REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º



ASUNTO: N° GP01-R-2007-000337
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por los abogados ARACELIS PEREZ LEON y ANGULS JOSE QUIÑONES, Fiscales Séptima y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 08 de este Circuito Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY MANUEL MASABET APONTE, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN SU CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.
Presentado el recurso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa la cual no contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se admitió el Recurso de Apelación, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las Representantes del Ministerio Público, interponen su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“…que del examen médico forense practicado al imputado FREDDY MASABETH APONTE en el mismo no se concluye si la enfermedad que padece el imputado está en fase terminal o no; es decir, que esto no está debidamente comprobado, el examen solamente se limita a indicar los signos de una sintomatología que compromete estado de salud que solo amerita tratamiento médico y el informe por si solo no determina en forma fehaciente que el imputado se encuentra en etapa de fase terminal exigencia normativa de carácter procesal de carácter Sine Qua Non previsto en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…6.- Las medidas cautelares sustitutivas de libertad por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia solo se conceden cuando han variado los supuestos que fueron(sic) posibles el otorgamiento de la medida de coerción personal. Vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala adicionalmente el principio o regla Rebus Sic Stantibus, la cual impone que la medida de coerción personal se mantengan (sic) vigentes durante el proceso tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal, que solamente en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso e (sic) la circunstancia atinentes (sic) al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima será modificada o sustituida, independientemente del tiempo de su provisionalidad…omissis…8.- Este delito de robo agravado de vehículo Automotor es de tan significativa gravedad, que por ser pluriofensivo el Legislador niega la concesión de beneficio alguno…”.
La Sala estima relevante transcribir lo fundamental de la decisión apelada, en la siguiente forma:
“…en virtud de lo expuesto en relación al estado de salud de su defendido para quien solicita le sea otorgada una medida humanitaria, es por lo que al revisar el exámen médico forense, que fue debidamente solicitado por el Tribunal, que el imputado presenta “exámen físico palidez cutánea mucosa acentuada, tos seca sin expectoración, dolor abdominal persistente a nível de hipogastrio e hipertemia vespertina se miden cifras tensionales, siendo ésta de 140/110 mm hg, aporta exámenes de laboratorio BK esputo para tuberculosis pulmonar con valores elevados (+++), refiere presentar prueba de antígeno prostáticos con valores elevados posible hiperplasia prostática. Conclusiones: Masculino en regulares condiciones generales con exámen que aporta (+) para TBC Hiperplasia prostática así como cifras tensionales elevadas debido a la sintomatología presente que compromete su estado de salud amerita tratamiento médico revisar exámenes para clínicos de de laboratorio ecográfica prostática, antígenos prostáticos glicemia en ayuna, dicho exámen y tratamiento se sugiere realizarlo en un lugar idóneo para la aplicación de tratamiento y su mejoría clínica.” De dicho informe, se desprende que el imputado presenta enfermedad grave, de alto riesgo cardiovascular, que pone en peligro su vida, aunado a que el médico forense sugiere realizar su tratamiento en un lugar idóneo para su mejoría clínica, por lo que en estricto apego los principios y garantías constitucionales y siendo éste Tribunal garante de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 282 y artículo 83 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la salud…omissis…lo procedente es el sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al prenombrado imputado y acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio y en custodia de su cónyuge Jessica Virginia Morales Manfredi, con residencia en la Urbanización La Campiña, Calle 196, Residencias Sebucán, casa Nro. 11, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual deberá imponerse ante éste Tribunal y no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, hasta que recupere su salud u obtenga mejoría que permita su reingreso al Internado Judicial. De la evolución de su estado de salud deberá informar al Tribunal, la custodia, quien una vez conste acta de imposición ante el Tribunal se librará boleta de excarcelación.
Es bueno señalar Sentencia nro. 1212 del 14/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en que se hace referencia a los dispuesto en la misma Sala en Sentencia Nro. 453 del 04 de Abril del 2001, caso: Marisol Josefina Cripriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo,…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el recurso, la Sala observa que la impugnación que los apelantes hacen contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Juicio N° 8, se centra en que del examen médico forense practicado al imputado FREDDY MASABETH APONTE no se concluye que la enfermedad que padece el imputado está en fase terminal, ya que el examen se limita a indicar una sintomatología que compromete el estado de salud del imputado, que solo amerita tratamiento médico, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia solo se conceden cuando han variado los supuestos que hicieron posible el otorgamiento de la medida de coerción personal y que el delito de robo agravado de vehículo Automotor es de tan significativa gravedad y pluriofensivo por lo que la ley penal le niega la concesión de beneficios procesales.
Se observa, además, que el a quo dictó la medida cautelar expresando lo siguiente:
“…De dicho informe, se desprende que el imputado presenta enfermedad grave, de alto riesgo cardiovascular, que pone en peligro su vida, aunado a que el médico forense sugiere realizar su tratamiento en un lugar idóneo para su mejoría clínica…omissis… lo procedente es el sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada al prenombrado imputado y acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal es decir, detención domiciliaria en su propio domicilio y en custodia de su cónyuge…”.-

