REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO : GP01-R-2007-000161
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA y RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE LOBATON, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, en fecha 17 de Mayo de 2007, mediante la cual condenó al citado imputado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión deL delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en la causa signada con el N° GP01-P-2005-002830.
El día 29 de Enero de 2008 la Sala declaró admitido el recurso y se fijó la audiencia oral para el día 14 de Marzo de 2008 la cual no se celebró en virtud de la inasistencia de las partes, por lo que se declaró desierta y la Sala se reservó el lapso legal para pronunciarse sobre el desistimiento tácito del recurso de conformidad con la doctrina vinculante sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia 2199 dictada el día 26 de Noviembre de 2007, en la que se dejó expresamente precisado lo siguiente:
“…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara…”.(Resaltado por la Sala).-
Ahora bien, a los fines de decidir lo conducente con fundamento en la citada sentencia vinculante la Sala observa que aun cuando se dejó constancia en acta la inasistencia de las partes, en horas del mediodía de la misma fecha fijada para la celebración de la audiencia se recibió escrito de la defensa en el que señala que su defendido no fue trasladado a la Sala de audiencias, lo que permite señalar que salvo que el acusado se negare expresamente a acudir a la Audiencia fijada, caso en el cual podría celebrarse ésta sin su presencia, la falta de traslado del acusado en coincidencia con la falta de asistencia del abogado a la audiencia fijada no podrían dar lugar al desistimiento tácito del recurso por parte de la defensa, toda vez que el defensor no puede desistir del mismo sin autorización expresa del acusado, tal como se disponen en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos reza “…El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”, lo que mutatis mutandi significa que tampoco podrá desistir tácitamente del recurso por cuanto esta sería una peligrosa vía para no acatar y violentar dicha prohibición procesal, que al mismo tiempo constituiría un abandono de la defensa en grave perjuicio de los derechos del acusado, por lo tanto lo que procede en este caso, al no constar una falta de interés del acusado en la realización de la audiencia y a los fines de garantizar su derecho a la defensa, es fijar nuevamente la realización de la audiencia y, en efecto, se fija para el día viernes 11 de Abril a las 11:30 de la mañana. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abog. Yanet Villegas

Hora de Emisión: 3:41 PM