REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO : GP01-R-2008-000047
PONENTE: DRA. ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial- Extensión Puerto cabello, MILENY FRANCO MARCHAN, contra el auto dictado en fecha. 16 de Enero del año 2008, emanado del Tribunal de Juicio No 2 de esa misma Circunscripción Judicial, conforme al cual Declaró Sin Lugar la solicitud de libertad, a favor de su defendido WILFREDO RAFAEL PINEDA ARMAS, por la aplicación del Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el acusado se encuentra detenido preventivamente por orden judicial desde hace más de dos años, sin sentencia definitiva. Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer el recurso, correspondió en distribución la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Admitido en su oportunidad, la Sala procede a resolverlo y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada.

En fecha. 22 de Junio del año 2005, el Tribunal de Control No 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, decreto en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL PINEDA ARMAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Reformado y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 415 , 405 en concordancia con el artículo 80 y 216 ejusdem, por estimar satisfechos los extremos legales exigidos en los reformados artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido en el Internado Judicial Carabobo hasta la presente fecha.

En fecha: 03 de Agosto del año 2005, la Ciudadana: NORMA DIAZ DE VIEIRA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en representación del Estado Venezolano y como titular de la acción penal, presentó acusación contra el Ciudadano: WILFREDO ALBERTO PINEDA ARMAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º y 277 ambos previstos en el Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de JOSE DE LOS SANTOS ALVARADO LOPEZ Y ARTEAGA BARRETO DERMIS RAMON, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del reformado Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: HENRY JESUS AGUILAR LINARES, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ibidem, en perjuicio de los ciudadanos: LOPEZ AGUILAR ANA MARIA, MARTINEZ SANCHEZ JOSE ANDRES, LOPEZ DE FLORES MARTHA ELENAM CASTILLO HERNANDEZ LUIS JAVIER, SEQUERA TORRES ROBINSON ANTONIO Y FLORES LOPES ELIANIS ANABEL. por los hechos ocurrido en fecha 24 de febrero del 2005.-

.En fecha 11 de Julio del 2006, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, y dictó el auto de apertura a juicio.

En fecha 20 de Julio del 2006, se remite la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en fecha 04 de Agosto del 2006.

En fecha: 11-01-08, la defensa solicito por ante el Tribunal de Juicio No 02, la libertad del procesado de marras invocando la aplicación del principio de Proporcionalidad, con motivo de haber transcurrido mas de dos años desde que se decretò la Privación Judicial de Libertad, en contra de su defendido, sin que se haya efectuado aun el Juicio Oral y Publico.

En fecha. 16 de Enero del año 2007, el Tribunal de Juicio No 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud formulada por la defensa, acordando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae contra el prenombrado imputado.

En fecha 20 de Febrero del 2008, Se admite el recurso de apelación solicitándole al A-quo, la remisión de la actuación principal, la cual fue recibida por este Tribunal Colegiado en fecha 27 de Febrero del 2008.

Al haberse cumplido los trámites procedímentales del caso la Sala pasa a resolver para lo cual observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. MILEENY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano WILFREDO PINEDA ARMAS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.817.232, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Señala los antecedentes del asunto y esboza las razones de la recurrida para negar la libertad planteada por la Defensa, los cuales no son compartidos por la recurrente, toda vez que, resulta forzoso significar que el retardo procesal acaecido en el presente proceso, si bien según la recurrida no es atribuible al Tribunal, tampoco es atribuible al ciudadano WILFREDO PINEDA ARMAS,
2. Argumenta que de la revisión de las actuaciones que conforman el Asunto en análisis, se observa que los diferimientos de los actos fijados, se han debido a una serie de motivaciones que no son atribuible a su defendido, por el contrario, se evidencia que de los Dieciséis (16) diferimientos de la actos (audiencia preliminar, constituciones de Tribunal y Juicio oral y público), ninguno de ellos obedeció a razones atribuibles a mi defendida. (sic)
3. Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no se acepta como limitante de aplicación de tal Principio, que el proceso debe ser asegurado con la medida de privación de libertad, por la existencia de un hecho punible y de la presunción de fuga, tal y como lo aduce la recurrida en su decisión.
4. Destaca que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, una vez vencido dicho lapso de tiempo. Razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación ni condición alguna más que el transcurso del tiempo.
5. Refiere que si la administración de justicia consciente como estaba de la existencia de un presunto hecho punible de carácter grave, y del peligro de fuga, debió guardar mayor cautela empleando los mecanismos y ejerciendo las facultades que la ley le otorga, a fin de evitar que mi representada no fuese juzgada dentro de un plazo razonable.
6. Sostiene la recurrente que la decisión en cuestión atenta contra el contenido de la norma prevista en el reformado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aduce como motivo para negar la libertad a mi representada, que el retardo procesal no le es imputable al Tribunal, y que la posible pena a imponerse por el delito objeto del proceso hace presumible el peligro de fuga, no obstante, la precitada norma jurídica es una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretada.
7. Señala que el único aparte del artículo 244 eiusdem, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados en el citado artículo, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que proceda la libertad del procesado por aplicación del principio de proporcionalidad.
8. Refiere que el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
9. Finalmente cita la doctrina jurisprudencial y fundamentalmente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todos relacionados con el Principio de Proporcionalidad.
10. Por las razones expuestas precedentemente, solicita se declare CON LUGAR el recurso, revocando la decisión dictada en fecha 16 de Enero del año en curso, por el Juzgado de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILFREDO ALBERTO PINEDA, y en consecuencia, otorgue la libertad de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos l°, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha. 16 de Enero del año 2008, el Tribunal de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, dictò auto contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL PINEDA ARMAS, en los siguientes tèrminos:

“…Visto el escrito presentado por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, defensora del acusado WILFREDO PINEDA ARMAS, y el escrito presentado por el mismo acusado, por medio de los cuales solicitan a este Tribunal que se aplique la proporcionalidad, debido a que el referido acusado lleva mas de dos años privado de su libertad sin que se le haya concluido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existen causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de la proporcionalidad.”
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 02-10-06 ,Se levantó acta de diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de la defensa Privada Abg. Nereida Rosero. SEGUNDO: En fecha: 19-10-06, se levanto acta de diferimiento del acto de constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos. TERCERO: En fecha: 29-11-06, Se difiere el acto de Constitución por incomparecencia de la defensa privada. CUARTO: En fecha: 18-12-06, se difiere el Acto de Constitución por incomparecencia de la defensa privada, no se hizo efectivo el traslado del acusado, no comparecieron los escabinos. QUINTO: En fecha: 25-01-07, el tribunal refijo el acto de constitución de Tribunal Mixto, para el día 07-02-07, por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de juicio. SEXTO: En fecha: 07-02-07, se levanto acta de diferimiento del acto de Constitución del Tribunal Mixto por no haber comparecido la defensa privada, no se hizo efectivo el traslado, no comparecieron los escabinos. SEPTIMO: En fecha: 01-03-07, se levanto acta de diferimiento del acto de constitución del tribunal mixto por cuanto no compareció la defensa privada, no se hizo efectivo el traslado. OCTAVO: En fecha: 22-03-07, se levanto acta de diferimiento del ato de Constitución del Tribunal Mixto por cuanto no comparecieron los escabinos. NOVENO: En fecha: 26-04-07, se levanto acta de diferimiento por cuanto para la hora pautada para la celebración del acto la sala se encontraba ocupada. DECIMO: En fecha: 24-05-07, , se levanto acta de diferimiento por incomparecencia de la defensa privada, y la de traslado del acusado. DECIMO PRIMERO: En fecha: 21-06-07, se levanto acta de diferimiento por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, así mismo se dejo constancia que no compareció la defensa privada. DECIMO SEGUNDO: En fecha: 23-07-07, se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. DECIMO TERCERO: En fecha: 19-09-07, se levanto acta de diferimiento por cuanto el acusado revoca a su defensa privada, Abg. Nereida Rosero, y designa a la Abg. Daisy Mendoza. DECIMO CUARTO: En fecha: 25-10-07, se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. DECIMO QUINTO: En fecha: 26-11-07, se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico, por incomparecencia del fiscal y no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial Carabobo. DECIMO SEXTO: En fecha: 10-01-08, se levanto acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado. Por lo que se evidencia que la falta de traslado del acusado y la falta de comparecencia de la defensa, ha traído como consecuencia el retardo en su proceso, observándose en consecuencia que el hecho de que al mismo no se le haya concluido su proceso en el lapso de los dos años en los cuales ha estado privado de su libertad no es imputable a este Tribunal sino a la negativa del mismo a acudir a los diferentes actos.