De las actas se evidencia que la medida cautelar sustitutiva fue acordada sin que se hiciera referencia a la posible variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, sino que la a quo se fundamentó para atender la solicitud de la defensa en los resultados del informe médico, los cuales fueron interpretados en sentido amplio a los fines de justificar el otorgamiento de la medida mediante consideraciones constitucionales respecto al derecho a la salud, concluyendo en la necesidad de sustituir la medida privativa de libertad por la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio y en custodia de su cónyuge, invocando para ello, además, la sentencia 1212 del 14 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, aduciendo en base a ello, que en dicha sentencia se dispone que la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada también como privativa de libertad porque solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva.
Respecto a esta cita jurisprudencial hay que señalar que tal criterio fue abandonado por la Sala Constitucional, tal como se observa de la sentencia 1079 del 19 de Mayo de 2006 dictó dicha Sala, en la cual se afirma lo siguiente:
“…2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto (sic) es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última…”.-

En esa misma dirección se dicta la sentencia 1198 del 22 de Junio de 2007, que con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, en la cual se ratifica dicha doctrina, en los términos siguientes:
“…1.3 En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva que aquella…”.-

Respetando dicha doctrina y en aras de una mayor comprensión de su sentido teleológico creemos necesario reflexionar acerca de la ratio legis de la norma contenida en el artículo 256.1 ibidem, por cuanto de su inteligencia se obtiene, en primer lugar, que la referida medida literalmente es denominada “detención domiciliaria” lo cual, per sé, ya permite vislumbrar sus efectos respecto a la libertad personal del imputado y, en segundo lugar, el enunciado de la norma contiene la expresión “sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene”, lo cual refleja una dualidad en su aplicación, o , mejor dicho, dos modalidades para su cumplimiento, por cuanto es menester diferenciar los efectos de una detención domiciliaria “sin vigilancia alguna”, que denota una flexibilización de esa “detención” para ser percibida como una simple restricción de la libertad, aun cuando la custodia sea familiar, lo que hay que diferenciar de una detención domiciliaria con la vigilancia “que el Tribunal ordene”, por cuanto podría éste ordenar la vigilancia policial mediante el apostamiento en la residencia, que impida efectivamente la salida del imputado, lo que si eufemismos viene a constituir, a criterio de esta Sala, una verdadera privación de libertad, por lo que, en el primer caso, no caben dudas de que dicha detención constituye una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y aflictiva que la privación de libertad mediante la reclusión en un Internado Judicial, no obstante, no podría decirse lo mismo respecto a una detención con vigilancia policial, aun cuando el domicilio resulte menos aflictivo.
Hecha esta digresión es importante analizar los fundamentos de la medida dictada en el caso en examen, en los cuales el a quo dice acoger el criterio de que la detención domiciliaria, en cualquiera de sus modalidades, constituye una privación de libertad, especialmente si dicha detención la acuerda mediante la vigilancia de la cónyuge del imputado, lo que impide considerar su afirmación de que la medida dictada representa solo un cambio de lugar de reclusión y no una medida sustitutiva, lo que haría devenir la decisión en ilegal, por que si se trata de una cambio de lugar de detención debió ordenar la vigilancia de órganos policiales del Estado, pues de otra manera se trata, a la luz de la doctrina actual de la Sala Constitucional, en una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, para lo cual era necesario revisar la posible variación de las circunstancias de hecho que llevaron a considerar la existencia del peligro de fuga en la oportunidad en que la medida privativa fue dictada y no lo hizo, resultando así una mera violación a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, cuya excepción está contenida en el artículo 264 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (Resaltado por la Sala).-

