REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco (05) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2008-000060
PARTE ACTORA: JORGE LUIS RONDON FERMIN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO CILIBERTO
PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHALES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE VALENCIA, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA VIEIRA
MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Nosotros, MARIELA VIEIRA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 16.021.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.121, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la empresa “FABRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. (FANALPADE VALENCIA, C.A.)”, ampliamente identificada en autos, representación la mía que consta de Instrumento Poder, el cursa en los autos; y quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA; por una parte, y, por la otra, el ciudadano JORGE LUIS RONDON FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.008.139 debidamente asistido en éste acto por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO CILIBERTO SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 14.989.219 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.961, conjuntamente con el representante del Sindicato de Trabajadores de la Fabrica Nacional de Pañales Desechables Valencia, C.A., SINTRAFANALPADE, ciudadano GILBERTO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.520.971, en su carácter de Secretario General de dicha Organización Sindical, quienes en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominarán EL EXTRABAJADOR; a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9° y 10 de su Reglamento y el artículo 1.713 del Código Civil, se ha convenido celebrar la presente Transacción Judicial de carácter laboral, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL EXTRABAJADOR alega que LA EMPRESA, aún cuando le pagó en su oportunidad las cantidades de dinero correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en su totalidad, la misma aún le adeuda cantidades de dinero a su favor por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003, diferencia de antigüedad correspondiente al año 2003, intereses de antigüedad por consecuencia de las diferencias salariales en los depósitos mensuales de la antigüedad,



incidencia en las utilidades correspondiente al año 2003, e intereses generados por las cantidades de dinero no pagadas en su oportunidad. SEGUNDA: LA EMPRESA, alega que dichas cantidades de dinero exigidas por EL EXTRABAJADOR en su mayoría se debieron a circunstancias de fuerza mayor por los hechos acaecidos en Diciembre de 2002 y principio del año 2003, en los cuales existieron distintas paralizaciones a nivel Nacional, en cuyos hechos participaron sectores tanto empresariales como sindicales nacionales, teniendo ello una consecuencia e impacto económico para LA EMPRESA debido a la falta de materia prima para fabricar pañales, que se produjo a raíz de éstos hechos, así como la falta de transporte público y transporte de mercancías y distribución presentada por los mismos, hecho éste que no pudo prever LA EMPRESA por tratarse de un caso de fuerza mayor. TERCERA: LA EMPRESA, en éste acto reconoce que existe a favor del EXTRABAJADOR, cantidades de dinero por concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003, diferencia de antigüedad correspondiente al año 2003, intereses de antigüedad por consecuencia de las diferencias salariales en los depósitos mensuales de la antigüedad, incidencia en las utilidades correspondiente al año 2003, e intereses generados por las cantidades de dinero no pagadas en su oportunidad y por ésta razón realizó una acción de OFERTA REAL, por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor del EXTRABAJADOR, para poner a disposición de éstos las cantidades de dinero adeudadas por los conceptos anteriormente señalados. CUARTA: LA EMPRESA, con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, y sin que ello signifique reconocimiento alguno o renuncia a sus derechos y posiciones fijadas, ratifica el ofrecimiento de las cantidades dinero a favor del EXTRABAJADOR, en la acción de OFERTA REAL, que cursa en el presente expediente y que asciende a la cantidad total a favor del EXTRABAJADOR de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 3.857,32). QUINTA: EL EXTRABAJADOR acepta voluntariamente en éste acto la propuesta realizada por LA EMPRESA, en la cláusula anterior y deciden conjuntamente con LA EMPRESA, llegar a un acuerdo transaccional en el cual cada una de las partes cede de manera proporcional en sus posiciones controvertidas, a los fines de llegar al mismo, ya que la transacción por su origen conceptual y su objeto se debe dar en los términos de que cada una de ellas ceda en sus posiciones. Por ello LA EMPRESA, ofrece en éste acto a EL EXTRABAJADOR el pago de las cantidades de dinero adeudadas señaladas en la OFERTA REAL DE PAGO y aceptadas por éstos, mediante un ÚNICO PAGO, de la siguiente manera: Al ciudadano JORGE LUIS RONDON FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 11.008.139, la cantidad Total de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 3.857,32). mediante cheque de la empresa N° 13782290, girado en contra del Banco Banesco, a favor de dicho ciudadano, por concepto de pago de diferencia de antigüedad, diferencia de salario año 2003, diferencia de utilidades periodo 2003, diferencia de intereses de antigüedad como consecuencia de la diferencia en el deposito mensual de la antigüedad correspondiente al año 2003, e intereses correspondientes a las cantidades de dinero adeudadas, así como por concepto de días feriados correspondientes al mes de Julio de 2007; todo ello como pago que comprende las cantidades de dinero que en realidad le corresponden al ciudadano JORGE LUIS RONDON, ajustados previo un análisis real realizado por ambas partes, en cuanto a los conceptos señalados en el presente escrito. SEXTA: EL EXTRABAJADOR, declara expresamente que reciben voluntariamente y a su entera satisfacción en éste acto de LA EMPRESA, las cantidades de dinero especificadas en la Cláusula QUINTA, mediante el cheque señalado en dicha cláusula y por el monto indicado anteriormente a favor del ciudadano JORGE LUIS RONDON, anteriormente



