REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000262.
PARTE ACTORA: JUAN IVÁN ZAMBRANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS PÉREZ.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIÓ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, 27 DE MARZO DE 2008, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 17 de Marzo de 2008 (folio 34), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, la parte actora JUAN IVÁN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No.7.086.838, debidamente asistido del Abogado JESÚS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.361. y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la parte demandada PROYECTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Dispositivo del Fallo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: ,
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el actor que empezó a laborar en la empresa demandada en fecha 26 de Junio de 2004, con el cargo de MECÁNICO INDUSTRIAL, en perfecto estado de salud, con un horario de trabajo de 7:30pm a 5:30pm de lunes a sábado, siendo su ultimo salario de BsF.22,10 diarios, realizando para el momento en que inicio la relación de trabajo las siguientes tareas: Montaje e instalación de maquinas industriales de distintos tipos y categorías, pero que en fecha 22-05-2008, al encontrarse trabajando en las instalaciones de la empresa embotelladora Polar, instalando una maquina lavadora de botellas, que debe instalársele 12 envases grandes de acero inoxidable con forma cesta, el cual requiere la ayuda de un montacargas por cuanto el peso de dichas cesta es muy alto para hacerlo a mano, y para que el montacarga pueda colocar las cestas en la maquina, es necesario soldar a la misma unos soportes de apoyo para colocarlas, lo que debe ser verificado por el supervisor de seguridad a los fines de tener certeza de su correcto funcionamiento. Sucedió que nade de esto se hizo por parte de los supervisores encargados, ni las personas encargadas de soldar los soportes de manera, por cuanto al momentos en que el montacargas coloco las 12 cestas de acero sobre los soportes de la maquina, estos se partieron cayendo todas de una altura aproximada de 2,50mts, cayéndole una en la pierna derecha, causándole la FRACTURA DE UN TERCIO DISTAL DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO, según consta de informe emanado de la COMISIÓN REGIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE INVALIDEZ DEL I.V.S.S. (marcado “D”), y solicitud del servicio INPSASEL (marcado “E”), lo cual le trajo como consecuencia una INCAPACIDAD RESIDUAL O SECUELA, que consiste en la RIGIDEZ DEL TOBILLO DERECHO, según consta de informe de evaluación de incapacidad residual emanado de la DIRECCIÓN DE AFILIACIONES Y PRESTACIONES EN DINERO DEL I.V.S.S. (marcado “F”, lo cual hizo que en atención a la operación efectuada y las secuelas generadas por el accidente pueda volver a trabajar, aunado a que estando de reposo, y con conocimiento de la empresa, esta ultima le dio su liquidación en fecha 31-12-2006, y de allí en adelante no le volvieron a cancelar los reposos, dejando a sus expensas, si ayuda económica alguna. Que en fecha 31-05-07, el mismo declaro el accidente ocupacional al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en razón de que la empresa no lo hizo en ningún momento, según consta en documento marcado “G”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, al inicio de la audiencia, acarrea como consecuencia la Admisión de los Hechos, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
A tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar la pretensión que no sea contraria a derecho, ateniéndose a la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado, en consecuencia de lo expuesto debe este Tribunal forzosamente examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En este caso le corresponde a este Juzgado comprobar la legalidad de la acción y consecuentemente la eficacia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las pruebas incorporadas al proceso por la parte actora.
Tal y como se mencionó anteriormente, aun y cuando la parte demandada no haya comparecido al inicio de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, en consecuencia de lo expuesto este Tribunal al verificar el acervo probatorio que consta a los autos resultó que el actor no demostró que aun y cuando padece una limitante para el trabajo, según anexos acompañado emanados por INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), marcados “D, E y F”, no consta que tal lesión que padece el actor sea producto de un accidente con ocasión a la labor prestada y menos aun consta a los autos certificación incapacidad a los fines de que proceda lo demandado por el actor, ya que en materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él, más sin embargo no consta a los autos que la supuesta lesión que dice padecer el actor se haya originado con ocasión a un accidente en el trabajo.
Por todo lo antes expuesto, visto que no consta a los autos que el origen de la FRACTURA DE UN TERCIO DISTAL DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO, que padece el actor es de carácter ocupacional, es decir, no esta demostrado la causa-efecto, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante.-

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN IVÁN ZAMBRANO contra la empresa PROYECTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A., en atención a que no consta en las actas, uno de los requisitos exigidos y demostrativos, como es la certificación de incapacidad a los fines de que proceda lo demandado por el actor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de Marzo del año 2008. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
EL SECRETARIO.


En igual fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:30pm.

EL SECRETARIO.
ABG.___________________.