REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A C T A

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002267.
PARTE ACTORA: DULCE MARIA DOMINGUEZ DE FERRER
APODERADO PARTE ACTORA: TANIA BENCOMO Y ANTONIO BENCOMO
PARTE DEMANDADA: ALTA PELUQUERIA LORENZO Y NIKO C.A., Y
NICOLA SACCO LORENZO Y LUIGI SACCO LORENZO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA HERNANDEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 04 de Marzo de 2008, siendo las 2:00 p. m.; comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte, la abogado TANIA BENCOMO Y ANTONIO BENCOMO; inscritos en el IPSA bajo el N° 86.089, 26.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DULCE MARIA DOMINGUEZ DE FERRER, titular de la cédula de identidad N° 13.666.846; por la parte demandada ALTA PELUQUERIA LORENZO Y NIKO C.A., Y NICOLA SACCO LORENZO Y LUIGISACCO LORENZO, la abogado CRISTINA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.782; en su carácter de apoderado judicial; dándose inicio a la audiencia y luego de sostener conversaciones, acuerdan voluntariamente ponerle fin al presente conflicto mediante Transacción la cual se realiza en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”
Que en fecha 15 de Enero de 1994, comenzó a prestar sus servicios para ALTA PELUQUERIA LORENZO Y NIKO C.A., NICOLA SACCO LORENZO Y LUIGI SACCO LORENZO, como Manicurista; Que su último salario diario fue de Bs. 17.077,50; Que en fecha 28 de Febrero de 2007, fue despida injustificadamente; en base a lo anterior reclama la cantidad de Bs. 26.731.683,25.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

La parte demandada ALTA PELUQUERIA LORENZO Y NIKO C.A., NICOLA SACCO LORENZO Y LUIGI SACCO LORENZO, señalan que no están de acuerdo con los alegatos de la parte actora, por cuanto niega rotundamente la relación laboral con la accionante, ya que nunca fue su trabajadora y nunca hubo la prestación de servicios como tal, por lo que alega una falta de cualidad e interés absoluta para sostener la presente causa; sin embargo a todo evento sin que implique ningún reconocimiento de los hechos y derechos alegados por la demandante, ofrece solo a los únicos efectos de dar por terminado el presente procedimiento una bonificación graciosa por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), la cual es pagada en este mismo acto mediante cheque N° 80.181421, contra el Banco B.O.D.-

II
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y la “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

III
DEL ACUERDO

Vistas las exposiciones efectuadas por las partes, las mismas consideraron las peticiones de la demandante y las defensas de la parte demandada, y atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminada en todas y cada una de sus partes, la reclamación antes suficientemente explanada, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de la demandada, y que tampoco el demandante acepte los argumentos de la empresa, con lo cual no existe menoscabo de los derechos del demandante y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o se pudieron causar, en caso de la existencia de una supuesta relación laboral y su terminación, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, una bonificación graciosa con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder en caso de la existencia de una relación laboral, a “La DEMANDANTE”, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidad ésta, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “LA DEMANDANTE”, y que se discrimina claramente en el escrito libelar, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, paro forzoso. enfermedad profesional, accidente de trabajo, daño moral Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total, y nada queda por reclamarse entre ellas, y si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción, en la cual no hay menoscabo ni renuncia de derecho alguno de la demandante, sino disponibilidad de pretensiones o petitorio del mismo. Igualmente “La DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA”, ni tampoco en contra de sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos en contra de sus socios o directivos o Junta Directiva. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de la demandante, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal. “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida, con lo cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA ALTA PELUQUERIA LORENZO Y NIKO C.A., Y NICOLA SACCO LORENZO Y LUIGI SACCO LORENZO.


IV
DE LA HOMOLOGACIÓN

En este estado el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace entrega a las partes de sus escritos de pruebas. Se expiden cuatro ejemplares de un mismo tenor.-
LA JUEZ,

Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



PARTE ACTORA,



PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI