REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001725
ASUNTO : GP11-P-2005-001725

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIO: ABG. JOSE CAMACHO
FISCAL: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
ACUSADA: CESY FIGUEROA CHIRINOS
DEFENSOR: ABG. ORLANDO PACHECO
VICTIMA: DE ANSELMO PAOLINI LOMBARDO
El presente juicio tuvo su inicio el día Lunes Tres (03) de Marzo de 2008, en presencia de todas las partes, la Fiscal Novena del Estado Carabobo, ABG. THAIS RUIZ; el ciudadano DE ANSELMO PAOLINI LOMBARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.443.656 en su carácter de victima; el ABG. JOSE ANGEL REYES SALAS, en representación de la victima inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.080, la acusada CESY DE JESUS FIGUEROA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.331.159, debidamente representada por el ABG. ORLANDO PACHECO, Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.949; siendo terminado el mismo día, dada la circunstancia planteada del eventual acuerdo reparatorio, que en consideración al bien jurídico tutelado, a las circunstancias particulares del caso, y al cumplimiento de uno de los objetivos del proceso penal que es la protección de la víctima y el resarcimiento del daño causado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS imputó a la acusada CESY DE JESUS FIGUEROA CRIRINOS, identificada anteriormente, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano DE ANSELMO PAOLINI LOMBARDO, en base a los hechos acaecidos y a la adecuación realizada en el tipo penal invocado, no obstante al inicio del juicio, expuso:
“Ciudadano Juez en conversaciones previa a la realización de esta Audiencia con la Defensa, la misma quiere realizar un planteamiento relacionado con el objeto de Juicio por lo que pido al Tribunal que sea escuchada con antelación. Es todo”.
Acto seguido, luego de escuchada la solicitud del Ministerio Público se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso:
“En conversaciones con mi defendida ella me ha manifestado su voluntad de confesar su responsabilidad en los hechos y plantear un acuerdo reparatorio en virtud de que el objeto del juicio recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y como consta en las actuaciones existe un avaluó prudencial realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a la acusada FIGUEROA CHIRINOS CESY DE JESUS, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra, del hecho que se le imputaba y las disposiciones legales aplicables al caso, referidos a la calificación jurídica del delito atribuido a su persona e interrogada sobre su deseo de declarar manifestó: “Si voy a declarar”. Y procedió a identificarse como: CESY DE JESUS FIGUEROA CHIRINOS, quien dijo ser venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 05-06-74, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Vicente Figueroa (F) y de Gladys Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.331.159, residenciado en Calle Bárbula, Casa N° 12-58, sector La Alcantarilla detrás del Tijerazo, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y expuso: “Confieso mi responsabilidad en los hechos y propongo a la victima un acuerdo reparatorio, pagando en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (135.00 Bs.) en efectivo. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano DE ANSELMO PAOLINI LOMBARDO en su condición de victima, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por la acusada en los términos expresados y declaro que recibo conforme en este acto la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (135.00 Bs.) en efectivo. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “No tengo objeción alguna en cuanto al planteamiento del acuerdo reparatorio ofrecido por la acusada. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra nuevamente al Abogado Orlando Pacheco, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendida solicito al Tribunal se proceda a homologar el presente acuerdo reparatorio. Es todo”. Seguidamente se le cedió nuevamente la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Pido al Tribunal proceda a homologar el presente acuerdo reparatorio y dicte la decisión respectiva. Es todo.”. Acto seguido se le cedió la palabra nuevamente al ciudadano DE ANSELMO PAOLINI LOMBARDO en su condición de victima y expuso: “Solicito ciudadano Juez se proceda a homologar el presente acuerdo reparatorio y dictar la sentencia definitiva en el siguiente caso. Es todo.”.
DEL DERECHO
RAZONES DE DERECHO
En primer lugar, debe necesariamente determinarse si efectivamente este Tribunal tiene plena competencia para pronunciarse sobre la aprobación o no del acuerdo reparatorio planteado.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo..." (...).
De la norma transcrita se desprende:
1) El juez podrá, desde la fase preparatoria...” debe entenderse que los acuerdos reparatorios pueden plantearse en cualquiera de las fases del proceso, sin que se desprenda algún límite de hasta cuando puede plantearse, y ante el Juez que este conociendo de él.
2) El delito imputado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, es de aquellos que recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y por ende escapa de todo impedimento para concertar acuerdos de índole económico.
3) El acuerdo reparatorio se materializó, al recibir la víctima la cancelación total de todos los daños causado a su patrimonio, según sus propios dichos.
4) Las partes concurrieron al acuerdo, y actúan con consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
5) La representación Fiscal opina estar conforme con el acuerdo reparatorio celebrado por las partes por estar ajustado a derecho.

Cumplido como están los extremos de Ley, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y se trata de un delito donde no se ha puesto en peligro la integridad de las personas y cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en consideración igualmente a que se ha consolidado la protección de la victima y al resarcimiento del daño causado, que es uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, se estima que se ha cumplido ha cabalidad con el carácter instrumental del proceso, contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se admite por no ser contrario ni improcedente el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, conforme con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6 y el numeral 3 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a homologarse en este mismo acto, a los fines que surta sus efectos legales.
Es de especial relevancia señalar, lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (Nro. 78 de fecha 25/01/2006), con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, y voto salvado del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al establecer:
“Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.”.
“Podría pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para la Administración de Justicia. Sin embargo, si se estima que, por razón de la interpretación que se propone, en relación con la admisión de los hechos como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa, se arriesga la efectiva vigencia del de la tutela judicial eficaz, concretada, en la administración de una justicia sin dilaciones indebidas, se tendría que concluir que, siempre, aun bajo la solución que se propone, el proceso será más corto; ello, porque, por una parte, se ahorraría el debate del Juicio Oral y, en segundo, porque existe mayor probabilidad de que dicho proceso quede definitivamente firme en la primera instancia, con el subsiguiente ahorro de la apelación y de la eventual casación. Por otra parte, aun si se conviniera en que dicha solución es atentatoria contra el referido derecho fundamental, habría entonces que plantearse y decidir cuál de ambos derechos tiene que primar, lo cual, en nuestro criterio y ante la situación de duda que se plantea, debe ser resuelto siempre en favor de la norma que sea más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. Ella sería, sin duda, la que permita al encausado el ejercicio de su potestad de admisión de los hechos, con la amplitud temporal que ha quedado explicada y con la consiguiente expectativa de rebaja más o menos sustancial del término de pena que deba ser aplicada.”.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a favor de la acusada ciudadana CESY DE JESUS FIGUEROA CHIRINO, quien dijo ser venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05-06-74, de 33 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hijo de Vicente Figueroa (F) y de Gladis Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-13.331.159, residenciado en Calle Bárbala casa N° 12-58, sector la alcantarilla detrás del Tijerazo, Puerto Cabello Estado Carabobo, procediendo la consecuente extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del Artículo 48 Ejusdem, y el Artículo 103 del Código Penal Vigente. Así se decide.
Diarícese. Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2.008.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE CAMACHO