REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, CATORCE (14) de MARZO de 2008
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000959.
DEMANDANTE: ENRIQUE ANTONIO LOZADA y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PETIT.-
APODERADO: JOHENNY SUÁREZ.
DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL, C.A
APODERADO: LUIS ALEJANDRO PÉREZ y ADRIANA LÓPEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPITULO I
ITER PROCESAL
Agotada la mediación judicial dirigida por el juez de mediación, sin que las partes hayan conciliado, y celebrada la audiencia oral y pública donde se dictó el dispositivo del fallo, se pasa a producir por escrito el texto íntegro de la sentencia como sigue:

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (con relación a ENRIQUE ANTONIO LOZADA) :
La representación de la parte actora manifestó, que su poderdante prestó servicios a favor de la empresa desde el 10 de MARZO 2001, hasta que en fecha 16 DE ABRIL DE 2007 cuando fue despedido de manera injustificada, por lo que solicita a la empresa que realizara una revisión a los cálculos referidos a los conceptos que con motivo de la terminación de la relación de trabajo le corresponden.
Manifestó la representación de la parte actora que la demandada pagaba a sus trabajadores 120 días de salario por utilidades, 7 por bono vacacional el primer año y 1 adicional cada año, así como además indicó - en el libelo de demanda- que estableció un salario promedio de las ultimas 52 semanas con el fin de obtener el salario mensual promedio (sin embargo en la audiencia de juicio, la parte actora consigna escrito por un salario inferior al alegado en el libelo, circunstancia ésta que es apreciada por ésta juzgadora como una confesión judicial y una subsanación frente a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en audiencia de juicio de caso análogo y anterior) .-
Reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Por otro lado, la representación de la parte actora manifestó aceptar que la empresa demandada le canceló la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs.4.200.000, 00) en la modalidades de anticipos de prestaciones y préstamos personales.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA (con relación a MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PETIT) :

La representación de la parte actora manifestó, que este prestó servicios a favor de la empresa desde el 20 de mayo de 2002, hasta que en fecha 16 DE ABRIL DE 2007 cuando fue despedido de manera injustificada, por lo que solicita a la empresa que realizara una revisión a los cálculos referidos a los conceptos que con motivo de la terminación de la relación de trabajo le corresponden.
Manifestó la representación de la parte actora que la demandada pagaba a sus trabajadores 120 días de salario por utilidades, 7 por bono vacacional el primer año y 1 adicional cada año, así como además indicó - en el libelo de demanda- que estableció un salario promedio de las ultimas 52 semanas con el fin de obtener el salario mensual promedio (sin embargo en la audiencia de juicio, la parte actora consigna escrito por un salario inferior al alegado en el libelo, circunstancia ésta que es apreciada por ésta juzgadora como una confesión judicial y una subsanación frente a los alegatos esgrimidos por la demandada en la audiencia de juicio) .-
Reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Por otro lado, la representación de la parte actora manifestó aceptar que la empresa demandada le cancelo la cantidad de bolívares TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs.3.300.000, 00) en la modalidades de anticipos de prestaciones y prestamos personales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• La representación de la parte demandada por medio de su escrito de contestación admitió la existencia de la relación de trabajo así como las fechas de inicio y fin de dicha relación laboral, indicando además que los actores se desempeñaron como RECEPTORES.
• En otro sentido la representación de la empresa accionada, negó que los actores tuvieran derecho al preaviso, puesto que en el momento de finalización de la relación laboral la empresa les canceló las indemnizaciones derivadas de ese concepto.-
• Negó además, el salario integral indicado por los actores en su libelo.
• Negó que los actores tengan derecho a percibir las cantidades demandadas derivadas de la terminación de la relación de trabajo, alegando que ya pagó al momento de terminar la relación de trabajo las prestaciones sociales correspondientes, alegando anticipos y préstamos.-
• Se opuso de representación de la empresa demandada a las solicitudes de corrección monetaria, intereses y costas y costos solicitadas por la representación de la parte actora.

CAPITULO III
ANÁLISIS PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• EXHIBICIÓN: Recibos de pago, contratos de trabajo, indicador de entrada y salida, no se realizo la exhibición, toda vez que las documentales correspondiente a los recibos, manifestó la representacion de la parte demandada que los mismos constan en el expediente, toda vez que los mismos fueron consignados por las partes, además de incorporarse con motivo de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa.
• Respecto a la ficha de entrada y salida indicó la demandada no tenerla, por cuanto los actores no laboraban la sede de la demandada sino que laboraban en otras empresas (General Motors), por lo que no cuenta con ese registro.- Siendo que no se reclaman horas extras, se tiene que ésta resulta nada aporta para resolver sobre los hechos controvertidos.- La demandada no hizo ninguna observación respecto a los originales de los contratos valorándose las copias de contratos que rielan a los autos.- Con vista a las resultas de la exhibición, ésta juzgadora solo aprecia los recibos de pago que se encuentran firmados por los accionantes.-

