REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diez (10) de Marzo de 2008
197° Y 149°
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2007-000949
PARTE ACTORA: WILMER A MORGADO B.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE HERNANDEZ y CARMEN MONASTERIOS
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SILPEKA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA AÑEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

En horas de Despacho de hoy, Diez (10) de Marzo de dos mil ocho, comparecen por ante este Tribunal, los abogados JOSE HERNANDEZ y CARMEN MONASTERIOS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.669 y 128.282, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER A MORGADO B., en su carácter de parte actora por una parte y que se denominará EL TRABAJADOR y por la otra, la abogada en ejercicio OMAIRA AÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 1.831, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE SILPEKA, C.A., que se denominará LA EMPRESA y exponen: Cursa por ante este Tribunal demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano WILMER A MORGADO B., contra TRANSPORTE SILPEKA C.A., con fundamento al despido del cual fue objeto el trabajador en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, alega que devengaba un salario promedio de Bs. 2.400,oo, y que prestaba servicios como chofer, por lo que solicitó por ante este Tribunal el reenganche al cargo que desempeñaba única y exclusivamente para la empresa antes mencionada, así como el pago de los salarios caídos de conformidad con la legislación laboral en Venezuela. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, así como de precaver un litigio eventual o futuro, originados tanto de la acción deducida en este juicio, como de cualquier otro que pudieran suceder en el futuro que sean consecuencia de la relación de trabajo, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: LA EMPRESA, señala no haber despedido al TRABAJADOR y en consecuencia solicita a este Tribunal sea reincorporado a su puesto habitual de trabajo, a partir del día de mañana a las 7:00 a.m. SEGUNDO: Por su parte EL TRABAJADOR, acepta la reincorporación y solicita el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la consignación de la notificación hasta el día de hoy, el cual asciende a la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.F 800,oo). TERCERO: En consecuencia, este Tribunal ordena el reenganche y pago



de salarios caídos por la cantidad antes señalada el cual será pagadero el día de mañana para el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo. CUARTO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. QUINTO: La suma a pagar representa el monto en que las partes han convenido en fijar la totalidad de los salarios caídos. QUINTO: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Civil del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo estado se deja constancia de la entrega de las pruebas a la parte actora y demandada, respectivamente y así mismo se ordena el cierre del expediente. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.