REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: GP02-L-2007-001275
Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EMILIO PEREIRA SEQUERA en contra de las empresas INTERPLAS C.A. y ADMINISTRADORA GUTIERREZ y ASOCIADOS., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 06/06/07, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO: Debe señalar los cinco días mes a mes con el salario integral de cada mes percibido por el trabajador durante la relación de trabajo, a los fines de verificar lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.…”
La parte actora, en su escrito de subsanación (folio 15) de las actas procede a señalar con respecto a este punto en el primer año los cinco días por cada mes y en los años siguientes la totalidad de los días por cada año y posteriormente le expone al Tribunal textualmente: “…para un total de 410 días a un salario diario que percibí, más no el salario integral, sólo salario normal que en bolívares es la suma de 17.142,28…” y luego me refiere al cálculo del salario integral realizado por la Inspectoría del Trabajo el cual está consignado en el folio 18. (Subrayado del Tribunal).
Como se puede observar, la actora señaló la totalidad de los días por antigüedad correspondiente a cada año, sin embargo, de manera muy genérica señala un salario normal de Bs. 17.142,82 que devengó el trabajador durante toda la relación de trabajo, que fue de 5 años, 4 meses y 27 días, ahora bien, si partimos de que lo anterior sea cierto, no es menos cierto que no se señala cual es el salario integral ni como está compuesto ni la formula de calculo, remitiendo la parte actora a este Juzgado, a una hoja de cálculo emanado de la Inspectoría del Trabajo, la cual no es vinculante para este Tribunal y la misma no está incorporada al cuerpo del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí solo.
“…SEGUNDO: Explique que conceptos han sido calculados con salario normal y con salario integral, en consecuencia, debe explicar detalladamente con la formula de cálculo la alícuota de utilidades y la del bono vacacional…”
El actor señala textualmente lo siguiente: “…A la fecha de la demanda no se me ha cancelado con salario integral ningún concepto sólo vacaciones por cada año a un salario de Bs. 17.142,28 y aun se me adeudan 15 días de vacaciones…”
Evidentemente, la parte actora no cumplió con el punto segundo ordenado por este Tribunal, por cuanto que no señaló que conceptos habían sido calculados con salario normal y que conceptos fueron calculados con salario integral, así mismo, no explicó las formulas de la alícuota de utilidades y de bono vacacional.
“…TERCERO: Explique porque hay distintos cálculos de vacaciones fraccionadas…”
Con respecto a este punto, la parte actora se limitó a consignar una hoja de calculo denominado Anexo N°1 emanado de la Inspectoría del Trabajo, la cual como se dijo en el punto primero no es vinculante para este Tribunal y la misma no está incorporada al cuerpo del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí solo, en consecuencia, este Juzgado considera con este particular que el mismo no fue subsanado y así se decide.
Asimismo y a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia del salario integral, ni que salario se utilizó como base para los conceptos reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, considera no subsanado el punto primero.
En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por la apoderada de la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.
Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.
Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).
Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.
Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.
En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos”correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.
La Juez.,
ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.
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