REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000017
ASUNTO : GJ11-S-2003-000017

DECISION: SOBRESEIMIENTO

JUEZ Nº 1: ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN
SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ
FISCAL 8º : ABG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI
DEFENSA PUB : ABG. OSCAR ANTONIO LEON PINTO
IMPUTADO: BENITO JOSÉ COLINA
Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 26-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Vicente Ramón Sáez y Hilda Rosa Colina, titular de la cédula de identidad N° V- 10.247.149, residenciado en: Urbanización El Fortín, calle 6, cerca de la calle 7, casa N°: 04; casa de color naranja dos casa antes de llegar al mercal, (terrenos invadidos) cruzando el puente a mano derecha al final, Puerto Cabello Estado Carabobo .

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial, el día de hoy 14-03-2008, con motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO, por parte del imputado BENITO JOSÉ COLINA, por haber cumplido con el régimen de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PRESO de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado y previamente se observa:



RESULTADOS DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
"En Puerto Cabello, en el día de hoy, viernes 14-03-2008, siendo el día y la hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL, para verificar el Cumplimiento de Condiciones en el presente asunto signada con la nomenclatura GJ11-S-2003-0017, Se constituye el Tribunal en Funciones de Control, en la Sala de audiencias N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Titular en Funciones de Control N° 1 ABG. PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, asistido por la secretaria ABG. ISNABEL PEREZ y el alguacil de Sala funcionario JOHNNY TACHAU. El ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentran presente la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público Abogada LAURA BELEN GUEVARA, el imputado BENITO JOSE COLINA titular de la cedula de identidad N° V.- 10.247.149, el Defensor Público el ABG. LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra aL ciudadano defensor, quien expone: “Cumplidas como han sido las condiciones impuestas por el tribunal, esta defensa solicita el sobreseimiento del presente asunto, que se decrete la libertad plena de mi representado y se ordene el archivo del presente asunto. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien procedió a identificarse como: Benito José Colina, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 26-04-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de: Vicente Ramón Sáez y Hilda Rosa Colina, titular de la cédula de identidad N° V- 10.247.149, residenciado en: Urbanización El Fortín, calle 6, cerca de la calle 7, casa N°: 04; casa de color naranja dos casa antes de llegar al mercal, (terrenos invadidos) cruzando el puente a mano derecha al final, Puerto Cabello Estado Carabobo y expone: “Yo he cumplido con todos mis requisitos impuestos en la audiencia y consigne ante la Trabajadora social la constancia de haber cumplido con los trabajos comunitarios impuestos. Es todo".

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal 25° Auxiliar del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal solicita al tribunal se verifique si el Imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en el presente asunto y de haberlos cumplido, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se le acuerde el Sobreseimiento al presente asunto. Es todo”.
MOTIVACION PARA LA DECISION

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificar el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa"

En el presente caso se observa que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 24-10-2006, este Tribunal, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano BENITO JOSÉ COLINA, plenamente identificado en autos, por el lapso de UN (1) AÑO, bajo las siguientes condiciones: 1- Residir en la localidad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, debiendo notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección. 2. Prohibición expresa de acudir o visitar lugares o centros donde expendan o comercialicen sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Reinsertarse en la profesión u oficio de su vocación (albañil), debiendo presentar constancia que acredite el cumplimiento de la misma. 5- Prestar servicios comunitarios en la localidad donde reside, bien sea en asociaciones educacionales, deportivas o religiosas. 6- No portar armas de fuego o armas blancas. 7- Obligación de presentarse cada veinte (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello

Ahora bien, constatado en audiencia especial celebrada el día de hoy 14-03-2008, que el imputado BENITO JOSÉ COLINA dio cumplimiento a las condiciones antes referidas; lo procedente y ajustado a derecho es acordar el sobreseimiento solicitado. Así se decide

DECISION
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano BENITO JOSÉ COLINA plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24-10-2006. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el numeral 7 del Artículo 48 euisdem y el numeral 3 del Artículo 318 Ibidem.

Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


PEDRO JOSE NOGUERA TERAN,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.



LA SECRETARIA,

ABOGADA RUWUISELA GONZALEZ.