REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintisiete (27) Marzo del año 2008
197 y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000254
PARTE ACTORA: BETSI MONSALVE ESCOBAR
PARTE DEMANDADA: MOVIL SALUD C.A NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 13/02/08, se dio por recibido el presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 14/02/08, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la parte demandada.

En fecha 21/1/08, se agregaron las resultas dejando constancia de la notificación en forma positiva por el Alguacil, JOEL MIQUILENA, la secretaria certifica la actuación del fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho a la mencionada certificación. Siendo la fecha fijada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a : MOVIL SALUD C.A por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el cual indicó que la relación de trabajo se inició el 1/01/2000, prestando servicios en el cargo de: COORDINADORA DE COMPRAS, devengando un salario diario de Bs. 32.184,13 hasta el día 26/10/07, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo por Renuncia, tiempo de servicio 7 años 9 meses y 25 días. Por ante la Inspectoria del Trabajo suscribieron acta transaccional que se encuentra inserto a los folios 3,4,5,6,7, llegando al acuerdo de Bs. 18.000.000,00, cumpliendo con el primer pago en esa misma acta por la cantidad de Bs. 9.000.000,00, restando la misma cantidad, tal como se desprende de la referida acta.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: Cuando el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho, con la obligación de reducir la sentencia a un acta y contra tal sentencia podrá apelarse a dos efectos dentro del lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo. Ahora bien, el precitado artículo determina que se presumirá la admisión de los hechos y en base a tal presunción, se decidirá conforme a dicha confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar lo solicitado poa la parte demandada, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este tribunal constatado como ha sido el acta transaccional que se encuentra inserto a los autos, así como las actas de incomparecencia ante el órgano administrativo, quedando evidenciada la falta de interés en el cumplimiento de la transacción suscrita de forma voluntaria por las partes, en tal sentido este tribunal PRIMERO: Acuerda la diferencia adeudada por motivo del incumplimiento del acuerdo transaccional la cantidad de Bs. Fuerte 9.000,00.

SEGUNDO: Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total, en el presente juicio.

TERCERO: Se ordena la Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre el monto condenado Bs. F. 9.000,00, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la admisión de la demanda 14 de febrero del año 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana BETSI COROMOTO MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° 9.445.926, contra la demandada: MOVIL SALUD C.A. y en consecuencia se condena a pagar al demandado la cantidad de BOLIVARES FUERTE NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 9.000,00), más lo que resulte de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un experto de no existir acuerdo entre las partes será el tribunal quien lo designe, una vez que quede firme la presente sentencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Novenos de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año 2008 Años: 197º y 149º.
LA JUEZ,

Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. MARY ANNE MUGUESSA
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 11:00 a.m..

LA SECRETARIA.,
ABG. MARY ANNE MUGUESSA