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión dictada sin examinar si los supuestos que fundaron la medida privativa han cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, constituye una revocatoria de una decisión dictada anteriormente, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia, que atribuye esta facultad únicamente a los Jueces de Alzada cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes, por lo tanto, no está ajustada a derecho.
Ahora bien, habiendo sido la solicitud de medida humanitaria realizada por la defensa, el punto de partida de las consideraciones del a quo para concluir en la medida dictada, la Sala revisó, además, la argumentación que en orden a los derechos humanos y la garantía constitucional a la salud, realizó el Juez de la recurrida, para concluir que la afirmación que hace en el sentido de que el informe médico produce la convicción de “que el imputado presenta enfermedad grave, de alto riesgo cardiovascular, que pone en peligro su vida” , aparte de resultar basada en falso supuesto, ameritaba investigar si la enfermería del Internado Judicial en el cual estaba recluido estaba en condiciones de garantizar la recomendación médica de que “se sugiere realizarlo en un lugar idóneo para la aplicación de tratamiento y su mejoría clínica”, citada por el a quo en la decisión, a fin de evitar una decisión que pudiere facilitar la impunidad, o bien, indagar respecto a cual sería realmente el Centro Hospitalario idóneo para ordenar su traslado inmediato y no incurrir en el error de exponer al imputado al riesgo de no poder cumplir con el tratamiento si su domicilio no tiene las características requeridas y, concomitantemente, propiciar la impunidad al extraerlo de la reclusión bajo vigilancia del Estado, ordenada conforme a la medida de privación judicial de libertad, por lo tanto, se ha de concluir, que la medida dictada, sin el análisis riguroso del estado de salud del imputado ni de los requerimientos necesarios para determinar cual es el lugar mas idóneo para garantizar su derecho y sin que se haya precisado la existencia de una enfermedad terminal que no requiera atención médica curativa, a los fines de procurarle el alivio espiritual del seno del hogar, constituye un error de juzgamiento que hace que la decisión impugnada no esté ajustada a derecho, tal como lo ha afirmado la recurrente, por lo que deberá declararse con lugar la apelación y revocar la medida dictada, ordenándose la reclusión del imputado en la enfermería del Internado Judicial para que reciba el tratamiento correspondiente, hasta tanto, del informe que deberá presentar el Director del mismo, previa recomendación facultativa, no haga necesario su traslado a un Centro Hospitalario suficientemente idóneo para garantizar su derecho constitucional a la salud. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ARACELIS PEREZ LEON y ANGULS JOSE QUIÑONES, Fiscales Séptima y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA, por no estar ajustada a derecho, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 08 de este Circuito Judicial en fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad conforme al numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY MANUEL MASABET APONTE, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN SU CARÁCTER DE COOPERADOR INMEDIATO; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. TERCERO: Queda plenamente vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada al imputado, la cual será ejecutada nuevamente por el tribunal de la causa y se ordena la reclusión del imputado en la enfermería del Internado Judicial para que reciba el tratamiento correspondiente, hasta tanto, del informe que deberá presentar el Director del mismo, previa recomendación facultativa, no haga necesario su traslado a un Centro Hospitalario suficientemente idóneo para garantizar su derecho constitucional a la salud
Regístrese, déjese copia y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

ABOG. YANET VILLEGAS



Hora de Emisión: 3:17 PM