REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, TRES (03) de MARZO de 2008
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000651.
DEMANDANTE: EFIGENIO RAMON LANDAETA ZOZALLA.-
APODERADO: FRANCIS ALFONSO.
DEMANDADA: AGENCIA RIO, C.A
APODERADO: GISELA BELLO CARVALLO e ISABEL CARVALLO SANZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoado por el ciudadano EFIGENIO RAMON LANDAETA ZOZALLA, titular de la cedula de identidad N° 3.137.265, la cual presto servicios personales para la demandada, sin que hasta la fecha hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de la demanda:
• Que inicio a prestar servicios para AGENCIA RIO, C.A, en fecha 29 de octubre del año 1985, bajo el cargo de MESONERO.
• Que laboro en un horario establecido de MIÉRCOLES A DOMINGOS de 02:00 de la tarde hasta 05:00 de la mañana, con LUNES Y MARTES LIBRE.
• Que devengo un ultimo salario correspondiente a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (630.000,00 de salario + 136.500,00 de bono nocturno)
• Que fue despedido en fecha 25 de mayo de 2004 de manera injustificada por el representante legal estatutario quien luego de suspenderle el salario le despidió.
• Manifestó el actor que la empresa demandada cancelaba 45 dias de utilidades.
• Que reclama lo siguiente: Antigüedad y complemento artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no cancelada vencida, utilidades fraccionadas, utilidades anteriores, las indemnización y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Días de descaso no cancelado y bono nocturno no cancelado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• Alego como punto previo en su escrito de contestación, loa falta de cualidad e interés por parte del actor por cuanto considera que el mismo se encuentra definido como un trabajador independiente, no subordinado, por lo que no tiene derecho a los conceptos reclamados.
• Además alego como punto previo la prejudicialidad penal, por la existencia de una denuncia en la causa H-015.174, por delitos contra la propiedad (presunta sustraccion de documentos relacionados con la causa), seguido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Mayo de 2005, distribuido a la Fiscalía 2ª, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Niega la fecha de ingreso alegada por el actor, 29-10-1985-, por cuanto, además de tratarse de un trabajador independiente que podía ofertar sus servicios a otras empresas o particulares, su representada fue creada estatutariamente el 21 de Julio de 1993, por lo que, antes de esa fecha era imposible la existencia de una relación de trabajo con el actor.
• Rechazó el salario indicado por el actor de Bs. 766.500,00, integrado por un salario de Bs. 630.000,00 más un bono nocturno de Bs. 136.500,00, por no existir prueba alguna de que el actor devengara esa cantidad fija mensual ni tampoco bono nocturno.
• Negó el horario de trabajo, ante la inexistencia de recibos de pagos.
• Negó el despido injustificado y que el actor hubiere laborado en forma ininterrumpida y subordinada hasta el 25-05-2004, siendo que, la última oportunidad que el actor ejerció funciones como mesonero no dependiente fue el 14 de febrero de 2004, por lo que recibió el pago por sus servicios, según recibo cursante a los autos y posterior a esa fecha no ofertó más sus servicios.
• Rechazó en forma pormenorizada adeudar cantidad alguna por concepto de bono nocturno (negando que laborara horas nocturnas), prestación de antigüedad, días de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas no pagadas con 20 días de bono vacacional, y utilidades años anteriores a razon de 45 dias , antigüedad y compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones de antigüedad y por sustitución del preaviso según artículo 125, ejusdem, días de descanso, intereses moratorios.

ALEGO EN SU DEFENSA:

• Que al ser el actor un MESONERO, por la naturaleza del servicio, es un trabajador no dependiente, no sujeto a subordinación, exclusividad ni obligatoriedad.
• Que el actor no fue trabajador de su representada y que el 14 de febrero de 2004 fue la ultima vez que laboró como trabajador no dependiente, y después decidió no ofertar más sus servicios.
• Que el servicio prestado por el actor era eventual y ocasional, en consecuencia el pago por sus servicios no era regular ni permanente, por lo que el actor no cumplía el horario aducido.
• Que los excesos legales son carga de la parte actora.-

*Que el último pago como trabajador no dependiente fue el 14 de febrero del 2004, lo que evidencia la prescripción, pues la notificación ocurrió el 28 de abril 2005, transcurriendo más de 1 año y 2 meses, por lo que alegan SUBSIDIARIAMENTE LA PRESCRIPCION.-

