REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, VEINTISIETE (27) de MARZO de 2008
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000881.
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO IZAGUIRRE GONZALEZ.-
APODERADO: GENNY BELL MARIN e IREIBA ROSALES QUINTERO, Procuradoras del Ttrabajo.
DEMANDADA: COOPERATIVA VENCORT R.L.
APODERADO: MARIA ALEJANDRA SALAZAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoado por MIGUEL EDUARDO IZAGUIRRE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.336.173, quien manifestó haber laborado para la empresa demandada desde el 01 de junio de 2003 hasta que en fecha 28 de abril del año 2006 encontrándose amparado por el decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional, hecho por el cual se dio inicio a procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente en razón de la ubicación territorial de la empresa demandada, resultando CON LUGAR y ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin embargo, ante la negativa de la demandada procede a demandar el pago de las prestaciones sociales.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de la demanda:
• Que la relación de trabajo se inicio en fecha 01 de junio de 2003, a favor de la empresa INVERSORA VENCORT, R.L, para continuar luego con los mismos patronos bajo la denominación de COOPERATIVA VENCORT R.L.
• Que se encontraba subordinado a LUIS CESAR CORTEZ y ANNY CAROLINA CORTEZ.
• Que recibía un salario diario de BOLÍVARES OCHO MIL NOVENTA Y DOS CON 85/100, (HOY Bs 8,09), salario este que resulta inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional.
• Que fue despedido en fecha 28 de abril de 2006, encontrándose amparado por el decreto del Ejecutivo Nacional de inamovilidad laboral.
• Que solicito a la Inspectoria del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitud esta que fue declarada con lugar sin que la demandada hubiere dado cumplimiento a tal orden.
Que reclama: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades no canceladas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, preaviso omitido y salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:
* Opuso la falta de cualidad, alegando que el actor no es trabajador dependiente, por prestar sus servicios en calidad de asesor, asesor de seguros, independencia en la prestación de servicios, capacidad de negociación, no existiendo subordinación vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, no siendo una relacion laboral.-
• Niega que el demandado hubiere comenzado a prestar servicio para la demandada en fecha 01 de junio de 2003, por cuanto alega que la COOPERATIVA VENCORT R.L., fue inscrita en fecha 22/12/2004, siendo imposible la ejecución de cualquier acto de comercio anterior a su nacimiento.-
• Niega que la relación que mantuvo la demandada con el actor se llevara bajo subordinación de LUIS CESAR CORTEZ y ANNY CAROLINA CORTEZ.
• Niega que el que el actor tuviere un horario variable, alegando que la demandada cumple horario fijo. Alega que el demandante no cumplió horario, no tenía ni oficina, ni escritorio ni puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la demandada, que prestaba servicios en el tiempo, lugar y condiciones que él mismo se imponía, que la demandada nunca le indicó cómo debía realizar los servicios.-
• Niega que el actor devengara un salario diario ni un salario de 8.092,85, por cuanto lo que tenía era una remuneración (comisión), que le correspondía por tiempo efectivo dedicado por el ejercicio de actividad independiente y no subordinada, dependiendo de su esfuerzo y desempeño las ganancias que generaba mensualmente el demandante.-
• Niega que la empresa demandada hubiere procedido a despedir al ciudadano demandante de autos en fecha 28 de abril de 2006 ni que estuviera amparado por inamovilidad, por cuanto alega que el mismo no es un trabajador dependiente de la empresa, por tratarse en todo caso de un trabajador independiente.-
• Niega y rechaza que el actor tenga derecho a los conceptos demandados toda vez que todos son derivados de la existencia o terminación de una relación de trabajo y en este caso según lo indicado por la demandada no existe tal relación.