• Documentales:
1. LISTADOS DE DEPOSITOS EN NOMINA Y RECIBOS DE PAGO: Los cuales se encuentran en el expediente cursante a los folios 63 AL 126, marcados de L1 AL L112 (referidas al codemandante ENRIQUE ANTONIO LOZADA) y a los folios 127 al 164 marcados H1 al H42 (referidos al codemandante MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PETIT), consignados por la parte actora que al no ser impugnados por la parte demandada, de los mismos se evidencia que los actores percibieron una remuneración variable, por lo que deberá promediarse el salario devengado por los actores en el ultimo año de la relación de trabajo a los fines de que se calculen las cantidades dinerarias que corresponden a los actores en virtud de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, con excepción de lo que corresponde por prestación de antigüedad, pues ésta ultima se calculó con lo devengado mes a mes.-
2. CONVENCIÓN COLECTIVA: En la cual se deja establecido las condiciones y beneficios adquiridos por los trabajadores mediante la celebración de la presente convención colectiva y entre las que se encuentran el pago de vacaciones y bono vacacional (siendo que con respecto al bono vacacional se acuerda la incidencia a los efectos del salario integral, conforme a lo reclamado por la parte actora), 120 días de utilidades, entre otros derechos ahí establecidos. En consecuencia se tiene establecido el hecho de que la empresa pagaba a sus trabajadores 120 de utilidades por lo que será este el monto que se tome en cuenta para estimar las incidencias de este concepto para el establecimiento del salario integral. Así decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Documentales.
1. Recibos de pagos de salario, los cuales son similares a los promovidos por la representación de la parte actora, por lo que se pudo verificar que los actores percibió una remuneración variable, debiendo promediarse el salario devengado por los actores en el ultimo año de la relación de trabajo a los fines de calcular las cantidades que corresponden los actores como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.
2. Anticipos de antigüedad y Solicitudes de préstamos, se evidencia del análisis de tales documentales, que los actores recibieron algunas cantidades de dinero como concepto de adelanto de prestaciones sociales, siendo que se tienen como incluidos en la deducción de: 1) cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00) referidos a ENRIQUE ANTONIO LOZADA y 2) TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL (Bs. 3.300.000,00) referidos a MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PETIT. Reconocidos por los actores en su libelo de demanda.-
Inspección Judicial, CURSA EN EL EXPEDIENTE a los folios 301 al 375 acta de fecha 18 de Diciembre de 2007, y estando incompletos los recibos de pago resultan insuficientes para tomarse en cuenta a los fines de la construcción del salario base de cálculo. Y así decide.-




CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• Con respecto al codemandante DAVID EDUARDO FRAY, identificado en los autos, se evidencia transacción laboral celebrada en fecha 28 de febrero de 2008, folio 381, por lo que este Tribunal considera extemporáneo por anticipado, pronunciarse con respecto al mencionado ciudadano, así como sobre los elementos probatorios promovidos por él en el expediente, por cuanto la solicitada homologación de la transacción se encuentra condicionada al cumplimiento de los pactado (pago pendiente en cuota), y se evidencia de autos que el pago de la cuota pendiente no ha sido satisfecha a la fecha de publicarse el presente fallo.-

