REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000073
ASUNTO : GP11-P-2005-000073

Negando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad

Corresponde a este Tribunal, decidir acerca de la solicitud planteada por el ciudadano: Abogado Luís Villavicencio, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensor de la ciudadana: Luz Daris Rincón Chacón, venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida el 25 de marzo de 1978, de 31 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad personal N° V-13.597.398, de profesión u oficio comerciante, hija de José del carmen Rincón, y Carmen Alicia Chacón, residenciada en el barrio Los Cedros, segunda calle, casa N° 19, Municipio San Diego, Estado Carabobo, el cual guarda relación con el asunto distinguido con la nomenclatura alfa numérica: GP11-P-2005-00073, de las llevadas por este Tribunal, en la cual requiere de este Tribunal, lo siguiente:

"... Con fundamento en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal Examen y Revisión de la medida privativa que pesa sobre mi defendida, a los efectos de que se revoque o se sustituya por una menos gravosa …. (Sic. Omissis)

Planteada la solicitud en los términos expuestos, pasa quien decide a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana acusada, no obstante, la misma se encuentra privada de libertad, en virtud del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta, sin justificación alguna, tal cual consta del acta levantada en fecha 22 de enero de 2008, y no ser indicado por el Abogado Defensor, algún cambio de las circunstancias que motivaron a este Tribunal a la imposición en la fecha antes referida de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, se procede conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otros menos gravosa. La negativa tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Sic)

Este artículo contiene dos instituciones distintas pero íntimamente relacionadas: a) la revisión de la medida cautelar de prisión provisional a solicito del imputado o acusado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y b) el examen de la medida de oficio por el juez, como obligación que le impone realizar inexcusablemente tres meses.

En estricto cumplimiento al deber impuesto por la norma antes citada, procede esta juzgadora a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, o por el contrario la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado de autos, y al respecto considera oportuno realizar la siguiente consideración:

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.

El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.

De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.

Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “ pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.

La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuenta la proporcionalidad de la misma, dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.

En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”

En armonía con el artículo antes referido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)

Por su parte, el artículo 247, preceptúa:

Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Sic. Negrillas y subrayado propio)

De las normas transcritas se desprende lo siguiente:

Primero: La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.

Segundo: El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.

Tercero: Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.

Cuarto: En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.

De manera pues, que las medidas de coerción personal, como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es excepcional, es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.

En tal sentido, la presunción de inocencia coexiste con la detención preventiva, ya que uno de los principios generales de toda sociedad es que sus integrantes pueden sufrir injerencias en sus derechos fundamentales. La particularidad de la intervención en dichos derechos que representa la prisión preventiva, es que ésta solamente puede ser ordenada por vía excepcional y en casos muy específicos establecidos por la ley.

Sin embargo, debe indicarse que las diversas convenciones sobre Derechos Humanos y principios sobre la Administración de Justicia aprobados internacionalmente, en los que se prevé la presunción de inocencia, se permite también la privación de libertad de imputado durante el proceso, lo que plantea el reconocimiento simultáneo de los institutos de la privación preventiva y de la presunción de inocencia, haciendo necesario que por el principio de coherencia del orden jurídico deba buscarse una interpretación de la presunción de inocencia que lo haga compatible con la prisión preventiva. Lo anterior, no debe llevar a negar la influencia de la presunción de inocencia sobre la regulación de la prisión preventiva, sino más bien a resaltar como ésta encuentra límites producto de la presunción de inocencia.

En consecuencia, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó:

“…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “ establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” ( Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado ( Sentencia n° 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra).
Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…” (Sic Omissis)

En armonía con las normas procesales trascritas y con el criterio Jurisprudencial que antecede, esta Juzgadora al analizar acerca del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la acusada Luz Daris Rincón Chacón, observa que:

En fecha 22 de enero de 2008, le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en Audiencia Especial que fue fijada y celebrada con el propósito de escuchar las causas que podrían haber motivado el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que en su oportunidad le fue impuesta a la acusada.

En la referida audiencia la acusada de autos ni su abogado defensor, justificaron en modo alguno los motivos por los cuales la misma no cumplía con el régimen de presentaciones que le fue impuesto por el Tribunal, no asiste a los actos fijados por el Tribunal, no obstante notificársele del mismo y fijó su residencia en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, sin notificarlo previamente al Tribunal, incumpliendo totalmente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que en esas condiciones le fuere impuesta, de tal manera que dicha conducta por parte de la mencionada ciudadana, a criterio de quien decide, son motivo suficiente para demostrar que las resultas del proceso no podrían ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la misma, no cumplió con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad anteriormente señalada, y en aras de la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y en garantía al debido proceso, se ordenó la captura de la referida acusada, la cual se materializó.

La situación precedentemente determinada, unida al hecho de que el presente asunto se trata de un Homicidio Calificado, acreditan suficientemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y del precedente del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia, luego de la revisión y examen de la medida, y constatar quien decide que no han variado en modo alguno las condiciones que hicieron procedente la medida de coerción personal dictada a la acusada, lo ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la misma. Así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar la solicitud efectuada por el ciudadano: Luís Villavicencio, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensor de la ciudadana acusada: Luz Daris Rincón Chacón, Segundo: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: Luz Daris Rincón Chacón, venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida el 25 de marzo de 1978, de 31 años de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad personal N° V-13.597.398, de profesión u oficio comerciante, hija de José del carmen Rincón, y Carmen Alicia Chacón, residenciada en el barrio Los Cedros, segunda calle, casa N° 19, Municipio San Diego, Estado Carabobo, Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la acusada a través de Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
El Secretario,

Abogado. José Camacho.

MDGC/amdgc
GP11-P-2005-000073.