• Alega que la providencia administrativa no se encuentra firme por cuanto se interpuso recurso de nulidad contra la misma.-
CAPITULO III
ANALISIS PROBATORIO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.-
• Providencia administrativa A y B (multa), las cuales se encuentran en el expediente a los folios 10 al 15, en la cual se puede verificar que el actor solicitó ante la autoridad administrativa, en éste caso Inspectoria del Trabajo, el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el despido hasta que fuere reenganchado. Además se logra evidenciar que la Inspectoria del Trabajo, declaró CON LUGAR (folio 13) la solicitud y ordeno el reenganche y pago de los salario caídos, salarios estos que serian calculados desde “el dia de la solicitud hasta el día de su efectiva reincorporación…”. De igual manera consta al folio 14 del expediente que la Unidad de Supervisión se dirigió a la sede de la empresa demandada COOPERATIVA VENCORT, en fecha 19 de septiembre de 2006 a fin de realizar el reenganche del trabajador, NEGÁNDOSE LA EMPRESA A DAR CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. En consecuencia considera esta juzgadora que los salarios caídos deberán calcularse desde la fecha en que se solicito el reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en la que la empresa se negó a tal reenganche, toda vez que debe considerarse esta fecha como la fecha en la la empresa PERSISTE EN EL DESPIDO. Y ASI DECIDE.-
• Providencia administrativa de procedimiento de multa: la cual riela al folio 16 y siguientes del expediente, verificandose de esta que por ante la Inspectoria del Trabajo se llevo un procedimiento de multa en contra de la empresa demandada por la negativa al reenganche del trabajador hoy demandante MIGUEL IZAGUIRRE, siendo que de esta providencia solo se ratifica el hecho de que la empresa se negó al reenganche del trabajador. Debiendo por consecuencia calcularse los salarios caídos en la forma indicada ut supra.-
• Marcados “A”, hasta la “Q”, los cuales se encuentran en el expediente a los folios 44 al 59, se trata de recibos de pago de comisiones, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido, se evidencia de los mismos, el pago de cantidades de dinero las cuales fueron recibidas por al actor de manera periódica y las cuales constituyen el salario del trabajador. Y los cuales demuestran en forma indubitable la existencia de subordinación así como la dependencia existente entre el actor y la empresa demandada. En la audiencia de juicio la parte actora observa que de tales documentales se evidencia el mismo domicilio y telefono para Inversiones Vencort y para Cooperativa Vencort (marcadas A y O) y que en los recibos que rielan a los autos aparece identificada tanto la demandada Cooperativa Vencort, así como Inversiones Vencort, (ésta útlima donde el actor alegó en su libelo haber iniciado la prestación de servicios), siendo que ésta juzgadora verifica la certeza de la observación hecha por la demandada, por lo que se deja establecida la fecha de ingreso del actor.- Y asi decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Prueba de informes a la Superintendencia de seguros, su resulta no consta en autos.-
• Inspección judicial: El tribunal se reservó su práctica en caso de ser necesaria para formar convicción, la parte promoverte no insistió en su práctica y ésta juzgadora no aprecia que su práctica sea necesaria para formar convicción. Así se deja establecido.-
Documentales.
• Marcada B copia certificada de recurso de nulidad: consta en el expediente a los folios 72 al 84, en la cual se evidencia la interposición de solicitud de nulidad con relación de la providencia administrativa que ordena el reenganche del actor, sin embargo no constando en autos suspensión de los efectos de tal providencia, por lo que la misma se aprecia conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo y así se deja establecido.-
• Marcada C fotos de horarios de trabajo: de las que solo se evidencia la existencia de carteles indicando el horario de trabajo, sin embargo entiende esta juzgadora que por la naturaleza de la labor efectuada por el actor (recibe pagos de comisiones por venta) la cual se desarrollaba fuera de la sede física de la empresa, además teniendo en cuenta que la solicitud o los conceptos que fueron reclamados en la misma, no dependen del horario de trabajo, se deja establecido que nada aporta esta prueba a la definitiva.
