos que la fecha para el pago de la cuota pendiente no ha vencido a la fecha de publicarse el presente fallo.-
• Con respecto a los anticipos de prestaciones sociales, que la parte actora reconoce en seis millones de bolívares, los mismos se deducen del monto condenado a pagar.
• Con respecto al rechazo que hace la parte demandada del preaviso, y visto que la planilla de liquidación que riela a los autos no se encuentra firmada en el lugar donde se lee recibido, en consecuencia, por no tener firma de recibido, no tiene valor probatorio, en consecuencia, procede el pago del preaviso en la forma que se calcula en el presente fallo.-
• Con relación a la procedencia de las indemnizaciones indicadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a indemnización por despido injustificado asi como el preaviso omitido, considera esta juzgadora que la planilla de liquidación que riela a los autos no tiene firma de recibido (inoponible al accionante) por lo que no es posible deducir éste concepto, sin embargo se deducen 6 millones de bolivares (prestamos y anticipos) que reconoce la parte actora en su libelo haber recibido por concepto de prestamos y anticipos.-
• Considerando se evidencian como recaudos insuficientes los consignados por las partes respecto al salario que devengó el demandante durante toda la relación de trabajo, en consecuencia para establecer las cantidades que corresponden al trabajador con motivo a la terminación de la relación de trabajo se valora y sirve de base - solo para el período marzo 2006 -abril 2007 (folio 348) - la relacion consignada por la parte actora en la prolongación de la audiencia de juicio, en la cual se reconocen salarios inferiores a los indicados en el libelo” considerándose esto como una confesión judicial, , toda vez que la carga de probar el salario corresponde al empleador, por lo que al no precisar en la contestación de demanda las variaciones salariales que motivan el rechazo del salario y las correspondientes pruebas que acrediten el motivo del rechazo debidamente pormenorizado en la contestación de demanda, se consideran admitidos los salarios indicados en el libelo, con exclusión del período- marzo 2006, abril 2007 (folio 348). Y asi decide.-
• Considerando que es ajustado a derecho lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el calculo de la prestación de antigüedad debe realizarse tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador mes a mes y no como lo indico la representación del actor en su libelo el cual promediaba el salario del ultimo año; en consecuencia queda establecido que a los fines de determinar lo que al trabajador corresponde por el concepto de antigüedad, se toma en cuenta el salario devengado por este correspondiente a lo devengado en cada mes. Y así queda establecido.
• Con relación a los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, se tomo el salario promedio resultante de sumar los salarios devengados en las ultimas 52 semanas o ultimo año de servicios prestados y luego dividirlo entre 12 meses para así obtener el salario mensual promedio, el cual luego será dividido entre 30 para obtener el salario diario promedio; siendo que estas operaciones se repiten a fin de obtener tanto el salario promedio normal asi como el salario integral promedio una vez agregado las incidencias de las utilidades y el bono vacacional.

