REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2008
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002388.
DEMANDANTE: ADRIANA LUCIA VILLALOBOS AQUINO.-
ABOGADO ASISTENTE: MAURO ZABALETA.
DEMANDADA: AMERICAN VAL, C.A.
APODERADO: LIZ OJEDA Y MIRIAM PEREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se dio inicio al presente juicio con motivo de la demanda por prestaciones sociales incoado por la ciudadana ADRIANA LUCIA VILLALOBOS AQUINO, titular de la cedula de identidad numero N 12.932.302, quien manifestó haber laborado para la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN VAL C.A, desde el 15 de mayo del año 2006 hasta el 16 de enero del año 2007, fecha esta en la que presuntamente el patrono le despidió, manifestándole además que solo le correspondían Bs.36.899,49 (hoy 36.90) por lo que considerando que no es lo que correspondía por el tiempo de servicio prestado, se dispuso a demandar como en efecto demando el pago de sus prestaciones sociales.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del Libelo de la demanda:
• Que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de mayo de 2006 y que vio término en fecha 16 DE ENERO DE 2007.
• Que devengo la cantidad 545.000,00 bolívares por salario mas comisiones por ventas. En un horario comprendido de LUNES A SÁBADO .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No se evidencia a los autos contestación por parte de la demandada, por lo que el Tribunal de Conformidad al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar que lo peticionado se encuentre ajustado a derecho.

CAPITULO III
DE LA CONFESION POR FALTA DE CONTESTACION DE DEMANDA:
Se evidencia del los autos, que la empresa demandada, no presento escrito de contestación, en consecuencia, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber contestación, no existen hechos controvertidos, por lo que ante la inexistencia de hechos controvertidos –objeto de prueba- , resulta inoficioso la valoración de las pruebas del proceso.-


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando que no se dio contestación a la demanda, en consecuencia, esta juzgadora deja establecido que al no haber hechos controvertidos por falta de contestación, no existen hechos controvertidos - objeto de prueba-, por lo que, se pasa a conocer del derecho en la presente causa y en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud de 32 días por concepto de prestación de antigüedad, considera ésta juzgadora que los mismos resultan contrarios a derecho toda vez que el articulo 108 establece el pago de 5 dias por mes a partir del cuarto mes y en este sentido siendo que la relación de trabajo inicio el 15/05/2006 y culmino el 16/01/2007, es decir que el vínculo se mantuvo por 08 meses siendo que esto implica 05 abonos es decir 25 días de prestación de antigüedad y así se deja establecido.-
Con relación a lo peticionado con relación al articulo 108 parágrafo 1°, considera esta juzgadora que la solicitud resulta contraria a derecho, toda vez que la norma en cuestión establece en sus ordinales varios supuestos y la parte actora invoca el ordinal C y por el tiempo de duración de la relación de trabajo es decir 08 meses solo es aplicable el ordinal B, teniendo claro que el mismo establece el pago de 45 días o la diferencia entre este monto y lo acreditado, en consecuencia corresponden al actor solo 20 días por este concepto (45 menos 25).
Con relacion a lo reclamado por concepto de utilidades, se evidencia de los anexos libelares que la parte actora fundamenta su pretensión de utilidades fraccionadas, en una interpretación que la parte actora hace del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 11 y 12), y por cuanto dicha interpretación es contraria a derecho, pues el hecho de que el legislador haya fijado un tope máximo a pagar para las empresas pequeñas y medinas, ello no indica que ese tope sea el que le corresponda en derecho al trabajador, en consecuencia, se acuerda como base de cálculo el fijado como mínimo por la ley, cual es el de 15 días de utilidades anuales, que en caso de trabajar menos de 12 meses deberan ser prorrateados en función de los meses completos efectivamente laborados desde la fecha de ingreso y así se deja establecido folio 26 y su vuelto donde se establece el ejercicio economico del 1 de enero al 31 de diciembre.-
Con relación a los demás conceptos reclamados deberán calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en base al tiempo de servicio antes señalado y con un salario diario de Bs. 19.276,85 tomando como base de cálculo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 15 días y la alícuota de bono vacacional ).-
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
15/06/06 545.000,00 18.166,67 15 756,94 7 353,24 19.276,85 0 0,00 0,00 0,00
15/07/06 545.000,00 18.166,67 15 756,94 7 353,24 19.276,85 0 0,00 0,00 0,00
15/08/06 545.000,00 18.166,67 15 756,94 7 353,24 19.276,85 0 0,00 0,00 0,00
15/09/06 545.000,00 18.166,67 15 756,94 7 353,24 19.276,85 5 96.384,26 96.384,26 96,38
15/10/06 545.000,00 18.166,67 15 756,94 7 353,24 19.276,85 5 96.384,26 192.768,52 192,77
15/11/06 545.000,00 18.166,67 15 756,94 7 353,24 19.276,85 5 96.384,26 289.152,78 289,15
15/12/06 545.000,00 18.166,67 15 756,94 7 353,24 19.276,85 5 96.384,26 385.537,04 385,54
15/01/07 545.000,00 18.166,67 15 756,94 7 353,24 19.276,85 5 96.384,26 481.921,30 481,92
25
CONCEPTO A PAGAR N° DE DIAS SALARIO UTILIZADO Bs.F TOTAL
ANTIGÜEDAD ART 108 25 VARIADO 481,92
ANTIGÜEDAD ART 108 prag. 1 B 20 19,28 385,54
VACACIONES FRACCIONADAS 10,00 18,17 181,67
BONO VACACIONAL 4,67 18,17 84,78
UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 8,75 18,17 158,96
PREAVISO OMITIDO 30,00 19,28 578,31
ANTIGÜEDAD 125 LOT 30,00 19,28 578,31
2.449,47
TOTAL ANTIGÜEDAD 867,46
TOTAL UTILIDADES 158,96
TOTAL VACACIONES BONO VAC… 266,44
PREAVISO 578,31
TOTAL 125 578,31
2.449,47


1. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden por cuanto la relación laboral inicio el 15/05/2006 y culmino el 16/01/2007, es decir que el vinculo se mantuvo por 08 meses siendo que esto implica 05 abonos es decir 25 días de prestación de antigüedad por articulo 108. en consecuencia deberá la demandada cancelar al actor la cantidad total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 92/100, (Bs. 481,92).
2. COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, articulo 108 parágrafo 1°, corresponde a la parte demandada la cantidad correspondiente a 20 días de salario, toda vez que el vinculo laboral tuvo una duración de 08 meses y siendo que el articulo 108 en su parágrafo primero ordinal B indica que debe pagarse 45 días de salario o la diferencia entre este monto y lo acreditado mensualmente cuando la relación tenga duración de 06 meses hasta 01 año, por lo que si a estos 45 días se le resta lo acreditado (25 dias) da como resultado la cantidad de 20 días por este concepto. En consecuencia deberá la demandada pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 54/100 (Bs 385,54).
3. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO OMITIDO: Con relación a este concepto, corresponde a la demandada, cancelar al demandante BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 31/100 (Bs. 578,31), de conformidad con el articulo 125 literal B, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 30 días de salario, por lo que se condena el pago correspondiendo a la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 31/100 (Bs. 578,31).
4. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO):, corresponde al demandante la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 31/100 (Bs. 578,31), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 125 ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral inicio en fecha 15 de MAYO de 2006, y concluyo en fecha 16 de ENERO de 2007, es decir, que tuvo una duración de 08 meses y 01 día y el articulo en cuestión establece el pago de 30 días de salario a razón de cada año o fracción superior a seis meses. Por todo esto se condena a la demandada a pagar al demandante el equivalente a 30 días de salario para la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 31/100 (Bs. 578,31) por este concepto.
5. - VACACIONES FRACCIONADAS. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y UNO CON 67/100 (Bs 181,67). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 10 días de salario (15 del AÑO ENTRE 12 MESES POR 8 LABORADOS), por todo lo anterior se condena a pagar a la demandante la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y UNO CON 67/100 (Bs 181,67).
6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO. En relación a este concepto se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO CON 78/100 (Bs 84,78). Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 4,67 días de salario (07 de BONO VACACIONAL DEL AÑO ENTRE 12 MESES POR 8 LABORADOS), por todo lo anterior se condena a pagar a cada demandante la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO CON 78/100 (Bs 84,78).
7. UTILIDADES FRACCIONADAS: corresponde a la demandada pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON 96/100 (Bs.158,96) Todo en virtud de que corresponden la cantidad de 8,75 días de salario (15 de UTILIDADES ANUALES PERIODO 2006 ENTRE 12 MESES POR 7 LABORADOS EN ESTE PERIODO)

La sumatoria de todos estos conceptos da como resultado, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 47/100.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ADRIANA LUCIA VILLALOBOS AQUINO, titular de la cedula de identidad numero N 12.932.302, contra la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN VAL C.A en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores la cantidad BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 47/100 (BS. 2.447,47) como sigue:
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 867,46 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 15 DE MAYO DE 2006, y culminó el 16 de ENERO de 2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.- Debiendo El experto descontar del resultado de la experticia lo recibo por este concepto de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs.2.449,47 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs.2.449,47 a partir de la terminación de la relación laboral (15 de ENERO de 2007) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:

“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,.
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757……………… “.-

En la presente causa GP02-L-2007-002388, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de





hoy, VEINTICUATRO (24) de MARZO del año dos mil OCHO (2008).-

LA JUEZ.,
Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 4:35 p m.
LA SECRETARIA,



Exp. No. GP02-L-2007-002388.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.