• Marcados D, en el expediente en los folios 89 al 97, correspondiente a nóminas de empleados de la empresa, correspondiente a otros trabajadores de la empresa, documentales que por no tener firma del actor le son inoponibles, siendo que los bauches de cheque nada aportan .-
• Marcado E, comprobante de egreso y relación a los folios 99 y 100, en esta documental observa esta juzgadora que la parte demandada realizo un pago al sistema de ahorro habitacional, documentales que por no tener firma del actor le son inoponibles.-
• Marcado F, comprobante de egreso y relación a los folios 99 y 100, en esta documental observa esta juzgadora que la parte demandada realizo un pago al sistema de seguridad social, documentales que por no tener firma del actor le son inoponibles.-
• Marcados G, H, I los cuales rielan a los folios 105 al 118, correspondiente a recibos, comprobantes de egresos, en los que se evidencia el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades a otros trabajadores, documentales que por no tener firma del actor le son inoponibles.-
• Marcados J, correspondiente a copias de contratos de responsabilidad civil suscritos por varios clientes atendidos por el trabajador hoy demandante. Con respecto a esta documental, considera esta juzgadora que no siendo un hecho controvertido las actividades desempeñadas por la parte actora, éstas documentales solo verifican que el actor prestaba servicio a la demandada y asi decide.-
• Testigos: No comparecieron.-
• Declaracion de parte: (reproducción audiovisual), Se adminicula al mérito de auto la declaración del actor en audiencia de juicio.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) Del analisis de la contestación de demanda se evidencia que en principio se niega la relacion de trabajo por inexistencia de subordinación, sin indicar el tipo de relacion existente, siendo que finalmente se alega que el actor es trabajador independiente. En consecuencia, admitida la prestación de servicios personales, corresponde alegar y probar a la demandada el tipo de relación existente entre las partes (civil , mercantil, etc) ó en todo caso, probar el carácter independiente del demandante, y siendo que no consta en autos que la demandada probara el tipo de relación existente entre las partes (civil , mercantil, etc) ni consta en autos que la demandada hay probado el carácter independiente del demandante, en consecuencia, queda establecida la relación de trabajo entre las partes y así se deja establecido conforme a la presunción de relacion de trabajo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con el conjunto de indicios de laboralidad que obran en autos, tales como remuneración en base a comisiones por ventas (pago de salario), trabajo del actor por cuenta ajena (con los medios de producción de la demandada), permanencia en los servicios, no teniendo el actor el carácter de asociado a la Cooperativa, y con fundamento al monto de la remuneración devengada por el actor la cual es equivalente a la de un trabajador subordinado.- Así se deja establecido.-
2) Consta en autos providencia administrativa, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, y apreciándose la providencia administrativa como acto administrativo que se encuentra revestida de las presunciones de legalidad, legitimidad, y ejecutividad, máxime cuando no consta en autos que el Juzgado Contencioso Administrativo haya ordenado la suspensión de los efectos del acto administrativo (providencia Administrativa), en consecuencia, se aprecia con valor probatorio la providencia administrativa que riela a los autos, surgiendo procedente el pago de los salarios caídos ordenados en el dispositivo de dicha providencia.-
3) Con respecto a las indemnizaciones por despido reclamadas, se evidencia de la contestación de demanda, que se negó la procedencia de tales indemnizaciones, con fundamento a la inexistencia de la relacion de trabajo, en consecuencia, y por cuanto, en ésta sede jurisdiccional éste Juzgado ha establecido la relación de trabajo existente entre las partes, en consecuencia, surgen procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, y tomando en consideración que en la contestación de demanda no se fundamenta el motivo (falta de motivación ) de la terminacion de la relacion existente entre las partes, así se deja establecido.-
4) Considerando que se verifica de las actas procesales que la demandada se negó al reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoria del Trabajo, por lo que deberán calcularse los salarios caídos desde la fecha de la solicitud hecha ante la Inspectoria tal como lo indica la providencia cursante a los autos y hasta la fecha 19 de septiembre de 2006 ( desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2006, Folios 10, 13, 14 y 15 ) , fecha esta en la demandada se negó a reenganchar al trabajador en su puesto habitual de trabajo, considerando esta juzgadora tal negativa como persistencia en el despido, por lo que hasta esta fecha deberán calcularse los salarios caídos.
5)Deberán calcularse los conceptos derivados de la relación laboral tomando en cuenta los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, toda vez que esta Juzgadora ha desechado las defensas esgrimidas por la demandada, quedando desechada la independencia opuesta por la demandada, y quedando establecida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, en consecuencia, en el caso de autos, deben tomarse en cuenta los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para el cálculo de los conceptos procedentes en derecho y así se deja establecido.- .
