REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, veintisiete de Marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : GP02-L-2008-000414

Vista la demanda de fecha 29 de Febrero de 2008, por ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIO-ECONOMICOS, así como la Subsanación presentada en fecha 26 de Marzo de 2008, por la abogada LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, inscrita en el Inpreabogado N.° 30.807, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ZEIDA VIOLETA BARRETO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N.° 11.151.058, contra la sociedad Mercantil ALMAPACKING, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y contra el ciudadano ALBERTO QUINTERO PEÑARANDA como persona natural, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la subsanación presentada, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:

" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas
por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda,
Así se decide. (...)"

Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del

Juez, toda vez que: habiéndose ordenado al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 19 de Febrero de 2008, tal como se indica en el Particular Séptimo, en el cual se le solicito: Debe igualmente indicar con claridad la fuente que le permite demandar solidariamente a las empresas ALMAPACKING, C.A., ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y al ciudadano ALBERTO QUINTERO PEÑARANDA, como persona natural. No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida, es decir no le indico al Tribunal, con claridad la fuente que permite demandar a la persona natural por el hecho de ser el representante de la persona Jurídica. Esto entre otras cosas, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenase a quién subjetivamente no pudiera tener cualidad para ser llamado como demandado, tomando en cuanta que las personas Jurídicas y las personas naturales pueden adquirir derechos y obligaciones, independientemente unas de otras..

En este sentido, este Juzgador acogiendo el criterio producido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión en el expediente Nº GPO2-R-2006-000272, de fecha 14 de Agosto de 2006; en el que se estableció en aplicación de la teoría del órgano que siendo las personas jurídicas una ficción de derecho, que se hacen representar por personas naturales, y no habiendo elemento que los vincula para la configuración de la responsabilidad solidaria; situación análoga que ocurre en el presente caso, por lo que este Juzgador considera no subsanado el escrito de demanda en los términos en que fue requerido; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho, y así se decide.

También se le solicito lo señalado en el Particular Décimo, del Despacho Saneador lo siguiente: Debe indicar con claridad, la persona o institución de salud que determino que la demandante presenta una Discapacidad Parcial y Permanente. Explicando también la lesiones que origino esta discapacidad, es decir si es por la LUMBALGIA MECANICA, o por la INFECCIÓN RESPIRATORIA. No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora tampoco dio cumplimiento a lo aquí solicitado ya que no consta en el escrito de subsanación la información requerida, es decir no le indico al Tribunal, con claridad la persona o institución de salud que determino que la trabajadora demandante presenta una Discapacidad Parcial y Permanente, ocasionada por las enfermedades laborales, sin indicar cual de ellas (LUMBALGIA MECANICA, o INFECCIÓN RESPIRATORIA ), le ocasionó la Discapacidad, solo se limito a señalar lo siguiente “..Como no se había recuperado se dirigio al Inpsasel el 20-08-2007, siendo la primera cita el día 29-09-2008, sin que hasta los momentos haya sido evaluada ni ofrecido su discapacidad, por lo que le solicitamos a usted, pedir que se realice la averiguación respectiva, la certificación y el tipo de su discapacidad..”

Ahora bien, intentando una demanda en estos términos, sin que este totalmente claro el objeto de la pretensión, coloca a la demandada en un estado de


indefensión y al Juez en un estado de total incertidumbre al no tener la certeza de lo
que se pide o reclama, pues se esta demandado sobre supuestos que aun no han sido establecidos por el organismo competente para estos caso, esto entre otras cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos, en la que el Juez tenga que decidir sin que este totalmente demostrado que la enfermedad que padece la demandante es producto o con ocasión al trabajo que desempeñaba y que la misma haya sido determinada como enfermedad laboral, por INPSASEL, mediante la certificación correspondiente.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido en la Sentencia N.° 2395, de fecha 29 de Noviembre de 2007, de la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que se estableció lo siguiente; “..Tal como lo informa la parte formalizante, la Alzada, respecto a la evaluación médica que fuere ordenada por el a quo mediante auto para mejor proveer al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se limitó a indicar que las resultas no constaban en autos, sin embargo, cabe precisar, que si bien es cierto que los Jueces de Instancia pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción –artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, no obstante ello, a los Jueces no le está dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una en el proceso, pues por otra parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos..

Así pues que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y la apropiada administración de justicia por parte del Juez. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se esta declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que este auto quede definitivamente firme. Así se decide.
Publíquese. Regístrese
El JUEZ


ABG. JOSE DARIO CASTILLO S


LA SECRETARIA

ABG. MIRLA SOSA GUERRERO