REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-S-2008-00061
PARTE DEMANDANTE: LUIS JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: FANALPADE VALENCIA, C.A
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Revisadas las actas que conforman el presente expediente del día de hoy 05 de Marzo del año 2008, siendo el día y la hora fijado por el tribunal para celebrar la audiencia se deja constancia que comparecieron MARIELA VIEIRA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 16.021.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.121, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la empresa “FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE VALENCIA, C.A.)”, ampliamente identificada en autos, representación la mía que consta de Instrumento Poder, el cursa en los autos; y quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA; por una parte, y, por la otra, el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CILIBERTO SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 14.989.219 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JIMENEZ, cédulas de identidad N°.12.856.571, quien es trabajador activo de LA EMPRESA, representación que consta de Instrumento Poder, que corre inserto a los autos, el cual se consigna en copia simple en éste acto; conjuntamente con el representante del Sindicato de Trabajadores de la Fabrica Nacional de Pañales Desechables Valencia, C.A., SINTRAFANALPADE, ciudadano GILBERTO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.520.971, en su carácter de Secretario General de dicha Organización Sindical, y quien tienen plena facultad de representación de EL TRABAJADOR de la empresa. Estando en la oportunidad procesal, este tribunal vista la mediación realizada en
audiencia se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en el Acta de Mediación que antecede son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES QUE LO SUSCRIBIERON, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

Publíquese y regístrese archívese en el copiador.

LA JUEZ

ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARY ANNE MUGUESSA