En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional).-
Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
01/07/03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 7 135,52 7.395,52 0 0,00 0,00 0,00
01/08/03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 7 135,52 7.395,52 0 0,00 0,00 0,00
01/09/03 209.088,00 6.969,60 15 290,40 7 135,52 7.395,52 0 0,00 0,00 0,00
01/10/03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 43.700,80 43,70
01/11/03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 87.401,60 87,40
01/12/03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 131.102,40 131,10
01/01/04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 174.803,20 174,80
01/02/04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 218.504,00 218,50
01/03/04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 262.204,80 262,20
01/04/04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 7 160,16 8.740,16 5 43.700,80 305.905,60 305,91
01/05/04 296.524,00 9.884,13 15 411,84 7 192,19 10.488,16 5 52.440,82 358.346,42 358,35
01/06/04 296.524,00 9.884,13 15 411,84 7 192,19 10.488,16 5 52.440,82 410.787,24 410,79
01/07/04 296.524,00 9.884,13 15 411,84 8 219,65 10.515,62 5 52.578,10 463.365,34 463,37
01/08/04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 8 237,95 11.391,94 5 56.959,72 520.325,06 520,33
01/09/04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 8 237,95 11.391,94 5 56.959,72 577.284,78 577,28
01/10/04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 8 237,95 11.391,94 5 56.959,72 634.244,51 634,24
01/11/04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 8 237,95 11.391,94 5 56.959,72 691.204,23 691,20
01/12/04 321.235,00 10.707,83 15 446,16 8 237,95 11.391,94 5 56.959,72 748.163,96 748,16
01/01/05 321.235,00 10.707,83 15 446,16 8 237,95 11.391,94 5 56.959,72 805.123,68 805,12
01/02/05 321.235,00 10.707,83 15 446,16 8 237,95 11.391,94 5 56.959,72 862.083,41 862,08
01/03/05 321.235,00 10.707,83 15 446,16 8 237,95 11.391,94 5 56.959,72 919.043,13 919,04
01/04/05 321.235,00 10.707,83 15 446,16 8 237,95 11.391,94 5 56.959,72 976.002,86 976,00
01/05/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 5 71.812,50 1.047.815,36 1.047,82
01/06/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 8 300,00 14.362,50 7 100.537,50 1.148.352,86 1.148,35
01/07/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.220.352,86 1.220,35
01/08/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.292.352,86 1.292,35
01/09/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.364.352,86 1.364,35
01/10/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.436.352,86 1.436,35
01/11/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.508.352,86 1.508,35
01/12/05 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.580.352,86 1.580,35
01/01/06 405.000,00 13.500,00 15 562,50 9 337,50 14.400,00 5 72.000,00 1.652.352,86 1.652,35
01/02/06 465.750,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 1.735.152,86 1.735,15
01/03/06 465.750,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 1.817.952,86 1.817,95
01/04/06 465.750,00 15.525,00 15 646,88 9 388,13 16.560,00 5 82.800,00 1.900.752,86 1.900,75
157
CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 157,00 VARIADO 1.900,75
DESPIDO INJUSTIFICADO 90,00 16,56 1.490,40
PREAVISO OMITIDO 60,00 16,56 993,60
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2003 14,17 15,53 219,94
VACACIONES VENCIDAS AÑO 2004 15,00 15,53 232,88
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005 16,00 15,53 248,48
BONO VAC VENCIDO AÑO 2003 7,50 15,53 116,44
BONO VAC VENCIDO AÑO 2004 7,00 15,53 108,68
BONO VAC FRACCIONADO AÑO 2005 8,00 15,53 124,20
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2003 15/12*6 7,50 15,53 116,44
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2004 15,00 15,53 232,88
UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2005 15,00 15,53 232,88
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006 15/12*3 3,75 15,53 58,22
SALARIOS CAIDOS
6.075,76
TOTAL ANTIGÜEDAD 1.900,75
TOTAL UTILIDADES 640,41
TOTAL VACACIONES BONO VAC 1.050,61
PREAVISO 993,60
TOTAL 125 1.490,40
6.075,76
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: corresponden al demandante 157 días que resulta así: Junio 03-Junio 04: 45 días; Junio 05: 62 días; y para los últimos 10 meses (HASTA MAYO 2006): 50 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario básico adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, las variaciones salariales se multiplicaron por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES MIL NOVECIENTOS CON 75/100, (Bs. 1.900.75).
2) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar a cada uno de los demandantes BOLÍVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 60/100 (Bs. 993,60), de conformidad con el articulo 125 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 60 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 60/100 (Bs. 993,60).
3) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): corresponde a cada trabajador la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA, 40/100 (Bs. 1490,40 ), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 01 DE JUNIO DE 2003, y concluyo en fecha 28 de ABRIL de 2006, es decir, que tuvo una duración de 2 AÑOS 10 meses y 28 días y el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses. Por todo esto se condena a la demandada a pagar el equivalente a 90 días de salario para la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA, 40/100 (Bs. 1490,40 ) por este concepto.
4) UTILIDADES FRACCIONADAS (01/06/2003 AL 31/12/2003), corresponden por este concepto 7,50 dias toda vez que en este periodo el actor laboro durante 06 meses por lo que se cancelan 15 dias de utilidad divididos en 12 meses del año multiplicado por 06 meses laborados en este periodo, corresponde a la demandada pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECISÉIS CON 44/100, (Bs, 116,44)
5) UTILIDADES AÑO 2004: : De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa por lo que corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 88/100.
6) UTILIDADES AÑO 2005: : De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa por lo que corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 88/100.
7) UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 01 de ENERO 2006 al 28 DE ABRIL DE 2006: corresponde al trabajador la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO CON 22/100 (Bs.58,22) todo por cuanto al dividir los 15 días de utilidad establecidos como mínimo en la Ley Orgánica del Trabajo entre los doce meses del año y multiplicarlos por los 03 meses de labor efectiva en este periodo corresponden al actor 5, días de salario normal, por lo que se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO CON 22/100 (Bs.58,22).
8) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS DEL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL HASTA SU TÉRMINO. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES MIL CINCUENTA CON 61/100 (Bs 1.050,61). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 67,67 días de salario (45,17 de vacaciones + 22,50 de bono vacacional, ESPECIFICADOS CADA PERIODO EN EL CUADRO EXPLICATIVO QUE ANTECEDE), por todo lo anterior se condena a pagar a cada demandante la cantidad de BOLÍVARES MIL CINCUENTA Y CON 61/100 (Bs 1.050,61).
9) SALARIOS CAIDOS: Se condena a la demandada el pago de los salarios caidos desde la fecha en que se realizo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria y hasta la fecha en que la demandada persistió en el despido, es decir que los mismos seran calculados desde el 08 de mayo de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2006. por lo que el juez Ejecutor estimará el monto a pagar por este concepto, a razón del salario mínimo vigente para dicho período, previa deducción de los días que deben ser excluídos del cómputo de los salarios caidos de conformidad con la doctrina y jurisprudencia ( inactividad de las partes, suspensión del proceso, caso fortuito, fuerza mayor).-
La sumatoria de todos estos conceptos da como resultado, la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SETENTA Y CINCO CON 76/100..
CAPITILO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO IZAGUIRRE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°1.336.173, PARTE DEMANDANTE, en contra de COOPERATIVA VENCORT RL., , en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores la cantidad BOLÍVARES SEIS MIL SETENTA Y CINCO CON 76/100. (Bs.6.075,00)
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 1.900,75 a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-
La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. BOLÍVARES SEIS MIL SETENTA Y CINCO CON 76/100 (Bs.6.075,00), de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -
De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL SETENTA Y CINCO CON 76/100 (Bs.6.075,00) a partir de la terminación de la relación laboral (28 de abril de 2006) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:
“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757……………………………………………………. “.-
En la presente causa (GP02-L-2007-000881) No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de hoy, veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ.,
Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 2:00 p m.
LA SECRETARIA,
Exp. No. GP02-L-2007-881.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.
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