Con respecto a ENRIQUE ANTONIO LOZADA
• En vista a los anticipos de prestaciones sociales, que la parte actora reconoce en cuatro millones doscientos mil bolívares, los mismos se deducen del monto condenado a pagar.
• Con respecto al rechazo que hace la parte demandada del preaviso, y visto que la planilla de liquidación que riela a los autos no se encuentra firmada en el lugar donde se lee recibido, en consecuencia, por no tener firma de recibido, no tiene valor probatorio, en consecuencia, procede el pago del preaviso en la forma que se calcula en el presente fallo.-
• Con relación a la procedencia de las indemnizaciones indicadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a indemnización por despido injustificado asi como el preaviso omitido, considera esta juzgadora que las planillas de liquidación que rielan a los autos no tiene firma de recibido (inoponibles a los accionantes) por lo que no es posible deducir éste concepto, sin embargo se deducen prestamos y anticipos que reconocen los accionantes en su libelo haber recibido por concepto de prestamos y anticipos.-
• Considerando se evidencian como recaudos insuficientes los consignados por las partes respecto al salario que devengó el demandante durante toda la relación de trabajo, en consecuencia para establecer las cantidades que corresponden a los trabajadores con motivo a la terminación de la relación de trabajo se valora y sirve de base - solo para el período marzo 2006 -abril 2007 (folio 386 y 388) - la relacion consignada por la parte actora en la audiencia de juicio, en la cual se reconocen salarios inferiores a los indicados en el libelo” considerándose esto como una confesión judicial, , toda vez que la carga de probar el salario corresponde al empleador, por lo que al no precisar en la contestación de demanda las variaciones salariales que motivan el rechazo del salario y las correspondientes pruebas que acrediten el motivo del rechazo debidamente pormenorizado en la contestación de demanda, se consideran admitidos los salarios indicados en el libelo, con exclusión del período- marzo 2006, abril 2007 (folio 386 y 388), y siendo que en la documental consignada en audiencia de juicio se evidencia que en las variaciones mensuales en lugar de indicarse 12 meses se indicaron 13, es por lo que se hace el ajuste correspondiente Y asi decide.-
• Considerando que es ajustado a derecho lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el calculo de la prestación de antigüedad debe realizarse tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador mes a mes y no como lo indico la representación de los actores en su libelo el cual promediaba el salario del ultimo año; en consecuencia queda establecido que a los fines de determinar lo que al trabajador corresponde por el concepto de antigüedad, se toma en cuenta el salario devengado por este correspondiente a lo devengado en cada mes. Y así queda establecido.
• Con relación a los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, se tomo el salario promedio resultante de sumar los salarios devengados en las ultimas 52 semanas o ultimo año de servicios prestados y luego dividirlo entre 12 meses para así obtener el salario mensual promedio, el cual luego será dividido entre 30 para obtener el salario diario promedio; siendo que estas operaciones se repiten a fin de obtener tanto el salario promedio normal asi como el salario integral promedio una vez agregado las incidencias de las utilidades y el bono vacacional.