Resolución
En el caso especifico que nos ocupa, esta Sala observa que el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado WILFREDO PINEDA ARMAS, con el fallo dictado por el Juez Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal -Extensiòn Puerto Cabello, de fecha 16 de Enero del 2008, conforme al cual le negó a su defendido, la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar el A-quo que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, son atribuibles al acusado y su defensora, y no imputables al órgano jurisdiccional. Circunscrito el punto de impugnación en la Negativa del Tribunal A-quo, de aplicar al caso concreto el Principio de Proporcionalidad invocado, la Sala procede a revisar el fallo del Juez de la recurrida y se evidencia que efectivamente el ciudadano WILFREDO PINEDA ARMAS, se encuentra detenido desde el 19-08-2005, y supera el lapso de dos (02) años, vale decir, dos (02) años, seis (06) meses y diez (10) días sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el juicio oral, razón por la cual en principio sería procedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, el Juez A-quo, en el auto recurrido partiendo de la normativa antes referida y de la doctrina jurisprudencial que seguidamente se citará, hace análisis de una serie de incidencias ocurridas en el proceso que se le sigue al acusado WILFREDO PINEDA ARMAS, que han conllevado a la dilación de la misma, y que estima no son imputables al órgano jurisdiccional, por lo que estima que no procede el decaimiento de la medida solicitada.

En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, trae a colación La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concreto, la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, ambas previstas en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente:

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”

Así mismo, considera pertinente la Sala, antes de proceder al análisis de fondo de la decisión recurrida, citar extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en relación a la aplicación del Principio de Proporcionalidad, ha establecido lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que: “…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.

Por otra parte de la Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), se desprende lo siguiente
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación Ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas, sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala

Y así, dentro del marco legal citado y la doctrina jurisprudencial referida ut supra, procede este Tribunal Colegiado seguidamente a examinar con exactitud, los actos procesales fijados y las causas que originaron los diferimientos al punto de transcurrir mas de dos años sin que el proceso haya concluido para el recurrente, y sin que el Fiscal del Ministerio Público hubiese solicitado prórroga para mantener esta detención preventiva, tal como lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Del examen que se realiza a las actuaciones se observa:

1) 19-08-05, La difieren por las Vacaciones Judiciales para el 21-09-05 (“T”)
2) 22-09-05 , Difieren por auto para el 10-10-05, por cuanto el 21-09-05, el Juez tuvo que ausentarse en virtud de que le hospitalizaron a la hija en el Seguro Social ( “T”)
3) 10-10-05, La difieren para el 01-11-05, por cuanto no compareció la Defensa privada “D”.
4) 01-11-05, La difieren para el 15-11-05, por cuanto no Compareció la Defensa privada “D”.
5) 15-11-05, La difieren para el 30-11-05, por cuanto no compareció la defensa privada “D”.
6) 30-11-05, La difieren para el 19-12-05, por cuanto no se realizó el traslado del imputado “I”.
7) 19-12-05, La difieren para el 18-01-06, por cuanto no compareció la defensa privada “D”.
8) 18-01-06, La difieren para el 02-02-06, por cuanto no se realizó el traslado del imputado “I”.
9) 02-02-06, No se realizó la audiencia por la incomparecencia de la defensa privada, el tribunal le informo a los imputados para nombrarle de oficio defensor público, y ellos se negaron, ratificando la privada “D”.
10) 21-04-06, Fijan nuevamente la audiencia para el 04-05-06.
11) 04-05-06, La difieren para el 19-05-06, por cuanto no compareció la víctima, y la defensa solicita el difirimiento del presente acto por cuanto no tenia conocimiento del presente acto. “D”.
12) 19-05-06, La difieren para el 06-06-06, por cuanto no compareció la defensa, y no se hizo efectivo el traslado de los imputados “D” y “I”.
13) 06-06-06, La difieren para el 22-06-06, por cuanto no compareció la defensa “D”.
14) 22-06-06, La difieren para el 11-07-06, por cuanto no compareció la defensa privada “D”.
15) 11-07-06, Se realizó la Audiencia Preliminar