*Igualmente alegan la prescripción de la accion para el cobro de utilidades alegando que el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripcion de 2 meses contados desde la determinación de la participación del trabajador.-


CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Instrumento Privado marcados desde “1” al “33”; en los cuales se logra evidenciar los montos recibidos por el trabajador hoy demandante y en algunos de ellos se logra visualizar el logotipo de la empresa demanda, ademas se encuentran indicados los días en los cuales presto servicios el actor, y siendo emitidas por la Agencia Río, C. A., y no desconocidos por la parte accionada, aprecia esta juzgadora que los mismos merecen probatorio, siendo que de ellos se demuestra los días pagados, montos pagados , fechas y lugar del trabajo realizado, entidad bancaria encargada de hacer efectivo el pago.

PRUEBAS DE INFORMES:
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuya resultas constan en el expediente al folio 188, y de las cuales se evidencia que el actor se encuentra inscrito en el IVSS por otra empresa distinta a la demandada, pero que desde la fecha de inscripción en 1991 hasta el año 2003 no presenta ninguna cotización, lo cual obra a favor del mérito de la decisión contenida en el presente fallo.- Y asi decide.-
• Entidad Bancaria CORP BANCA, cursante a los autos del folio 216 al 224 y 225 al 233, en la cual se informa que la cuenta corriente N° 201-383749-2, fue aperturada en fecha 03-07-1.995 por la empresa AGENCIA RIO C.A, y que la misma se encuentra en el estatus de eliminada desde fecha 05-04-03. Por otro lado informa la entidad financiera en cuestion que el hoy demandante cobro una serie de cheques girados desde la cuenta corriente antes mencionada, quedando en evidencia una vez adminiculado el informe de esta entidad financiera con las documentales consignadas por el actor que la empresa realizaba pagos al actor por medio de esta entidad financiera. Y así decide.-
• BANCO VENEZUELA, cuyas resultas constantes al folio 212, indican que la cuenta N° 0243-00247-9, no aparece en el registro de esta entidad, por lo que nada aporta a la definitiva.-
• BANCO PLAZA, cuyas resultas constan en el expediente a los folios 191 y 192, siendo que de las mismas se evidencia la existencia de una cuenta corriente N° 015-000188-5, sin embargo manifestó la entidad bancaria que no podía informar sobre si se libro o no cheque a favor del hoy demandante debido a la data insuficiente. Y así decide.-
• BANCO MERCANTIL, cuyas resultas no constan en el expediente por lo que nada tienen que aportar a la definitiva. Y así decide.-

EXHIBICIÓN de los siguiente:
1.-) Comprobantes de egresos y vouches marcadas del 1 al 33, 2.-) Compendio de lista de pagos por eventos y semanales, realizados al ciudadano EFIGENIO LANDAETA, desde el 29 de Octubre del año 1985 hasta el 25 de mayo del 2004, por la AGENCIA RIOS C.A. 3.-) Libo de HORAS EXTRAS, llevado por la empresa, desde el año 1985. 4.-) Libro de control de los días de descanso, desde el año 1985. 5.-) Nóminas llevadas por la empresa y correspondientes al periodo Diciembre del año 1991 – Agosto del 2004, así como de todos los recibos de pagos otorgados al ciudadano EFIGENIO LANDAETA. 6.-) Contratos de servicios de clientes celebrados entre la AGENCIA RIO, C.A. y cada uno de los clientes desde OCTUBRE del año 1985 hasta el mes de Agosto del año 2004. 7.-) Todos los Comprobantes o vouchers de cheques, por pagos efectuados por la empresa AGENCIA RIOS, C.A., al ciudadano EFIGENIO LANDAETA.
* Las partes hicieron sus observaciones a la exhibición (reproducción audiovisual), destacando que, manifestó la demandada que no lleva libro de horas extras y que, respecto a la exhibición la parte demandada en audiencia de juicio indicó (reproducción audiovisual) que tales nóminas corresponden a los trabajadores administrativos, de vigilancia y que no llevan nómina de mesoneros por ser de carácter eventual, que no existe nomina de mesoneros por el carácter eventual de los mismos, indicando la demandada que la parte actora no solicitó la nómina de mesoneros específicamente. La parte actora observa que si existe nómina de cocineros, transporte y otros , con mayor razon debe existir la de mesoneros tratandose de una agencia de festejos cuya actividad comercial depende de los mesoneros.- De lo antes referido esta Juzgadora considera que siendo que de las nominas exhibidas y al tribunal y entregadas al tribunal en guarda y custodia (por cuanto señaló la demandada que debian exhibirse en otras audiencias de casos semejantes), se logra evidenciar que la empresa demandada emplea un numero voluminoso de personas y siendo que la actividad principal de la agencia es la planificación y ejecución de eventos, fiestas y demás símilares, siendo que para el desarrollo de las mencionadas actividades en necesario el empleo de mesoneros, se considera como contradictorio que la empresa no mantenga una nomina de mesoneros , por lo que la falta de exhibición se aprecia como una prueba que obra en favor de tener como ciertos los alegatos libelares. Y asi decide.-

Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos JESUS LUIS MADRID, TOMAS VELASQUEZ, JIMMY CAMACHO, y LUCILO URBANO. El Tribunal deja constancia que solo se encuentra presente el ciudadano LUCILO URBANO , quien declaró, fue repreguntado y contestó a la pregunta de la juez (reproduccion audiovisual), su declaracion no se aprecia pues no aporta convicción a la juzgadora.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• “Documentales”, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 y marcadas A1, B, C y D, se trata de pagos hechos por la demandada al actor, observando ésta juzgadora que se corresponden con las documentales consignadas por la parte actora, por lo que se valoran plenamente reproduciendo esta juzgadora las mismas consideraciones que manifestó al momento de analizar las pruebas del actor ut upra.
• Testimoniales de los ciudadanos MANUEL PEDRARES, LUIS GONZALEZ, JOSE SILVA, NUBLE ACOSTA y FABIAN UZGATEGUIZ. El Tribunal deja constancia que los mismos no se hicieron presentes, a la audiencia de juicio .

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• Respecto a la falta de cualidad e interés por parte del actor por cuanto considera que el mismo se encuentra definido como un trabajador independiente, no subordinado, por lo que no tiene derecho a los conceptos reclamados, al respecto ésta juzgadora con fundamento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estable que los jueces de instancia deberan acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos en aras de mantener la uniformidad e integridad de la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, visto que el Juzgado Superior Primero de éste Circuito dictó sentencia en caso análogo, la cual se encuentra confirmada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se tiene a ésta categoría de trabajadores como trabajadores dependientes y subordinados, y por cuanto igualmente ésta juzgadora ha adquirido nueva convicción (pues si bien es cierto en sentencia anterior se había establecido que un trabajador independiente podía ser un sus ratos libres un trabajador eventual, siendo que en el criterio que se abandona, se estableció que de las documentales aportadas por ese otro accionante se evidenciaba la prestación de servicios eventuales e interrumpidos), pues analizado el caso de autos y el criterio sentado en caso análogo tanto por el Tribunal Superior Primero y por la Sala Social, surge ahora para ésta juzgadora como evidente, que la propietaria de los medios de producción (lenceria, utileria etcétera) es la demandada, en consecuencia, el mesonero- accionante de autos, trabaja por cuanta ajena pues no es el dueño de los elementos de trabajo, resultando un trabajador dependiente y así se deja establecido.- Igualmente establecido que el actor es un trabajador dependiente, subordinado, correspondia a la demandada probar el alegado carácter eventual no exclusivo, sin embargo, aprecia ésta juzgadora que el carácter eventual no exclusivo, no se encuentra probado en autos, por todo lo antes expuesto la falta de cualidad se declara improcedente. Así se decide.-

• Con respecto a la prejudicialidad penal, por la existencia de una denuncia en la causa H-015.174, por delitos contra la propiedad (presunta sustraccion de documentos relacionados presuntamente con la causa), seguido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 23 de Mayo de 2005, distribuido a la Fiscalía 2ª, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al respecto ésta juzgadora declara sin lugar la prejudicialidad, pues corresponderá a los órganos competentes establecer las responsabilidades a que haya lugar, todo lo cual no influye en la presente causa, y así se deja establecido.-