• Considerando que en el libelo la representación de la parte actora manifestó haber recibido de parte de la demandada cantidades dinerarias con motivo de adelanto de prestaciones por el mismo concepto, así como por prestamos imputables a la prestación de antigüedad, y siendo que de las pruebas aportadas por las partes se evidencian algunos adelantos los cuales representan cantidad menor a la indicada por los actores, es por lo se entiende como confesion la declaración hecha por los actores en el libelo de demanda y así se deja establecido. En consecuencia deberá deducirse a los conceptos condenados, las cantidades dinerarias indicadas por la representación de los actores, declaradas como ya recibidas por los trabajadores.
En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
Forman parte del salario integral (salario diario más alícuota de utilidades 120 días y la alícuota de bono vacacional).-
ENRIQUE ANTONIO LOZADA
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
10-04-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 0 0,00 0,00 0,00
10-05-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 0 0,00 0,00 0,00
10-06-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 0 0,00 0,00 0,00
10-07-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 87.930,56 87,93
10-08-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 175.861,11 175,86
10-09-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 263.791,67 263,79
10-10-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 351.722,22 351,72
10-11-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 439.652,78 439,65
10-12-01 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 527.583,33 527,58
10-01-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 615.513,89 615,51
10-02-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 703.444,44 703,44
10-03-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 791.375,00 791,38
10-04-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 8 288,89 17.622,22 5 88.111,11 879.486,11 879,49
10-05-02 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 5 153.629,63 1.033.115,74 1.033,12
10-06-02 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 5 153.629,63 1.186.745,37 1.186,75
10-07-02 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 5 153.629,63 1.340.375,00 1.340,38
10-08-02 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 5 153.629,63 1.494.004,63 1.494,00
10-09-02 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 5 153.629,63 1.647.634,26 1.647,63
10-10-02 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 5 153.629,63 1.801.263,89 1.801,26
10-11-02 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 5 153.629,63 1.954.893,52 1.954,89
10-12-02 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 5 153.629,63 2.108.523,15 2.108,52
10-01-03 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 5 153.629,63 2.262.152,78 2.262,15
10-02-03 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 5 153.629,63 2.415.782,41 2.415,78
10-03-03 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 8 503,70 30.725,93 7 215.081,48 2.630.863,89 2.630,86
10-04-03 680.000,00 22.666,67 120 7555,56 9 566,67 30.788,89 5 153.944,44 2.784.808,33 2.784,81
10-05-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 2.965.919,44 2.965,92
10-06-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.147.030,56 3.147,03
10-07-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.328.141,67 3.328,14
10-08-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.509.252,78 3.509,25
10-09-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.690.363,89 3.690,36
10-10-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.871.475,00 3.871,48
10-11-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 4.052.586,11 4.052,59
10-12-03 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 4.233.697,22 4.233,70
10-01-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 4.414.808,33 4.414,81
10-02-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 4.595.919,44 4.595,92
10-03-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 9 326.000,00 4.921.919,44 4.921,92
10-04-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 10 740,74 36.296,30 5 181.481,48 5.103.400,93 5.103,40
10-05-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 5.330.252,78 5.330,25
10-06-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 5.557.104,63 5.557,10
10-07-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 5.783.956,48 5.783,96
10-08-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 6.010.808,33 6.010,81
10-09-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 6.237.660,19 6.237,66
10-10-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 6.464.512,04 6.464,51
10-11-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 6.691.363,89 6.691,36
10-12-04 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 6.918.215,74 6.918,22
10-01-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 7.145.067,59 7.145,07
10-02-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 7.371.919,44 7.371,92
10-03-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 11 499.074,07 7.870.993,52 7.870,99
10-04-05 1.000.000,00 96.757,34 120 32252,45 11 2.956,47 131.966,26 5 659.831,30 8.530.824,82 8.530,82
10-05-05 1.200.000,00 25.319,53 120 8439,84 11 773,65 34.533,02 5 172.665,12 8.703.489,94 8.703,49
10-06-05 1.200.000,00 31.240,29 120 10413,43 11 954,56 42.608,28 5 213.041,40 8.916.531,33 8.916,53
10-07-05 1.200.000,00 59.797,86 120 19932,62 11 1.827,16 81.557,64 5 407.788,20 9.324.319,54 9.324,32
10-08-05 1.200.000,00 27.871,49 120 9290,50 11 851,63 38.013,61 5 190.068,06 9.514.387,60 9.514,39
10-09-05 1.200.000,00 56.113,50 120 18704,50 11 1.714,58 76.532,58 5 382.662,89 9.897.050,49 9.897,05
10-10-05 1.200.000,00 73.283,54 120 24427,85 11 2.239,22 99.950,61 5 499.753,04 10.396.803,53 10.396,80
10-11-05 1.200.000,00 64.347,58 120 21449,19 11 1.966,18 87.762,94 5 438.814,72 10.835.618,25 10.835,62
10-12-05 1.200.000,00 61.476,09 120 20492,03 11 1.878,44 83.846,55 5 419.232,76 11.254.851,01 11.254,85
10-01-06 1.200.000,00 55.036,02 120 18345,34 11 1.681,66 75.063,01 5 375.315,06 11.630.166,07 11.630,17
10-02-06 1.200.000,00 56.987,07 120 18995,69 11 1.741,27 77.724,03 5 388.620,16 12.018.786,23 12.018,79
10-03-06 1.200.000,00 30.971,64 120 10323,88 12 1.032,39 42.327,90 13 550.262,73 12.569.048,96 12.569,05
10-04-06 2.902.720,17 96.757,34 120 32252,45 12 3.225,24 132.235,03 5 661.175,15 13.230.224,11 13.230,22
10-05-06 759.585,87 25.319,53 120 8439,84 12 843,98 34.603,36 5 173.016,78 13.403.240,89 13.403,24
10-06-06 937.208,59 31.240,29 120 10413,43 12 1.041,34 42.695,06 5 213.475,29 13.616.716,18 13.616,72
10-07-06 1.793.935,89 59.797,86 120 19932,62 12 1.993,26 81.723,75 5 408.618,73 14.025.334,91 14.025,33
10-08-06 836.144,61 27.871,49 120 9290,50 12 929,05 38.091,03 5 190.455,16 14.215.790,07 14.215,79
10-09-06 1.683.404,99 56.113,50 120 18704,50 12 1.870,45 76.688,45 5 383.442,25 14.599.232,32 14.599,23
10-10-06 2.198.506,26 73.283,54 120 24427,85 12 2.442,78 100.154,17 5 500.770,87 15.100.003,19 15.100,00
10-11-06 1.930.427,28 64.347,58 120 21449,19 12 2.144,92 87.941,69 5 439.708,44 15.539.711,63 15.539,71
10-12-06 1.844.282,59 61.476,09 120 20492,03 12 2.049,20 84.017,32 5 420.086,59 15.959.798,22 15.959,80
10-01-07 1.651.080,53 55.036,02 120 18345,34 12 1.834,53 75.215,89 5 376.079,45 16.335.877,67 16.335,88
10-02-07 1.709.612,10 56.987,07 120 18995,69 12 1.899,57 77.882,33 5 389.411,65 16.725.289,31 16.725,29
10-03-07 929.149,07 30.971,64 120 10323,88 13 1.118,42 42.413,93 15 636.209,02 17.361.498,33 17.361,50
10-04-07 814.508,33 27.150,28 120 9050,09 13 980,43 37.180,80 5 185.903,98 17.547.402,32 17.547,40
380

SALARIO PROMEDIO NORMAL MENSUAL 1.423.987,18
SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO 47.466,24
SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO 64.883,98
DIAS MONTO BS.F
ANTIGÜEDAD ART 108 380,0 17.547.402,32 17.547,40
VACACIONES FRACCIONADAS 4,3 205.687,04 205,69
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 0,9 43.510,72 43,51
UTILIDADES FRACCIONADAS 40,0 1.898.649,57 1.898,65
PREAVISO OMITIDO 60,0 3.893.038,86 3.893,04
ANTIG 125 150,0 9.732.597,16 9.732,60

33.320.885,66 33.320,89
YA CANCELADO
RECONOCE 4.200.000,00 4.200,00


MOTO A PAGAR 29.120.885,66 29.120,89

TOTAL ANTIGÜEDAD 17.547,40 -4.200,00 13.347,40
TOTAL UTILIDADES 1.898,65 0,00 1.898,65
TOTAL VACACIONES 205,69 0,00 205,69
TOTAL BONO VACACIONAL 43,51 0,00 43,51
PREAVISO 3.893,04 0,00 3.893,04
TOTAL 125 9.732,60 0,00 9.732,60
29.120,89

• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 380 días que resulta así: MARZO 2001 a MARZO 2002: 45 días, MARZO 2003: 62 días, MARZO 2004: 64 días, MARZO 2005: 66 días, MARZO 2006: 68 días, MARZO 2007: 70 días y para el último mes (HASTA ABRIL 2007): 05 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 40/100, (Bs. 17.547,40); sin embargo se evidencia del libelo que los actores recibió la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CON 00/100, por lo que debe restarse tal cantidad a lo que corresponde por prestación de antigüedad, en este sentido 17.547,40 – 4.200,00 da como resultado 13.347,40. en consecuencia deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON 40/100 (Bs. 13.347,40).
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: por el último 01 mes de labor se condena el pago de 05,03 días (4,3 de vacaciones + 0,9 de bono vacacional) de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicados en el cuadro explicativo, siendo que correspondían 52 días de vacaciones + 12 de bono vacacional los cuales al ser sumados dan como resultado la cantidad de 64 días que al dividirse entre 12 meses del año y multiplicarse por 01 mes laborado dan como resultado 05,03 días por ambos conceptos, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 20/100 (Bs. 249,20).
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, beneficios estos que se encuentran probados en la convención colectiva suscrita por la empresa y que consta en el expediente, por lo que se tiene por cierto el pago anual de 120 días, así mismo se establece el derecho para el trabajador del pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. En consecuencia le corresponde al actor 40 días para un total de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 65/100 (Bs. 1.898,65).
• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral promedio determinado para un total de BOLÍVARES NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE con 12/100 (Bs 9.712,82).
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 60 días a razón del salario integral promedio para un total de Bs. 3.885,65.-
• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE CON 89/100 (Bs. 29.120,89) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.

Con respecto a MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ PETIT

• Con respecto a la solicitud del pago de una diferencia en el pago del bono nocturno, tenemos que el actor fundamenta esta pretensión en el hecho de que en el periodo comprendido entre el 09 de enero de 2006 hasta el 16 de abril de 2007 (según libelo), la jornada se extendió de manera extraordinaria de las 10:00 PM hasta las 11:45 PM por lo que según lo alegado por el actor una jornada que en principio era mixta (03:00 PM a 10:00 PM) por contar con 04 horas diurnas y 03 nocturnas, paso a ser nocturna por extenderse “de manera extraordinaria” durante 1 hora 45 minutos en horario nocturno, siendo que según el actor y fundamentado en el articulo 195 de Ley Orgánica del Trabajo la jornada debe considerarse nocturna por contar entonces con 04 horas 45 minutos nocturnos; sin embargo considera esta juzgadora que ante el carácter extraordinario de la prolongación de la jornada es incorrecto considerar esta jornada como nocturna, toda vez que el articulo 195 de la LOT regula la duración ordinaria de los diferentes tipos de jornadas laborales existentes (diurna, nocturna y mixta), entendiéndose que la prolongación extraordinaria no transforma la naturaleza de la jornada sino que las posibles prolongaciones a esta jornada solo son horas extraordinarias. En este sentido solo debió la empresa cancelar al actor el recargo por horas nocturnas por las horas que efectivamente se encuentra en esta categoría (03) y no aplicar el bono a toda la jornada como correspondería si esta fuere nocturna (con más de 04 horas nocturnas “ordinarias” y no extraordinarias como en este caso). Además se evidencia de los recibos de pago existentes en el expediente marcados entre los folios H1 y H42 que la parte demandada cancelo de manera oportuna las horas extraordinarias nocturnas canceladas por el actor.
• En vista a los anticipos de prestaciones sociales, que la parte actora reconoce en TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, los mismos se deducen del monto condenado a pagar.
• Con respecto al rechazo que hace la parte demandada del preaviso, y visto que la planilla de liquidación que riela a los autos no se encuentra firmada en el lugar donde se lee recibido, en consecuencia, por no tener firma de recibido, no tiene valor probatorio, en consecuencia, procede el pago del preaviso en la forma que se calcula en el presente fallo.-
• Con relación a la procedencia de las indemnizaciones indicadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a indemnización por despido injustificado asi como el preaviso omitido, considera esta juzgadora que la planilla de liquidación que riela a los autos no tiene firma de recibido (inoponible al accionante) por lo que no es posible deducir éste concepto, sin embargo se deducen bolivares 3.300.000,00 (prestamos y anticipos) que reconoce la parte actora en su libelo haber recibido por concepto de prestamos y anticipos.-
• Considerando se evidencian como recaudos insuficientes los consignados por las partes respecto al salario que devengó el demandante durante toda la relación de trabajo, en consecuencia para establecer las cantidades que corresponden al trabajador con motivo a la terminación de la relación de trabajo se valora y sirve de base - solo para el período marzo 2006 -abril 2007 (folio 386) - la relacion consignada por la parte actora en la audiencia de juicio, en la cual se reconocen salarios inferiores a los indicados en el libelo” considerándose esto como una confesión judicial, , toda vez que la carga de probar el salario corresponde al empleador, por lo que al no precisar en la contestación de demanda las variaciones salariales que motivan el rechazo del salario y las correspondientes pruebas que acrediten el motivo del rechazo debidamente pormenorizado en la contestación de demanda, se consideran admitidos los salarios indicados en el libelo, con exclusión del período- marzo 2006, abril 2007 (folio 386). Y asi decide.-
• Considerando que es ajustado a derecho lo alegado por la parte demandada en cuanto a que el calculo de la prestación de antigüedad debe realizarse tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador mes a mes y no como lo indico la representación de los actores en su libelo el cual promediaba el salario del ultimo año; en consecuencia queda establecido que a los fines de determinar lo que al trabajador corresponde por el concepto de antigüedad, se toma en cuenta el salario devengado por este correspondiente a lo devengado en cada mes. Y así queda establecido.
• Con relación a los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, se tomo el salario promedio resultante de sumar los salarios devengados en las ultimas 52 semanas o ultimo año de servicios prestados y luego dividirlo entre 12 meses para así obtener el salario mensual promedio, el cual luego será dividido entre 30 para obtener el salario diario promedio; siendo que estas operaciones se repiten a fin de obtener tanto el salario promedio normal asi como el salario integral promedio una vez agregado las incidencias de las utilidades y el bono vacacional.

