REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2007-000043.
PARTE ACTORA: CARLOS PARRA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENMA MOGOLLON
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA C.A. (NO ASISTIO).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En el día hábil de hoy, 14 de Marzo de 2008, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme al contenido del auto de fecha 07-03-08 (folio 52), con motivo de haberse diferido el pronunciamiento del fallo a solicitud de las partes según diligencia de fecha 07-03-08 (folio 51). En el presente caso se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22-02-08; oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano CARLOS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.638.647; debidamente asistido por la abogado ENMA MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.261. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada VIGILANTES GUACARA C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante; en consecuencia, en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; y se condena a la demandada VIGILANTES GUACARA C.A., a pagar al ciudadano CARLOS PARRA, la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 16.850.981,00), de acuerdo a la conversión monetaria es la cantidad de Bs.f. 16.850,98; la cual comprende los conceptos de:


A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
320 días a razón de los distintos salarios percibidos durante la relación laboral, lo que arroja un total de Bs. 16.216.313,00.; de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad de Bs.f. 16.216,31.

B) VACACIONES FRACCIONADAS:
3,58 días X Bs. 20.493,00= Bs. 220.094,82., de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad de Bs.f. 220,09.

C) Bono Vacacional fraccionado:
0.91 días X Bs. 20.943,00= Bs. 56.150,82., de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad de Bs.f. 56,15.

D) Utilidades Fraccionadas:
17,49 días X Bs. 20.493,00 = Bs. 358.422,57., de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad de Bs.f. 358,42.


Estos conceptos suman la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 16.850.981,00), de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad de Bs.f. 16.850,98; en virtud de la relación de trabajo que existió entre el reclamante CARLOS PARRA, Y la empresa VIGILANTES GUACARA C.A., desde el 08 de febrero de 2002, hasta el 24 de mayo de 2007.-

De igual manera este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicando los criterios reiterados por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal sobre indexacción, la acuerda, sobre el monto condenado de Bs. 16.850.981,00, de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad de Bs.f. 16.850,98; en caso de incumplimiento voluntario, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, mediante experto designado de común acuerdo las partes y a falta de acuerdo será designado por el Tribunal, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, mediante experto designado de común acuerdo las partes y a falta de acuerdo será designado por el Tribunal; rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; Así se declara.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.



LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASSARONI.