REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-002723
ASUNTO : GP11-P-2007-002723

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 25º(A): ABG. LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ
DEFENSA PUB : ABG. MILENNY FRANCO
IMPUTADO: JORGE LUIS CASTILLO
Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-07-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.559, de profesión u oficio pintor, hijo de Rosa Castillo y padre desconocido, residenciado en Patanemo Calle Primavera, primera calle, Casa S/N, cerca de los Cerrapium, Puerto Cabello Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 13-03-2008 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la Admisión de los Hechos realiza por parte del imputado JORGE LUIS CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“Puerto Cabello, en el día de hoy, jueves trece de febrero del año dos mil ocho (13-03-2008), siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal de Control, en la sala de audiencias Nro. 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular Primero en Función de Control, abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, la secretaria abogada YISHELL BONILLA y el alguacil de sala funcionario SAUL SAAVEDRA. Acto seguido el ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 25 Auxiliar del Ministerio Público, abogada LAURA GUEVARA RAMIREZ; el imputado JORGE LUIS CASTILLO, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, representado por la Defensora Pública ABG. MILENNY FRANCO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido como han sido los requisitos de ley, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 17-01-2008, el cual esta inserto en los folios 31 al 39 con sus anexos. La acusación va dirigida en contra del imputado JORGE LUIS CASTILLO, ampliamente identificado; haciendo un relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la forma de como ocurrieron los hechos; y en virtud de los hechos narrados la representación fiscal, acusa al imputado JORGE LUIS CASTILLO, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito: Primero: Se sirva admitir la presente acusación, presentada en contra del imputado JORGE LUIS CASTILLO. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Tercero: Se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del imputado JORGE LUIS CASTILLO. Cuarto: Se mantenga la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, del imputado JORGE LUIS CASTILLO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, a quien el Ciudadano Juez, impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, quien se identificó como JORGE LUIS CASTILLO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18-07-1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.559, de profesión u oficio pintor, hijo de Rosa Castillo y padre desconocido, residenciado en Patanemo Calle Primavera, primera calle, Casa S/N, cerca de los Cerrapium, Puerto Cabello Estado Carabobo; y expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora.” Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Defensor, quien expone: “Mi defendido es inocente, de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, desde el principio ha manifestado ser consumidor, por lo que solicito se desestime la acusación, a todas luces infundada, inconsistente, solicito se decrete el sobreseimiento, invoco el principio de la comunidad de la prueba, de no compartir el criterio de la defensa, este tribunal y apertura a juicio oral público, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosas, considerando la defensa que es suficiente para garantizar las resulta del procedimiento. Es todo”.

solicito Acto seguido el Juez expone: “Vista la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, del imputado y los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado JORGE LUIS CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Quiero manifestar que el imputado JORGE LUIS CASTILLO, me han manifestado que desea admitir los hechos. Es todo”.

Oída la solicitud de la Defensa el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado JORGE LUIS CASTILLO, quien expone:”Yo admito los hechos”. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a al Defensa, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad de mi asistido de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena y la rebaja correspondiente. Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.

En este sentido el imputado JORGE LUIS CASTILLO, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión como autor del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, por el cual se condena al imputado JORGE LUIS CASTILLO, tiene asignada una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION; pero como quiera que no emerge de los autos que la imputada registre antecedentes penales se le aplica le pena mínima es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; bajada esta a su vez en la mitad (1/2), de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos, o sea, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a cumplir el imputado DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos en definitiva por la representación fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el penúltimo aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de las Costas procesales, por su notable estado de pobreza, lo cual queda evidencia por estar asistido de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Se deja constancia que en el presente proceso se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,
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LA SECRETARIA.

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.