REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: GP01-R-2007-000238
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Por cuanto se observa que por error material en las presentes actuaciones se dictó auto en fecha 11 de Marzo de 2008 declarando admitido el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ZULAY REYES PARRA y YIRDA HURTADO, en la condición de representantes legales del ciudadano MASSIMO MESSAGGIERO DE SIMONE, quien aparece acreditado como víctima, contra el auto dictado el día 18 de Septiembre de 2007, mediante el cual el Tribunal en funciones de Control N° 1 acordó la libertad sin restricciones al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, a quien se le imputó el delito de Extorsión previsto en el Código Penal.
En el presente caso se evidencia que en el auto de admisión no se analizó debidamente el requisito referido a la legitimidad para interponer el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva penal que establece:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho...”.-
En base a esta disposición legal tienen el derecho de apelar, en primer término, el Ministerio Público, la defensa y el imputado, como partes en el proceso y lo tendrá la victima como sujeto procesal, en los caos que prevé el artículo 120 del texto adjetivo penal en su numeral 8, en los otros expresamente señalados en el código adjetivo penal como el único aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem o cuando se constituya en querellante o acusador, como lo establecen los artículos 296 y 327 ejusdem.
En cuanto a la persona que solamente está acreditada como denunciante la normativa procesal penal, expresamente contempla:
Artículo 291. De la responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.”. (Subrayado de la Sala).-
Del escrito de apelación se desprende que el recurrente actúa como víctima denunciante, que no es parte en el proceso sino que se considera notificado de la decisión dictada por haber solicitado el expediente en la Oficina de Archivo Judicial y por tanto procede a su impugnación, invocando para ello lo dispuesto en los artículos 10, 13, 118, 119, 120 y 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto es condición esencial y de orden público que para que se impugne una decisión se debe poseer legitimidad, requisito éste que afecta la seguridad jurídica, el derecho de igualdad de las partes, y el debido proceso, que constituyen garantías de carácter constitucional, se debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del referido auto de admisión conforme a lo establecido en el artículo 195 del texto adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, siendo procedente la nulidad del auto de admisión por las razones antes expuestas, el recurso presentado ha de ser declarado INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal a, en concordancia con el artículo 433, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION
Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal ANULA DE OFICIO el auto de fecha 11 de Marzo de 2008 dictado por esta Sala. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de Apelación presentado por las abogadas ZULAY REYES PARRA y YIRDA HURTADO, actuando como apoderadas del ciudadano MASSIMO MESSAGGIERO DE SIMONE, por carecer de legitimidad para interponerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona Medina
Hora de Emisión: 3:27 PM