REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º





ASUNTO: GP01-R-2008-000013

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ



Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en el Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Diciembre de 2007, en la causa N° GP11-P-2007-002679, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento policial en el cual se detiene a los ciudadanos SERVEN CORREA DARWIN EDISON y ERNESTO RAMON REYES MUÑOZ, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la inmediata libertad sin restricción alguna de los referidos imputados, así como el depósito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dicho recurso no fue contestado por la defensa y al vencer el plazo legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
El día 22 de Enero de 2008 la Sala declaró admitido el recurso, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente fundamenta su apelación en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos y lo hace de la manera que parcialmente se transcribe, así:
“…Y en este sentido, considera el Tribunal que por cuanto el funcionario policial no transcribe el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en el acta, no se cumplió con esa formalidad y por tanto “se cometieron graves irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa”, puede considerarse este un derecho a la defensa?, o puede considerarse más aun una violación?. Quien suscribe considera que la violación hubiese ocurrido si el funcionario no hubiese siquiera dejado constancia de cumplida la formalidad del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero éstos señalan que dieron cumplimiento al mencionado artículo, por lo tanto no se debe considerar como una violación al debido proceso ni menos al derecho a la defensa. Continúa señalando el Tribunal que “debe cumplirse con los siguientes requisitos: 1.´ Cuando haya motivo suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible..:” Se pregunta esta Representación Fiscal: no es motivo suficiente el comenzar a correr al ver a la comisión policial… ”.-

A los fines de abundar en la ilustración del presente recurso se transcribe parcialmente la decisión impugnada, de la siguiente manera:
“…Como puede evidenciarse del contenido del acta policial parcialmente transcrita, los funcionarios actuantes en la detención de los ciudadanos DARWIN EDINSON SERVEN CORREA y ERNESTO RAMON REYES MUÑOZ, dicen haber actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, cuyo texto establece: Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias, o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”,…omissis…En el presente caso si bien es cierto, que los funcionarios actuantes señalan haber actuado bajo sospecha , por la actitud nerviosa de los ciudadanos a detener, esa situación no se cuestiona, lo que si se cuestiona, es que no se deja asentado en el acta policial haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma antes transcrita, por lo tanto, es forzoso concluir que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en este caso, está viciado de nulidad absoluta por haberse conculcados derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad personal y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida y demás actuaciones, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:
Se evidencia de la decisión examinada, que el Juzgador no dio una explicación clara y detallada de las razones que lo llevaron a anular el procedimiento, como consecuencia necesaria del examen riguroso de los hechos narrados por los funcionarios policiales, contenidos en las actas promovidas y, por esa razón, constituye una falta de exposición del razonamiento necesario para fundamentar, de manera detallada y precisa, la decisión de nulidad, a fin de evitar que la misma sea resultado de una convicción arbitraria.
Tales circunstancias, están claramente evidenciadas en la recurrida, al emitir el pronunciamiento en los términos siguientes:
“…En el presente caso si bien es cierto, que los funcionarios actuantes señalan haber actuado bajo sospecha , por la actitud nerviosa de los ciudadanos a detener, esa situación no se cuestiona, lo que si se cuestiona, es que no se deja asentado en el acta policial haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma antes transcrita, por lo tanto, es forzoso concluir que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales en este caso, está viciado de nulidad absoluta por haberse conculcados derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad personal y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal .”

