REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: GG02-X-2008-000006
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones ingresan a este Despacho con motivo de la INHIBICION de conocer las actuaciones signadas con el N° GP01-R-2007-000298, planteada por la Jueza 6 de esta Sala AURA CARDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 10 de Marzo de 2008, con fundamento en las causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 12 de Marzo de 2008, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una jueza integrante de la Sala 2, por lo tanto corresponde al juez Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza inhibida sustenta su inhibición en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos señala que procede a INHIBIRSE de conocer el Asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-000298, en razón a que en decisión suscrita por ella como Jueza integrante de la Sala Nº 2, el 27 de mayo de 2005 emitió pronunciamiento en el recurso de apelación incoado por el imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO contra decisión de fecha 11 de mayo de 2005 dictada en la actuación signada bajo el Nº GP01-R-2005-000089, en la cual se negó por improcedente la aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, declarando sin lugar el recurso contra la decisión de primera instancia y observa que el recurso signado bajo el N° GP01-R-2007-000298 versa sobre la procedencia o no de dicho PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, por tanto emerge indudablemente la circunstancia de haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa, por lo que ha decidido inhibirse de conocer este nuevo recurso, por considerar que tal situación da lugar al supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la juez INHIBIDA se transcribe el acta de inhibición:
“…Valencia, 10 de marzo de 2008. Quién suscribe, AURA CARDENAS MORALES, Jueza Nº 6, integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedo INHIBIRME de conocer el presente Asunto signado bajo el N° GP01-R-2007-000298, en razón a las siguientes circunstancias de hecho y derecho: “ En fecha 28 de febrero del corriente año, se recibió en Secretaría de Sala, proveniente de la Oficina Distribuidora de Causas, esta actuación contentiva de Recurso de Apelación presentado por el abogado HINMEL GONZALEZ, como defensor del ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, contra la decisión de fecha 2 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de esta Circunscripción Judicial, que correspondió en distribución al Juez Nº 5. Ahora bien, el 7 de marzo de 2008 me reincorpore a mis funciones, luego de reposo médico, y procedí al día siguiente a asumir el conocimiento de la referida actuación, y observé que consta de decisión suscrita por mi como Jueza integrante de la Sala Nº 2, que el 27 de mayo de 2005, en la actuación signada bajo el Nº GP01-R-2005-000089, la cual se anexa a la presente acta en copia simple, tomada del sistema Iuris 2000, signada con la letra “A”, con mi ponencia, a los fines probatorios, que conjuntamente con las Juezas ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y CARINA ZACCHEI MANGANILLA, se emitió por nuestra parte pronunciamiento ante el recurso de apelación incoado por el imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO contra decisión de fecha 11 de mayo de 2005, en la cual se Negó por improcedente la aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en la cual se declaró sin lugar el recurso en contra de la decisión de primera instancia. En virtud de que ahora como Jueza integrante de la Sala Nº 2, observo que el recurso a resolver signado bajo el N° GP01-R-2007-000298 cuyo ponencia la correspondió al Juez N° 5 ATTAWAY MARCANO RUIZ, versa sobre la procedencia o no de dicho PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y por tanto sobre la vigencia o no de la medida privativa judicial de libertad, que solicitan los apelantes se aplique, ésta última que confirmé conjuntamente con los miembros de la Sala Nº 2 para el año 2005, es evidente que se encuentra estrechamente relacionada con la pretensión descrita, conforme se desprende del contenido del recurso de apelación que anexo marcado “B”, y por tanto emerge indudablemente circunstancia que evidencia la situación de haber emitido opinión en el asunto con conocimiento de causa, ya que verifiqué una revisión de las actuaciones que conforman dicha causa hasta la citada fecha que no puedo desconocer, y que sin duda incide a la hora de resolver nuevamente el recurso en cuanto al mismo aspecto, por comprometer la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia. Aunado a lo antes expuesto, por idénticos motivos, me inhibí de conocer acción de amparo constitucional signado bajo el N° GP01-2006-000015 incoado por el abogado HINMEL GONZALEZ a favor del ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, por cuanto el mismo versaba sobre la procedencia o no del principio de proporcionalidad (copia del acta que anexo al presente). Antes las circunstancias señaladas es por lo que he decidido inhibirme de conocer este nuevo recurso, por considerar que tal situación fáctica da lugar al supuesto que encuadra en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que permite adecuar situación que afecte la imparcialidad, por opinar expresamente sobre el punto o aspecto a resolver, en este caso, aplicación o no del contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal. Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003 hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. (subrayado mío). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Jueza integrante de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto por encontrarme incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la inmediata remisión de la presente inhibición al Juez Presidente de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en cuaderno especial separado conformado con las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial …”.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Juez inhibida acompañó como medios probatorios la copia de la decisión mencionada y copia de inhibición anterior.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado como ha sido exhaustivamente el cuaderno separado con los elementos probatorios aportados, se evidencia que, ciertamente, la Juez inhibida emitió pronunciamiento en fecha el 27 de mayo de 2005 en el recurso de apelación incoado por el imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO contra decisión de fecha 11 de mayo de 2005 dictada en la actuación signada bajo el Nº GP01-R-2005-000089, en la cual se negó por improcedente la aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, declarando sin lugar el recurso contra la decisión de primera instancia, por lo que al versar el recurso de apelación de cuyo conocimiento se inhibe actualmente, respecto a un asunto que guarda estrecha relación con los hechos sobre los cuales ya emitió opinión, le es imperativo legal INHIBIRSE, al ser ésta una situación que puede afectar su imparcialidad a la hora de decidir el recurso interpuesto, lo que la hace estimar que se encuentra incursa en causal de INHIBICION establecida en el numeral 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
Tales circunstancias llevan a la convicción de este Despacho en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Jueza INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos el Juez Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la jueza de esta Sala AURA CARDENAS MORALES, mediante acta levantada el día 10 de Marzo de 2008, con fundamento en las causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión mediante decisión dictada en fecha el 27 de mayo de 2005 en el recurso de apelación incoado por el imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO contra decisión de fecha 11 de mayo de 2005 dictada en la actuación signada bajo el Nº GP01-R-2005-000089, en la cual se negó por improcedente la aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, declarando sin lugar el recurso contra la decisión de primera instancia, asunto que guarda estrecha relación con los hechos sobre los cuales versa el recurso de apelación respecto al cual se inhibe.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
La Secretaria,
Abog. Yoibeth Escalona Medina
Hora de Emisión: 10:48 AM