REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-002026
ASUNTO : GP11-P-2006-002026


Por cuanto se observa que el presente asunto, se encuentra en la etapa para la realización del Juicio Oral y Público, lo cual ha sido imposible realizar, en virtud de no haberse materializado la orden de captura, librada al ciudadano: Juan Reinaldo Ibarra Díaz, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 02-11-1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la cédula de identidad personal N° V- 6.687.663, hijo de: Juan José Ibarra y Ana Toribe de Ibarra, residenciado en la calle La Planta, casa N° 1, a dos casas del abasto propiedad de la ciudadana: Enna Soto, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual fue emitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 en fecha: 12 de junio de 2007.

Planteado así el asunto que nos ocupa, quien decide, considera oportuno realizar la siguiente consideración: el principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, establece entre otras cosas que las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.

Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.

En el caso sub examine, la situación planteada por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen de parte de quien decide, tanto a la luz de las garantías constitucionales como legales que garantizan el debido proceso y la Justicia para el acusado de autos.

Así pues, el ciudadano: Juan Reinaldo Ibarra Díaz, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 02-11-1964, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, portador de la cédula de identidad personal N° V- 6.687.663, hijo de: Juan José Ibarra y Ana Toribe de Ibarra, residenciado en la calle La Planta, casa N° 1, a dos casas del abasto propiedad de la ciudadana: Enna Soto, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la conducta de no comparecer al Juicio Oral y Público, ha demostrado el periculum in mora o peligro por la demora, traducido en el hecho de que abusando de su libertad, ha impedido el cumplimiento de los fines del proceso, lo cual ha quedado evidenciado con su situación de evasión a la Justicia.

Quien decide, igualmente considera que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.

El caso concreto que se plantea a este Despacho, requiere pues una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal.

Así pues considera quien aquí decide, que en el caso concreto que se plantea, si bien es cierto que ha sido imposible la realización del proceso penal, por una causa exclusivamente imputable al acusado de autos, no es menos cierto que del otro lado existe un víctima, que es la colectividad, la que requieren de una manifestación efectiva de ese Estado de Derecho y de Justicia que insista en la Captura del mencionado ciudadano a los fines de obtener una Tutela Judicial Efectiva a través del debido proceso penal.

En virtud de lo anteriormente trascrito, se ordena oficiar Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comando Policial de la ciudad de Puerto Cabello, y al Comandante del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, a los fines de que informen a este Tribunal, y al Comandante de la Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los fines de que detalladamente y con carácter de urgencia informen a este Despacho, las diligencias que han sido efectuadas con el propósito de capturar al acusado de autos, y se ratificará igualmente los oficios librados a dichos organismos de seguridad en fecha: 12 de junio de 2007. Así se decide.


Dispositiva

En mérito a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comando Policial de la ciudad de Puerto Cabello, y al Comandante del Destacamento 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, al Comandante de la Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los fines de que detalladamente y con carácter de urgencia informen a este Despacho, las diligencias que han sido efectuadas con el propósito de capturar al acusado de autos, Segundo: Ratificar los oficios librados a dichos organismos de seguridad en fechas 12 de junio de 2007. Tercero: Notifíquese a las partes de la ratificación de la captura. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado. José Camacho.



AMDGC/amdgc
GP11-P-2006-002026.