REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000169
ASUNTO : GP11-P-2006-000169


Por cuanto se observa que la presente causa se encuentra paralizada debido a la imposibilidad de practicar las notificaciones de la ciudadana Querellada, y siendo que desde la referida fecha no se observa ningún acto o solicitud de parte del Querellante, es por lo que se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

PRIMERO: En fecha 24 de Febrero de 2006, se recibió por ante este Despacho Escrito acusatorio, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Judicial Penal de Puerto Cabello, la acusación privada interpuesta por el ciudadano LIDIO ABRAHAN VASQUEZ TULENE, titular de la cedula de identidad N° V-13.817.7750, debidamente asistido por el Abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.705 contra la ciudadana LIDIA NOHEMI LADERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.735, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los Artículos 184 y 271 del Código Penal venezolano vigente.
SEGUNDO: En fecha 04-08-2006, compareció por ante este Despacho el ciudadano LIDIO ABRAHAN VASQUEZ TULENE, titular de la cedula de identidad N° V-13.817.7750, debidamente asistido por el Abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.705, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 401, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar Acusación Privada interpuesta en contra de la ciudadana LIDIA NOHEMI LADERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.735, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los Artículos 184 y 271 del Código Penal venezolano vigente. Posteriormente en fecha 09 de Agosto de 2006, fue admitida la acusación privada interpuesta y ordenada la citación personal de la Querellada.
TERCERO: En fecha 11-08-2006 aparece consignada por parte de la Unidad de Alguacilazgo, la Boleta de Notificación de la ciudadana Querellada LIDIA NOHEMI LADERA RAMOS, debido a la dirección imprecisa y posteriormente en fecha 05-09-2006, nuevamente consignada por la Unidad de Alguacilazgo, debido a que la nomenclatura de la calle no existe en el sector.
CUARTO: Ahora bien, observa el Tribunal que a la presente fecha, ha transcurrido aproximadamente Un (1) año y Seis (06) meses, sin que el ciudadano Querellante haya realizado alguna diligencia procesal o haya de cualquier forma impulsado el proceso, por lo que se considera que han transcurrido con creces mas de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita por parte del Querellante, lo que significa que la acusación privada debe entenderse desistida conforme a lo previsto en el Artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACION

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusado o su apoderado de ja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado...”.

Como puede observarse de la norma transcrita, se prevé la citación personal de la acusada mediante boleta de citación. Ahora bien, una vez que la acusación privada fue admitida, la orden de citación corresponde al Juez de la causa, y en ese sentido fue proveída, asi como todas las fases, desde su interposición hasta la presente fecha, fue tramitada la acusación privada, de acuerdo a lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, habiéndose dado respuesta oportuna a las solicitudes de la parte querellante, no obstante, se generaba una carga procesal para el Querellante, que en el presente caso, se extendió por Un (1) año y Seis (06) meses, y en consecuencia, al verificarse por el transcurso del tiempo, opera en su contra el efecto establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal. En este sentido el artículo 416 Eusdem dispone:
“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conformen el presente asunto, y analizado en especial el contenido del escrito acusatorio y su ratificación, se constata por su complejidad, dadas las circunstancias y personas mencionadas, que la acusación privada no ha sido maliciosa ni temeraria. Así se decide.
DECISION
En fundamento a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara abandonada la acusación privada interpuesta por el ciudadano LIDIO ABRAHAN VASQUEZ TULENE, titular de la cedula de identidad N° V-13.817.7750, debidamente asistido por el Abogado TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.705 contra la ciudadana LIDIA NOHEMI LADERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.600.735, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los Artículos 184 y 271 del Código Penal venezolano vigente.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano LIDIO ABRAHAN VASQUEZ TULENE, titular de la cedula de identidad N° V-13.817.7750, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a las partes Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSE CAMACHO.