Esa argumentación no constituye una motivación suficiente para satisfacer la ratio de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y poder considerarlo un auto fundado, ya que la motivación requerida debe expresar con claridad, sin dejar lugar a dudas, el porqué el a quo considera que la falta de constancia detallada en el acta del modo en que se dio cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 205 ibidem, constituye una violación de derechos fundamentales del imputado, es decir, no explica porqué estima que no se cumplió el procedimiento y las razones por las cuales percibe como una formalidad esencial la determinación precisa de cada uno de los actos que la referida norma exige para efectuar la revisión corporal resultando violatorio de derechos fundamentales del imputado el hecho de expresar en el acta que se dio cumplimiento al citado artículo 205 del código adjetivo penal, sin especificar punto por punto el procedimiento cumplido, ni expresar con amplitud los fundamentos legales que lo llevan a considerar que esa falta de especificación conculca el derecho a la defensa o que el procedimiento efectuado viola el derecho a la intimidad personal, siendo que en el acta en cuestión aparece que la revisión se efectuó en los bolsillos de la prenda de vestir, resultando por otra parte insuficiente, que esa falta de indicación permita apreciar que por ello se le violó a los imputados el derecho a la libertad personal, ya que la privación de libertad de que fueron objeto esta reseñada en el acta como producto de la flagrancia en la comisión del delito previsto en la Ley Antidrogas, de allí, que constituyendo el acta levantada un reflejo de la actuación policial, la cual, según se hace constar se cumplió de acuerdo a los lineamientos de la citada norma contenida en el artículo 205 antes citado, se requiere que existan elementos de juicio suficientes para concluir que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, los cuales no expresa el a quo dando lugar a que su explicación se perciba como una opinión personal o una apreciación arbitraria, toda vez que no todos los actos que fueron realizados por los funcionarios policiales durante el procedimiento pueden ser considerados nulos por un defecto en el acta o un vicio en su redacción, especialmente si se considera que el artículo 190 ejusdem que sirvió de basamento en la recurrida para decretar la nulidad del procedimiento, se refiere a que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”, por lo que no toda contravención o inobservancia de las formas y condiciones debe necesariamente viciar de nulidad los actos, por cuanto debe verificarse si tal defecto ha sido convalidado, bastando para ello con revisar los casos de convalidación de defectos previstos en el mismo capítulo de las nulidades, específicamente en el artículo 194 ibidem, como es el hecho de que el acto defectuoso haya conseguido su finalidad, que este caso era constatar si los ciudadanos revisados portaban sustancias estupefacientes, lo que quedó asentado en el acta levantada.
Como se observa el a quo no expone fundadamente en la decisión impugnada, como llega a la convicción de que existen esos defectos en la actuación policial que vician sustancialmente todo el procedimiento, al punto de que deba anularse éste, ni especifica si el defecto era saneable o convalidable y las razones por las cuales llegó a esa conclusión, porque este razonamiento es una exigencia fundamental del artículo 195 ejusdem que permite declarar la nulidad mediante auto razonado cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, debiendo individualizar cada acto viciado determinando cuales actos anteriores o posteriores se afectan de nulidad y como se afectan los derechos y garantías del interesado, haciendo énfasis la norma in comento, que no procederá tal declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma, siendo claro el legislador en que solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimientos que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, es decir, cuando tales actuaciones atenten contra las posibilidades de actuación de cualesquiera de los intervinientes en el procedimiento, lo cual no consta en la decisión.
Por este motivo, la Sala concluye en que la decisión incurre en falta de motivación y, en consecuencia, debe declarar CON LUGAR la apelación y anular el auto apelado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, restituyendo el valor procesal de las actuaciones policiales previamente anuladas en la recurrida por lo que el Ministerio Público podrá proseguir la averiguación con fundamento en las mismas pudiendo también hacer uso de la potestad de solicitar a un juez de control la medidas restrictivas que estime conveniente para el desarrollo de la investigación y el aseguramiento de los imputados, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en el Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Diciembre de 2007, en la causa N° GP11-P-2007-002679, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del procedimiento policial en el cual se detiene a los ciudadanos SERVEN CORREA DARWIN EDISON y ERNESTO RAMON REYES MUÑOZ, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la inmediata libertad sin restricción alguna de los referidos imputados.
Regístrese, Déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Origen a fin de sea enviado de inmediato a la Oficina Distribuidora de Expedientes para su asignación a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

CECILIA ALARCON DE FRAINO AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria,

ABOG. YAMILET MARTINEZ