• Considerando que en el libelo la representación de la parte actora manifestó haber recibido de parte de la demandada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES “HOY BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS”con motivo de adelanto de prestaciones por el mismo concepto así como por prestamos imputables a la prestación de antigüedad y siendo que de las pruebas aportadas por las partes se evidencian algunos adelantos los cuales representan cantidad menor a la indicada por los actores. En consecuencia deberá deducirse a los conceptos condenados, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS siendo que este monto fue el indicado por la representación de los actores como ya recibido por el trabajador.
En este sentido esta juzgadora procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
HERNÁNDEZ MANUEL
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad Antigüedad
Año Promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada Acumulada Bs.F
20-06-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 0 0,00 0,00 0,00
20-07-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 0 0,00 0,00 0,00
20-08-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 0 0,00 0,00 0,00
20-09-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 87.930,56 87,93
20-10-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 175.861,11 175,86
20-11-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 263.791,67 263,79
20-12-02 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 351.722,22 351,72
20-01-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 439.652,78 439,65
20-02-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 527.583,33 527,58
20-03-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 615.513,89 615,51
20-04-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 703.444,44 703,44
20-05-03 390.000,00 13.000,00 120 4333,33 7 252,78 17.586,11 5 87.930,56 791.375,00 791,38
20-06-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 947.263,89 947,26
20-07-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.103.152,78 1.103,15
20-08-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.259.041,67 1.259,04
20-09-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.414.930,56 1.414,93
20-10-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.570.819,44 1.570,82
20-11-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.726.708,33 1.726,71
20-12-03 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 1.882.597,22 1.882,60
20-01-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 2.038.486,11 2.038,49
20-02-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 2.194.375,00 2.194,38
20-03-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 2.350.263,89 2.350,26
20-04-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 5 155.888,89 2.506.152,78 2.506,15
20-05-04 690.000,00 23.000,00 120 7666,67 8 511,11 31.177,78 7 218.244,44 2.724.397,22 2.724,40
20-06-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 2.905.508,33 2.905,51
20-07-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.086.619,44 3.086,62
20-08-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.267.730,56 3.267,73
20-09-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.448.841,67 3.448,84
20-10-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.629.952,78 3.629,95
20-11-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.811.063,89 3.811,06
20-12-04 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 3.992.175,00 3.992,18
20-01-05 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 4.173.286,11 4.173,29
20-02-05 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 4.354.397,22 4.354,40
20-03-05 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 4.535.508,33 4.535,51
20-04-05 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 5 181.111,11 4.716.619,44 4.716,62
20-05-05 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 9 666,67 36.222,22 9 326.000,00 5.042.619,44 5.042,62
20-06-05 800.000,00 26.666,67 120 8888,89 10 740,74 36.296,30 5 181.481,48 5.224.100,93 5.224,10
20-07-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 5.450.952,78 5.450,95
20-08-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 5.677.804,63 5.677,80
20-09-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 5.904.656,48 5.904,66
20-10-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 6.131.508,33 6.131,51
20-11-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 6.358.360,19 6.358,36
20-12-05 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 6.585.212,04 6.585,21
20-01-06 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 6.812.063,89 6.812,06
20-02-06 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 7.038.915,74 7.038,92
20-03-06 1.000.000,00 33.333,33 120 11111,11 10 925,93 45.370,37 5 226.851,85 7.265.767,59 7.265,77
20-04-06 604.954,28 20.165,14 120 6721,71 10 560,14 27.447,00 5 137.235,00 7.403.002,59 7.403,00
20-05-06 3.289.278,29 109.642,61 120 36547,54 10 3.045,63 149.235,77 11 1.641.593,52 9.044.596,11 9.044,60
20-06-06 769.405,54 25.646,85 120 8548,95 11 783,65 34.979,46 5 174.897,28 9.219.493,39 9.219,49
20-07-06 1.451.621,50 48.387,38 120 16129,13 11 1.478,50 65.995,01 5 329.975,07 9.549.468,46 9.549,47
20-08-06 891.174,18 29.705,81 120 9901,94 11 907,68 40.515,42 5 202.577,09 9.752.045,55 9.752,05
20-09-06 1.218.927,65 40.630,92 120 13543,64 11 1.241,50 55.416,06 5 277.080,31 10.029.125,87 10.029,13
20-10-06 2.048.023,36 68.267,45 120 22755,82 11 2.085,95 93.109,21 5 465.546,05 10.494.671,92 10.494,67
20-11-06 1.725.232,38 57.507,75 120 19169,25 11 1.757,18 78.434,18 5 392.170,88 10.886.842,80 10.886,84
20-12-06 1.928.757,51 64.291,92 120 21430,64 11 1.964,48 87.687,03 5 438.435,16 11.325.277,95 11.325,28
20-01-07 1.735.491,21 57.849,71 120 19283,24 11 1.767,63 78.900,57 5 394.502,86 11.719.780,81 11.719,78
20-02-07 1.263.435,81 42.114,53 120 14038,18 11 1.286,83 57.439,54 5 287.197,68 12.006.978,49 12.006,98
20-03-07 540.368,99 18.012,30 120 6004,10 11 550,38 24.566,78 5 122.833,88 12.129.812,37 12.129,81
287

SALARIO PROMEDIO NORMAL MENSUAL 1.405.143,04
SALARIO PROMEDIO NORMAL DIARIO 46.838,10
SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO 63.856,59
DIAS MONTO BS.F
ANTIGÜEDAD ART 108 287,0 12.129.812,37 12.129,81
COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD 108 10,0 245.667,75 245,67
VACACIONES FRACCIONADAS 43,3 2.029.651,05 2.029,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 9,2 429.349,26 429,35
UTILIDADES FRACCIONADAS 30,0 1.405.143,04 1.405,14
PREAVISO OMITIDO 60,0 3.831.395,13 3.831,40
ANTIG 125 150,0 9.578.487,83 9.578,49

29.649.506,43 29.649,51

YA CANCELADO
RECONOCE 3.300.000,00 3.300,00


MOTO A PAGAR 26.349.506,43 26.349,51


TOTAL ANTIGÜEDAD 12.375,48 -3.300,00 9.075,48
TOTAL UTILIDADES 1.405,14 0,00 1.405,14
TOTAL VACACIONES 2.029,65 0,00 2.029,65
TOTAL BONO VACACIONAL 429,35 0,00 429,35
PREAVISO 3.831,40 0,00 3.831,40
TOTAL 125 9.578,49 0,00 9.578,49