*Respecto al alegato de la demandada referido a que niega la fecha de ingreso alegada por el actor, 29-10-1985-, por cuanto su representada fue creada estatutariamente el 21 de Julio de 1993, por lo que, antes de esa fecha era imposible la existencia de una relación de trabajo con el actor, al respecto aprecia ésta sentenciadora considerando que no existe evidencia fehaciente de que la relación laboral hubiere comenzado en la fecha indicada por la parte actora (29-10-1985), además verificado el alegato de la parte demandada en cuanto a la fecha de constitución de la empresa, aunado a que el actor en ningún momento manifestó haber prestado servicios a favor de una sociedad de hecho, en consecuencia esta juzgadora deja establecido como fecha de inicio de la relación de trabajo el 21 de Julio de 1993 fecha en la que se constituyo de la sociedad de comercio demandada. Así se deja establecido.-

• Respecto a que la demandada rechazó el salario indicado por el actor de Bs. 766.500,00, integrado por un salario de Bs. 630.000,00 más un bono nocturno de Bs. 136.500,00, por no existir prueba alguna de que el actor devengara esa cantidad fija mensual ni tampoco bono nocturno, al respecto aprecia ésta sentenciadora que establecido que se trata de un trabajador dependiente, la prueba de los salarios pagados se encuentra en poder de la demandada, y por cuanto la demandada no probó el salario devengado por el actor durante la vigencia de la prestación de servicios, se tiene admitido el salario alegado por el actor y así se deja establecido.-

• Respecto a que la demandada Negó el horario de trabajo, ante la inexistencia de recibos de pagos, al respecto aprecia ésta sentenciadora que establecido que se trata de un trabajador dependiente, la prueba de los salarios pagados y el horario se encuentra en poder de la demandada, y por cuanto la demandada no probó el salario devengado por el actor durante la vigencia de la prestación de servicios, ni probó el horario de trabajo, se tiene admitido el salario alegado por el actor y el horario y así se deja establecido.-
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*Respecto a que la demandada Negó el despido injustificado, considera esta Juzgadora que establecida como fue la relación de trabajo entre las partes y ante la ausencia de la debida notificación y participación del despido por parte de la parte demandada, es por lo que se deja establecido que el despido fue injustificado lo que da lugar a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Respecto a que la demandada Rechazó en forma pormenorizada adeudar cantidad alguna por concepto de bono nocturno (negando que laborara horas nocturnas), prestación de antigüedad, días de descanso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas no pagadas con 20 días de bono vacacional, y utilidades años anteriores a razon de 45 dias , antigüedad y compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones de antigüedad y por sustitución del preaviso según artículo 125, ejusdem, días de descanso, intereses moratorios, aprecia ésta sentenciadora que establecida la relacion de trabajo dependiente surgen procendentes los concepto acordados en el presente fallo y así se deja establecido.-

• Respecto a Que al ser el actor un MESONERO, por la naturaleza del servicio, no exclusividad ni obligatoriedad , aprecia ésta juzgadora que tales circunstancia no se encuentran probadas en autos y así se deja establecido.-
• Respecto a que el actor no fue trabajador de su representada y que el 14 de febrero de 2004 fue la ultima vez que laboró como trabajador no dependiente, y después decidió no ofertar más sus servicios, al respecto aprecia ésta sentenciadora que tales alegatos no se encuentran probados en autos por lo que se desechan.-

• Respecto a que el servicio prestado por el actor era eventual y ocasional, en consecuencia el pago por sus servicios no era regular ni permanente, por lo que el actor no cumplía el horario aducido, al respecto aprecia ésta sentenciadora que tales alegatos no se encuentran probados en autos por lo que se desechan.-

• Respecto a que los excesos legales son carga de la parte actora, al respeto aprecia ésta sentenciadora que establecido el carácter dependiente del actor, surgen como admitidos los alegatos libelares referidos a los exceso legales, por cuanto la parte demandada en su contestación negó el carácter dependiente del actor, defensa ésta que resultó desechada en virtud de la ajenidad existente (el actor laboraba con las herramientas de trabajo de la demandada) y así se deja establecido.-

*Con respecto a que según la demandada el último pago como trabajador no dependiente fue el 14 de febrero del 2004, lo que evidencia la prescripción, pues la notificación ocurrió el 28 de abril 2005, transcurriendo más de 1 año y 2 meses, por lo que alegan subsidiariamente la prescripcion, al respecto ésta juzgadora, aprecia que la fecha de egreso -25 de mayo 2004- alegada por el actor no fue desvirtuada, lo que en consecuencia conlleva a que se deseche la prescripcion y así se desecha.-

