REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-000847
ASUNTO : GP11-P-2007-000847
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 06-03-2007, por la ciudadana ZULIMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 12.423. 622, mediante el cual consigna copia certificada del acta de Defunción de su difunta hermana ZULEIMA ZOIMAR MARCANO ORTIZ, a quien se le adelanta el presente asunto, para decidir se observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: En fecha 31-10-2007, la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público, abogada THAIS RUIZ ROJAS, presentó formal escrito acusatorio en contra de la ciudadana ZULEIMA ZOIMAR MARCANO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.380.353, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVAOD DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 3° y 7° de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIVI CRISTOBAL GARCIA LAYA, hecho ocurrido el día 16-02-2007.
SEGUNDO: La Audiencia Preliminar está fijada para el día 13-03-2008, a la diez (1000. a.m) horas de la mañana, Sala N° 1.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el acta de defunción ut supra indicada se deja sentado que: “… ZULEIMA ZOIMAR MARCANO ORTIZ, falleció el día PRIMERO DEL AGOSTO DEL DOS MIL SIETE, a las nueve horas de la mañana, a causa de: FRACTURA HEMORRAGIA CEREBRAL Y CRANEAL, POLIFRACTURAS- POLITRAUMATISMO, HECHO DE TRANSITO, quien tenía treinta años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.380.353, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien residía en la Parroquia Goaigoaza, era hija de: Cesar Roberto Marcano, obrero y Zulia Ortiz …” (sic).

Ahora bien, el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado….” .

El Artículo 103 del Código Penal, dispone: “ La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Por su lado el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido….”.
DISPOSITIVA
Por los antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a quien en vida respondiera al nombre de ZULEIMA ZOIMAR MARCANO ORTIZ, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-06-60, de 30 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.480.383, de profesión u oficio del hogar, hijo de Zulia de Marcano Ortiz y Cerca Marcano Salazar, residenciada en Santa cruz, la Popular Sector 4 Casa número 4, cerca de la casa de Argenis, Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 48 ejusdem, y el artículo 103 del Código Penal. Así se decide.

Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL No.1


LA SECRETARIA,

ABOGADA. RUWUISELA GONZALEZ.