26.349,51


• Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden al demandante desde el inicio de la relación de trabajo 287 días que resulta así: MAYO 2002 A MAYO 2003: 45 días, MAYO 2004: 62 días, MAYO 2005: 64 días, MAYO 2006: 66 días y para los últimos 10 meses (HASTA ABRIL 2007): 50 días. A los efectos del cálculo de este concepto se toma como base salarial el salario correspondiente al trabajo mes a mes, adicionando las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional a los fines de la obtención del salario integral, una vez que se obtuvo el salario integral, se multiplicó por los días de antigüedad que corresponde por cada mes de servicio, incluyendo los dos días adicionales por cada año. Todo lo anterior arroja la cantidad total de BOLÍVARES DOCE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON 81/100, (Bs. 12.129,81); sin embargo se evidencia del libelo que los actores recibió la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS CON 00/100, por lo que debe restarse tal cantidad a lo que corresponde por prestación de antigüedad, en este sentido 12.129,81 – 3.300,00 da como resultado 9.075,48. en consecuencia deberá la demandada cancelar al actor la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL STETENTA Y CINCO CON 48/100 (Bs. 9.075,48).
• Antigüedad articulo 108 parágrafo 1°, corresponden al actor la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 67/100 (Bs. 245,67) de conformidad a lo establecido en el Parágrafo 1° literal C por lo que se cancelan a actor la cantidad de 10 días de salario.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: por los últimos 10 meses de labor se condena el pago de 52,5 días (43,3 de vacaciones + 9,2 de bono vacacional) de salario correspondiente a estos conceptos y los cuales se encuentran indicados en el cuadro explicativo, siendo que correspondían 52 días de vacaciones + 11 de bono vacacional los cuales al ser sumados dan como resultado la cantidad de 63 días que al dividirse entre 12 meses del año y multiplicarse por 11 meses laborados dan como resultado 52,5 días por ambos conceptos, en consecuencia se condena el pago de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 2.459,00).

• Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa, beneficios estos que se encuentran probados en la convención colectiva suscrita por la empresa y que consta en el expediente, por lo que se tiene por cierto el pago anual de 120 días, así mismo se establece el derecho para el trabajador del pago de este concepto en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año. En consecuencia le corresponde al actor 30 días para un total de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS CINCO CON 14/100 (Bs. 1.405,14).
• Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 150 días a razón del salario integral promedio determinado para un total de Bs 9.578,49.
• Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde al actor 60 días a razón del salario integral promedio para un total de Bs. 3.831,40.-
• Todos los conceptos antes indicados suman la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 51/100 (Bs.26.349,51) cantidad esta que deberá pagar el demandado al actor.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoado por ENRIQUE ANTONIO LOZADA, MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PETIT, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.037.803, 14.270.307, asistidos del abogado en ejercicio JOENNY SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo numero 102.654, en contra de CLOVER INTERNACIONAL, C.A,., representado por los abogados en ejercicio LUIS ALEJANDRO PÉREZ y ADRIANA LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.606 y 101.498 respectivamente, en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar como sigue:

Con respecto a ENRIQUE ANTONIO LOZADA
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 17.547,40 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 10-03-2001 y culminó el 16-04-2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 29.120,89 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 29.120,89 a partir de la terminación de la relación laboral (16-04-2007) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Con respecto a MANUEL ANTONIO HERNANDEZ PETIT

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, calcule:
Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de Bs. 12.375,48 a partir del cuarto mes de servicio, siendo que la relación de trabajo comenzó el 20-05-2002, y culminó el 16-04-2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

La corrección monetaria procederá por la cantidad de Bs. 26.349,51 de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine. -
 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto para cada demandante por la cantidad de Bs. 26.349,51 a partir de la terminación de la relación laboral (16-04-2007) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

 Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, precédase de conformidad con el vigente criterio del máximo Tribunal de la República, tal como se indica a continuación:

“….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RODRIGO SALOMÓN FLORES, representado judicialmente por los profesionales del derecho Bethsaida Montalti Montalti, Aquiles José Blanco Romero, Miguel Gómez y José Gregorio Medina Colombani, contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,
……………
….La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.
………Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).
……….
En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
…………… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
……………………………..
…………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora,…… en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación…”
.C. Nº AA60-S-2006-001757………………………………………………”.-

En la presente causa expediente Nro.GP02-L-2007-000959, No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el día de





hoy, CATORCE (14) de marzo del año dos mil ocho (2008).-

LA JUEZ.,

Abg. DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
AMARILYS MIESES
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:55 p m.
LA SECRETARIA AMARILYS MIESES
Exp. No. GP02-L-2007-000959.
DPdS/AM/IlichColmenaresA.