• Considerando que en el libelo la representación de la parte actora manifestó haber recibido de parte de la demandada la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES “HOY BOLÍVARES SEIS MIL”con motivo de adelanto de prestaciones por el mismo concepto así como por prestamos imputables a la prestación de antigüedad y siendo que de las pruebas aportadas por las partes se evidencian algunos adelantos los cuales representan cantidad menor a la indicada por el actor. En consecuencia deberá deducirse a los conceptos condenados, la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL siendo que este monto fue el indicado por la representación del actor como ya recibido por el trabajador.
En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 120 días y la alícuota de bono vacacional).-
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
01-05-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 0 0,00 0,00 0,00
01-06-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 0 0,00 0,00 0,00
01-07-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 0 0,00 0,00 0,00
01-08-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 65.384,26 65,38
01-09-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 130.768,52 130,77
01-10-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 196.152,78 196,15
01-11-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 261.537,04 261,54
01-12-02 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 326.921,30 326,92
01-01-03 290.000,00 9.666,67 120 3222,22 7 187,96 13.076,85 5 65.384,26 392.305,56 392,31
01-02-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 480.236,11 480,24
01-03-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 568.166,67 568,17
01-04-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 656.097,22 656,10
01-05-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 744.208,33 744,21
01-06-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 832.319,44 832,32
01-07-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 920.430,56 920,43
01-08-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.008.541,67 1.008,54
01-09-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.096.652,78 1.096,65
01-10-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.184.763,89 1.184,76
01-11-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.272.875,00 1.272,88
01-12-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.360.986,11 1.360,99
01-01-04 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.449.097,22 1.449,10
01-02-04 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 1.537.208,33 1.537,21
01-03-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.693.097,22 1.693,10
01-04-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 7 218.244,44 1.911.341,67 1.911,34
01-05-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.067.550,00 2.067,55
01-06-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.223.758,33 2.223,76
01-07-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.379.966,67 2.379,97
01-08-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.536.175,00 2.536,18
01-09-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 9 575,00 31.241,67 5 156.208,33 2.692.383,33 2.692,38
01-10-04 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 2.971.407,64 2.971,41
01-11-04 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 3.250.431,94 3.250,43
01-12-04 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 3.529.456,25 3.529,46
01-01-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 3.808.480,56 3.808,48
01-02-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 4.087.504,86 4.087,50
01-03-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 5 279.024,31 4.366.529,17 4.366,53
01-04-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 9 1.027,08 55.804,86 9 502.243,75 4.868.772,92 4.868,77
01-05-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 5.148.367,82 5.148,37
01-06-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 5.427.962,73 5.427,96
01-07-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 5.707.557,64 5.707,56
01-08-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 5.987.152,55 5.987,15
01-09-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 6.266.747,45 6.266,75
01-10-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 6.546.342,36 6.546,34
01-11-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 6.825.937,27 6.825,94
01-12-05 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 7.105.532,18 7.105,53
01-01-06 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 7.385.127,08 7.385,13
01-02-06 1.232.500,00 41.083,33 120 13694,44 10 1.141,20 55.918,98 5 279.594,91 7.664.721,99 7.664,72
01-03-06 300.554,64 10.018,49 120 3339,50 10 278,29 13.636,28 5 68.181,38 7.732.903,37 7.732,90
01-04-06 836.891,88 27.896,40 120 9298,80 10 774,90 37.970,09 11 417.671,04 8.150.574,41 8.150,57
01-05-06 2.828.382,52 94.279,42 120 31426,47 11 2.880,76 128.586,65 5 642.933,25 8.793.507,66 8.793,51
01-06-06 855.564,15 28.518,81 120 9506,27 11 871,41 38.896,48 5 194.482,41 8.987.990,06 8.987,99
01-07-06 1.493.554,28 49.785,14 120 16595,05 11 1.521,21 67.901,40 5 339.507,01 9.327.497,08 9.327,50
01-08-06 691.931,31 23.064,38 120 7688,13 11 704,74 31.457,25 5 157.286,24 9.484.783,31 9.484,78
01-09-06 1.389.983,68 46.332,79 120 15444,26 11 1.415,72 63.192,78 5 315.963,88 9.800.747,20 9.800,75
01-10-06 1.686.022,31 56.200,74 120 18733,58 11 1.717,24 76.651,57 5 383.257,85 10.184.005,05 10.184,01
01-11-06 1.850.760,41 61.692,01 120 20564,00 11 1.885,03 84.141,05 5 420.705,26 10.604.710,31 10.604,71
01-12-06 1.730.294,21 57.676,47 120 19225,49 11 1.762,34 78.664,30 5 393.321,51 10.998.031,81 10.998,03
01-01-07 1.397.758,17 46.591,94 120 15530,65 11 1.423,64 63.546,23 5 317.731,14 11.315.762,95 11.315,76
01-02-07 1.181.222,16 39.374,07 120 13124,69 11 1.203,10 53.701,86 5 268.509,30 11.584.272,25 11.584,27
01-03-07 489.360,78 16.312,03 120 5437,34 11 498,42 22.247,79 5 111.238,96 11.695.511,21 11.695,51
292

SALARIO PROMEDIO NORMAL MENSUAL 1.369.310,49
SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO 45.643,68
SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO 62.246,45
DIAS MONTO BS.F
ANTIGÜEDAD ART 108 292,0 11.695.511,21 11.695,51
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD 108 5,0 111.238,96 111,24
VACACIONES FRACCIONADAS 47,7 2.175.682,22 2.175,68
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10,1 460.240,47 460,24
UTILIDADES FRACCIONADAS 36,0 1.643.172,59 1.643,17
PREAVISO OMITIDO 60,0 3.734.787,27 3.734,79
ANTIG 125 150,0 9.336.968,18 9.336,97

29.157.600,89 29.157,60

YA CANCELADO
RECONOCE 6.000.000,00 6.000,00


MOTO A PAGAR 23.157.600,89 23.157,60


TOTAL ANTIGÜEDAD 11.806,75 -6.000,00 5.806,75
TOTAL UTILIDADES 1.643,17 0,00 1.643,17
TOTAL VACACIONES 2.175,68 0,00 2.175,68
TOTAL BONO VACACIONAL 460,24 0,00 460,24
PREAVISO 3.734,79 0,00 3.734,79
TOTAL 125 9.336,97 0,00 9.336,97

23.157,60

• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 292 días que resulta así: ABRIL 2003: 45 días, ABRIL 2004: 62 días, ABRIL 2005: 64 días, ABRIL 2006: 66 días y para los últimos 11 meses (HASTA MARZO 2007): 55 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 51/100, (Bs. 11.695,51); sin embargo se evidencia del libelo que el actor recibió la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL CON 00/100, por lo que debe restarse tal cantidad a lo que corresponde por prestación de antigüedad, en este sentido 11.695,51 – 6.000,00 da como resultado 5.695,51. en consecuencia deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 51/100 (Bs. 5.695,51).
• Antigüedad articulo 108 parágrafo 1°, corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO ONCE CON 24/100 (Bs. 111,24) de conformidad a lo establecido en el Parágrafo 1° literal C por lo que se cancelan a actor la cantidad de 05 días de salario.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: por los últimos 11 meses de labor se condena el pago de 58,8 días (47,7 de vacaciones + 10,1 de bono vacacional) de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicados en el cuadro explicativo, siendo que correspondían 52 días de vacaciones + 11 de bono vacacional los cuales al ser sumados dan como resultado la cantidad de 63 días que al dividirse entre 12 meses del año y multiplicarse por 11 meses laborados dan como resultado 58,8 días por ambos conceptos, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 92/100 (Bs. 2.636,92).
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, beneficios estos que se encuentran probados en la convención colectiva suscrita por la empresa y que consta en el expediente, por lo que se tiene por cierto el pago anual de 120 días, así mismo se establece el derecho para el trabajador del pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. En consecuencia le corresponde al actor 36 días para un total de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 17/100 (Bs. 1.643,17).
• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral promedio determinado para un total de Bs 9.336,97.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 60 días a razón del salario integral promedio para un total de Bs. 3.734,79.-
• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON 60/100 (Bs.23.157,60) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por LUIS ORLANDO BARRIOS, titular de la cedula de identidad numero 7.866.778 asistidos del abogado en ejercicio JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo numero 102.654, en contra de CLOVER INTERNACIONAL, C.A,., representado por los abogados en ejercicio LUIS ALEJANDRO PÉREZ y ADRIANA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.606 y 101.498 respectivamente, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON 60/100 (Bs.23.157,60)
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 11.806,75 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 01-04-2002, y culminó el 23-03-2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 23.157,60 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 23.157,60 a partir de la terminación de la relación laboral (23 Marzo de 2007) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:

“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757………………………………………………”.-

En la presente causa expediente Nro.GP02-L-2007-000850, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, SEIS (06) de marzo del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ.,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:30A m.
LA SECRETARIA AMARILYS MIESES
Exp. No. GP02-L-2007-000850.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.