REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000031
ASUNTO : GP11-P-2007-000031


Por cuanto se observa que en la presente causa, cursa un auto de fecha 11 de Junio de 2007 (Libro Diario de fecha 11-06-2007, folio 71, asiento N° 13), en respuesta a la solicitud formulada por el Querellante ciudadano ANTONIO JOSE MORILLO GONZALEZ, el cual no aparece registrado en el sistema JURIS por cuanto para esa fecha no se encontraba operativo el referido sistema, y siendo que desde la referida fecha no se observa ningún acto o solicitud de parte del Querellante, es por lo que se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha 21 de Febrero de 2007, se recibió por ante este Despacho Escrito acusatorio, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, por declararse este incompetente para conocer de dicho asunto. La acusación fue planteada por el ciudadano ANTONIO JOSE MORILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.740.784, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO E. VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.739 contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ESPINOZA y BORIS ERNESTO MARTINEZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.104.232 y V-11.746.401, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA.
SEGUNDO: En fecha 10-04-2007, compareció por ante este Despacho el ciudadano ANTONIO JOSE MORILLO GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO VARGAS, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 401, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar Acusación Privada interpuesta en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL ESPINOZA RODRIGUEZ y BORIS ERNESTO MARTINEZ QUINTERO. Posteriormente En fecha 10 de Abril de 2007, fue admitida la acusación privada interpuesta y ordenada la citación personal de los Querellados.
TERCERO: En fecha 11-06-2007 el Querellante ciudadano ANTONIO JOSE MORILLO GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO VARGAS, solicitó al Tribunal celeridad procesal en el presente caso, en virtud que no se había logrado la citación personal de los Querellados. En esa misma fecha se acordó librar Oficios a la Unidad de Alguacilazgo a los fines que informara al Tribunal con carácter de urgencia del resultado de las boletas libradas en fecha 13-02-2007 a los Querellados ciudadanos José Rafael Rodríguez Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 11.104.232 y Boris Ernesto Martínez Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.746.401, para determinar si fueron o no efectivamente citados, e igualmente ordenó librar Oficio a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello, remitiendo las boletas de notificación de los Querellados, ciudadanos José Rafael Rodríguez Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 11.104.232 y Boris Ernesto Martínez Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.746.401, procurando garantizar la comparecencia de dichos ciudadanos a la sede de este Tribunal.-
CUARTO: Ahora bien, observa el Tribunal que a la presente fecha, ha transcurrido aproximadamente Siete (07) meses, sin que el ciudadano Querellante haya realizado alguna diligencia procesal o haya de cualquier forma impulsado el proceso, por lo que se considera que han transcurrido con creces mas de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita por parte del Querellante, lo que significa que la acusación privada debe entenderse desistida conforme a lo previsto en el Artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACION

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusado o su apoderado de ja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado...”.

Como puede observarse de la norma transcrita, se prevé la citación personal de los acusados mediante boleta de citación. Ahora bien, una vez que la acusación privada fue admitida, la orden de citación corresponde al Juez de la causa, y en ese sentido fue proveída, asi como todas las fases, desde su interposición hasta la presente fecha, fue tramitada la acusación privada, de acuerdo a lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, habiéndose dado respuesta oportuna a las solicitudes de las partes, no obstante, se generaba una carga procesal para el Querellante, que al verificarse por el transcurso del tiempo, opera en su contra el efecto establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal. En este sentido el artículo 416 Eusdem dispone:
“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conformen el presente asunto, y analizado en especial el contenido del escrito acusatorio y su ratificación, se constata por su complejidad, dadas las circunstancias y personas mencionadas, que la acusación privada no ha sido maliciosa ni temeraria. Así se decide.
DECISION
En fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara abandonada la acusación privada interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MORILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.740.784, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO E. VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.739 contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ ESPINOZA y BORIS ERNESTO MARTINEZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.104.232 y V-11.746.401, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 442 respectivamente del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano ANTONIO JOSE MORILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.740.784, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE CAMACHO.