*Igualmente alegan la prescripción de la accion para el cobro de utilidades alegando que el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripcion de 2 meses contados desde la determinación de la participación del trabajador.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripcion de 2 meses contados desde la determinación de la participación del trabajador, y por cuanto en el caso de autos no consta en autos que se haya hecha la determinación que marca el punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción, en consecuencia, se declara sin lugar la prescripcion opuesta y así se deja establecido.-


* Considera esta Juzgadora que establecida como fue la relación de trabajo entre las partes y ante la ausencia de la debida notificación del despido por parte de la parte demandada es por lo que se deja establecido que el despido fue injustificado lo que da lugar a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Queda establecido que la empresa demandada paga 45 días de utilidades a sus trabajadores, toda vez que tal hecho se considera admitido por cuanto el punto previo en la contestación era que el actor no era dependiente sino eventual, en consecuencia, establecida la condicion de trabajador dependiente y no eventual, queda establecido que la demandada pagaba 45 días de utilidades y así se deja establecido.-

En cuanto a los días de descanso no cancelados:
Se acoge el razomiento plasmado en la sentencia del Juzgado Superior Primero de éste Circuito al establecer:

“El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene la obligatoriedad de la remuneración del día de descanso, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, si se tratase de trabajadores a destajo o con remuneración variable el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Así mismo el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando las partes convengan en el pago de un salario mensual el día de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

La parte actora al cuantificar el salario, sólo refiere cantidades totales por cada mes de servicio, empero no discrimina si esos pagos que al final se considera en forma mensual, eran recibidos semanalmente, de manera parcial o por jornada, sin embargo de los comprobantes de egreso se observa una discriminación de las fechas de los eventos cuyo pago se realiza y el quantum correspondiente, del análisis de los autos pudiera pensarse que estos pagos eran recibidos en forma mensual, por lo que en consecuencia al no ser desvirtuado el alegato del actor por parte de la accionada, se tiene por cierto la no inclusión del día de descanso. Por lo que deberá la accionada cancelar tales días al actor”.
Se acoge el criterio antes transcrito pues se trata de un trabajador dependiente, lo cual conlleva a que los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo constituyen derechos mínimos irrenunciables y así se dej establecido.-
*Por cuanto no existen pruebas en autos que permitan establecer la procedencia del bono nocturno, tal concepto se rechaza y así se deja establecido.-

Por todo lo antes expuesto, ponderados el conjunto de indicios que forman parte del test de laboralidad, indicios tales como, naturaleza juridica del empleador (persona juridica, empresa de festejos) y del demandante (persona natural), monto del salario (último salario para el 2004 Bs.904.895,83), permanencia en los servicios (desde el año de registro de la demandada 1993 y la terminacion en el 2004), propietarios de los medios de producción (la empresa demandada es la propietaria), se tiene que se trata de un trabajador dependiente.-

En consecuencia, esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 30 días y la alícuota de bono vacacional).-

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
19/07/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 121.041,67 121,04
19/08/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 242.083,33 242,08
19/09/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 363.125,00 363,13
19/10/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 484.166,67 484,17
19/11/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 605.208,33 605,21
19/12/97 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 726.250,00 726,25
19/01/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 847.291,67 847,29
19/02/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 968.333,33 968,33
19/03/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.089.375,00 1.089,38
19/04/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.210.416,67 1.210,42
19/05/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.331.458,33 1.331,46
19/06/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 10 583,33 24.208,33 5 121.041,67 1.452.500,00 1.452,50
19/07/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 7 169.866,67 1.622.366,67 1.622,37
19/08/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 1.743.700,00 1.743,70
19/09/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 1.865.033,33 1.865,03
19/10/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 1.986.366,67 1.986,37
19/11/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.107.700,00 2.107,70
19/12/98 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.229.033,33 2.229,03
19/01/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.350.366,67 2.350,37
19/02/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.471.700,00 2.471,70
19/03/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.593.033,33 2.593,03
19/04/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.714.366,67 2.714,37
19/05/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.835.700,00 2.835,70
19/06/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 11 641,67 24.266,67 5 121.333,33 2.957.033,33 2.957,03
19/07/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 9 218.925,00 3.175.958,33 3.175,96
19/08/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.297.583,33 3.297,58
19/09/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.419.208,33 3.419,21
19/10/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.540.833,33 3.540,83
19/11/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.662.458,33 3.662,46
19/12/99 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.784.083,33 3.784,08
19/01/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 3.905.708,33 3.905,71
19/02/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.027.333,33 4.027,33
19/03/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.148.958,33 4.148,96
19/04/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.270.583,33 4.270,58
19/05/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.392.208,33 4.392,21
19/06/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 12 700,00 24.325,00 5 121.625,00 4.513.833,33 4.513,83
19/07/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 11 268.216,67 4.782.050,00 4.782,05
19/08/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 4.903.966,67 4.903,97
19/09/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.025.883,33 5.025,88
19/10/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.147.800,00 5.147,80
19/11/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.269.716,67 5.269,72
19/12/00 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.391.633,33 5.391,63
19/01/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.513.550,00 5.513,55
19/02/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.635.466,67 5.635,47
19/03/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.757.383,33 5.757,38
19/04/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 5.879.300,00 5.879,30
19/05/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 6.001.216,67 6.001,22
19/06/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 13 758,33 24.383,33 5 121.916,67 6.123.133,33 6.123,13
19/07/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 13 317.741,67 6.440.875,00 6.440,88
19/08/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.563.083,33 6.563,08
19/09/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.685.291,67 6.685,29
19/10/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.807.500,00 6.807,50
19/11/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 6.929.708,33 6.929,71
19/12/01 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.051.916,67 7.051,92
19/01/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.174.125,00 7.174,13
19/02/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.296.333,33 7.296,33
19/03/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.418.541,67 7.418,54
19/04/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.540.750,00 7.540,75
19/05/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.662.958,33 7.662,96
19/06/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 14 816,67 24.441,67 5 122.208,33 7.785.166,67 7.785,17
19/07/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 15 367.500,00 8.152.666,67 8.152,67
19/08/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.275.166,67 8.275,17
19/09/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.397.666,67 8.397,67
19/10/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.520.166,67 8.520,17
19/11/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.642.666,67 8.642,67
19/12/02 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.765.166,67 8.765,17
19/01/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 8.887.666,67 8.887,67
19/02/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.010.166,67 9.010,17
19/03/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.132.666,67 9.132,67
19/04/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.255.166,67 9.255,17
19/05/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.377.666,67 9.377,67
19/06/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 15 875,00 24.500,00 5 122.500,00 9.500.166,67 9.500,17
19/07/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 17 417.491,67 9.917.658,33 9.917,66
19/08/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.040.450,00 10.040,45
19/09/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.163.241,67 10.163,24
19/10/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.286.033,33 10.286,03
19/11/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.408.825,00 10.408,83
19/12/03 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.531.616,67 10.531,62
19/01/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.654.408,33 10.654,41
19/02/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.777.200,00 10.777,20
19/03/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 10.899.991,67 10.899,99
19/04/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 11.022.783,33 11.022,78
19/05/04 630.000,00 21.000,00 45 2625,00 16 933,33 24.558,33 5 122.791,67 11.145.575,00 11.145,58

CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL TOTAL BS.F
ANTIGÜEDAD ART 108 457,00 VARIADO 11.145.575,00 11.145,58
ANTIGÜEDAD ART 108 paragrafo 1° 10,00 24.558,33 245.583,33 245,58
ANTIGÜEDAD ART 666 A 120,00 21.000,00 2.520.000,00 2.520,00
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ART 666 B 120,00 10.000,00 1.200.000,00 1.200,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1994 22,00 21.000,00 462.000,00 462,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1995 24,00 21.000,00 504.000,00 504,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1996 26,00 21.000,00 546.000,00 546,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1997 28,00 21.000,00 588.000,00 588,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1998 30,00 21.000,00 630.000,00 630,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 1999 32,00 21.000,00 672.000,00 672,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2000 34,00 21.000,00 714.000,00 714,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2001 36,00 21.000,00 756.000,00 756,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2002 38,00 21.000,00 798.000,00 798,00
VACACIONES Y BONO VENCIDOS NO PAGADOS AL 2003 40,00 21.000,00 840.000,00 840,00
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO JULIO 2003 A MAYO 2004 40,58 21.000,00 852.250,00 852,25
UTILIDADES FRACCIONADAS 21/07/1993 AL 31/12/1993 18,75 21.000,00 393.750,00 393,75
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1994 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1995 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1996 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1997 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1998 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 1999 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2000 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2001 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2002 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES VENCIDAS NO PAGADAS AL 2003 45,00 21.000,00 945.000,00 945,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 01-01-2004 A 25-05-2004 15,00 21.000,00 315.000,00 315,00
Indemnización de antigüedad, artículo 125 150,00 24.558,33 3.683.749,50 3.683,75
Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 90,00 24.558,33 2.210.249,70 2.210,25
Días de descanso 955,00 21.000,00 20.055.000,00 20. 055,00


58.581.157,53 58.581,16

TOTAL ANTIGÜEDAD 15.111,16
TOTAL UTILIDADES 10.158,75
TOTAL VACACIONES 7.362,25
PREAVISO 2.210,25
TOTAL 125 3.683,75
DESCANSO 20.055,00

58.581,16


• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen: corresponden al demandante desde la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo 457 días que resulta así: Junio 97-Junio 98: 62 días; Junio 99: 64 días; Junio 00: 66 días; Junio 01: 68 días; Junio 02: 70; Junio 03: 72 días y para los últimos 10 meses (HASTA MAYO 2004): 50 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario básico indicado por el actor, siendo que se tomó el salario básico devengado por el actor mensualmente, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON 58/100, (Bs. 11.145.58).
• Antigüedad articulo 108 parágrafo 1°, corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 58/100 (Bs. 245,58) de conformidad a lo establecido en el Parágrafo 1° literal C por lo que se cancelan a actor la cantidad de 10 días de salario.
• Antigüedad, artículo 666 “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, computado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, es por lo que se condena a pagar por este concepto la cantidad de 120 días a razón del salario básico devengado para el mes de junio de 1997, que fue Bs. 21.000,00 diarios para un total de BOLÍVARES DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 2.520,00).
• Compensación por transferencia, artículo 666 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al trabajador 30 días de antigüedad por cada año de servicio, computado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 19 de junio de 1997, es por lo que se condena a pagar por este concepto la cantidad la cantidad de 120 días a razón del límite mínimo establecido en el referido artículo, esto es Bs. 300.000,00 mensuales y Bs. 10.000,00 diarios., para un total de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CON 00/100, (Bs. 1.200,00).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADAS NO PAGADO: se condena el pago de 350,58 días de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicados periodo a periodo en el cuadro explicativo, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 25/100 (Bs. 7.362,25).
• Utilidades no pagadas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, beneficios estos que en la presente demanda no fue desvirtuado por la accionada, por lo que se tiene por cierto el pago anual de 45 días, así mismo se establece el derecho para el trabajador del pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. En consecuencia le corresponde al actor lo siguiente:

Utilidades no canceladas

AÑO DIAS
93 18.75
94 45
95 45
96 45
97 45
98 45
99 45
2000 45
2001 45
2002 45
2003 45
2004 15

Todo lo cual arroja un total de 483,75 días para un total de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON 25/100 (Bs. 7.362,25).
• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral determinado para un total de Bs 3.683,75.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 90 días a razón del salario integral para un total de Bs. 2.210,25.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo –vigente para la fecha en que se desarrolló y concluyó la relación de trabajo- todo trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, por lo que en consecuencia se calcula así: Alega el actor haber laborado 955 semanas multiplicado por un día a la semana, se obtiene 955 días de descanso lo cual arroja la cantidad total de BOLÍVARES VEINTE MIL CINCUENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 20.055,00)..



CAPITULO V
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por EFIGENIO RAMON LANDAETA ZOZALLA, titular de la cedula de identidad N° 3.137.265, en contra de la empresa AGENCIA RIO C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CON 16/100 (BS 58.581,16)

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de Ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:

*Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales del corte de cuenta cuyo capital es Bs.3.720,00, dichos intereses sobre prestaciones sociales deberan calcularse a partir del 21-07-1994, al 19-6-97.-

*Con respecto a los intereses moratorios del corte de cuenta cuyo capital es Bs.3.720,00 deberan pagarse de conformidad con el artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo (con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales).-

*Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs.11.391,16 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 21-07-1.993, y culminó el 25-05-2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 58.581,16 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de Bs. 58.581,16 a partir de la terminación de la relación laboral (25 de MAYO de 2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:

“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
“...
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757……………………………………………………..”.-

En la presente causa (Exp.GP02-L-2005-000651), No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, TRES (03) de Marzo del




año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:50 p m.
LA SECRETARIA,
Exp. No. GP02-L-2005-000651.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.