identificado, a su más entera y cabal satisfacción, declarando y reconociendo que LA EMPRESA, no les adeuda nada por los conceptos especificados en la presente Transacción correspondientes al periodo 2002/2003, en cuanto a salario correspondiente al año 2003, diferencia de antigüedad artículo 108 (fideicomiso) periodo 2003, diferencia de antigüedad adicional periodo 2003, incidencia en las utilidades periodo 2003, pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2003, intereses de antigüedad por diferencia en éste concepto correspondiente al periodo 2003, e intereses correspondientes a las cantidades de dinero no pagadas en su oportunidad referidas al periodo 2002/2003, como por cualquier concepto laboral relacionado con el periodo 2003 que se haya omitido involuntariamente por parte de LA EMPRESA como consecuencia de los acontecimientos ocurridos en el país a partir del mes de Diciembre de 2002 anteriormente señalados en la Cláusula Segunda, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral sea cual fuere, así como por los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, intereses, días trabajados, domingos, feriados, días de descanso, salarios o diferencias de salario; bono nocturno, preaviso, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades Vencidas y/o Fraccionadas, pago Terminal, guardias, días de descanso compensatorio, viáticos, comisiones, incidencias de los domingos y feriados en todos los conceptos laborales; salarios caídos; Tickets de Alimentación; daño moral, Bono de Alimentación, posibles horas extras laboradas; así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral que los unió desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha, así como cualquier indemnización existente sean las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y/o en su reglamento (RLOT), LOPCYMAT y/o su Reglamento y/o cualquier otra ley, reglamento, decreto o norma que exista o pudiere existir, así como por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de abogados, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de EL EXTRABAJADOR. SÉPTIMA: Tanto EL EXTRABAJADOR como LA EMPRESA reconocen voluntariamente y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. OCTAVA: EL EXTRABAJADOR, declara que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, extienden el recibo de pago convenido con LA EMPRESA, en el día de hoy, y ésta nada queda a deberles, por los conceptos aquí convenidos y pagados. NOVENA: Ambas partes declaran que no se adeudan nada por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados y/o costas y costos generados por el presente acuerdo. DÉCIMA: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto de los señalados en el presente escrito. DÉCIMA PRIMERA: EL EXTRABAJADOR declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y la cesión de pago realizado por LA EMPRESA aquí convenida, viene dada por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconocen que LA EMPRESA en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, solo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar, lo acordado, como un reconocimiento de derechos, a favor de otro trabajador o extrabajador. DÉCIMA SEGUNDA: La presente Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre



las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo estado se ordena el cierre del expediente.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

Por el Sindicato “SINTRAFANALPADE”

La Secretaria.,