El 20-07-06, se apertura la causa a Juicio, y el imputado LUIS ARMANDO PABON, admitió los Hechos.
16) El 04-08-06, fijan sorteo de Escabinos para el 18-09-06, y fijan la Audiencia de Juicio Oral para el 03-10-06.
17) 18-09-06, Se realizó el Sorteo de los Escabinos.
18) 02-10-06, Se difieren para el 19-10-06, por cuanto no compareció la defensa privada, ni los Escabinos “D” y “E”.
19) 19-10-06, se difiere La Constitución del Tribunal para el 15-11-06, por cuanto no comparecieron los Escabinos “E”.
20) 15-11-06, Se difiere la Audiencia para el 29-11-06, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando un Juicio en otra Causa N° GP11-P-2006-000681 “T”.
21) 29-11-06, Difieren la Constitución del Tribunal para el 18-12-06, por cuanto no comparecieron los Escabinos, ni la defensa privada “D” y “E”.
22) 18-12-06, Difieren la Constitución del Tribunal para el 19-01-07, por cuanto no compareció la defensa privada, ni se realizó el traslado del imputado “D” y “I”.
23) 25-01-07, Por auto fijan la Audiencia de Constitución para el 07-02-07, por cuanto el Tribunal se encontraba en una continuación de Juicio Oral “T”.
24) 07-02-07, Difieren el acto de constitución del Tribunal para el 01-03-07, por cuanto no comparecieron los Escabinos, ni la Defensa Privada, y no se realizó el traslado. “E” , “D” y “I”.
25) 01-03-07, Difieren la constitución del Tribunal para el 22-03-07, por cuanto no se realizó el traslado, y no comparecieron ni la defensa privada ni los Escabinos. “I” , “D” y “E”.
26) 22-03-07, Vista la incomparecencia de los escabinos se constituyó el Tribunal en tribunal Unipersonal y fijo la audiencia del Juicio Oral para el 26-04-07.
27) 27-04-07, Difieren la Audiencia Oral para el 24-05-07, por cuanto la Sala destinada para la realización del acto estaba ocupada con el Tribunal de Juicio 1 que tenía un Juicio.
28) 24-05-07, se difiere para el 21-06-07, por cuanto la sala de audiencias estaba ocupada con otro tribunal que tenia un juicio, y no compareció la defensa privada, y no se hizo efectivo el traslado.
29) 21-06-07, Difieren el acto para el 23-07-07, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, y no compareció la defensa privada.
30) 23-07-07, Difieren la Audiencia Oral para el 19-09-07, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, se encontraba en otro Juicio, y no compareció la Defensa privada.
31) 19-09-07, vista la incomparecencia de la abogada GLORIA ROSERO, y la revocatoria por parte del acusado y en su lugar nombro a la abogada DAYSY MENDOZA, difieren la audiencia para el día 25-10-07.
32) 25-10-07, difieren la audiencia para el 26-11-07, por cuanto el Fiscal se encontraba en una audiencia en la Corte de Apelaciones y no podía asistir al acto.
33) 26-11-07, se difiere el acto para el 10-01-08, por cuanto el Fiscal se encontraba realizando otro acto en otra causa.
34) 10-01-08, se difiere el acto para el 13-02-08, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado.
35) 13-02-08, se difiere para el 13-03-08, por cuanto no se realizó el traslado del acusado.

Se advierte del fallo recurrido que el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal,- Extensión Puerto Cabello, a los fines de proveer sobre el Principio de Proporcionalidad solicitado por la defensa del acusado, requirió informaciòn a las autoridades competentes, vale decir, al Director del Internado Judicial solicitando explique los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado del mencionado acusado en diferentes oportunidades desatendiendo el llamado del Órgano Jurisdiccional. Aunado a lo anterior, el prenombrado acusado fue consultado por el Juez de la recurrida, en vista de la incomparecencia de su defensor, sobre si desea mantenerla o nombrar defensor pùblico ratificando la defensa privada. Observándose en consecuencia, que la situación fàctica por la cual se produjeron dilaciones indebidas en el proceso, en el lapso de dos años en los cuales ha estado privado de su libertad, no es imputable a una inactividad del aquo, sino a la incomparecencia del acusado y su defensora Privada, como ha quedado establecido en parágrafos precedentes, en el caso particular, los actos fueron acordados dentro de los lapsos legales y a tal efecto se observa que el Estado ha dado oportunidades suficientes para la continuidad procesal observándose entonces que ha sido coartada la misma por los alargamientos que devienen por hechos imputables a la incomparecencia del acusado y de su defensa privada, evidenciándose en consecuencia que los motivos que generaron el transcurrir del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, son atribuibles a la defensa del acusado tal como se afirmó anteriormente.

Del análisis del contenido de la decisión recurrida, este Tribunal colegiado ha podido constatar que el Juez A-quo, motivó conforme a derecho y a la doctrina jurisprudencial, las razones por las cuales considera Improcedente la aplicación del Principio de Proporcionalidad al acusado de autos, toda vez que si bien es cierto constató que el mismo tiene mas de dos (2) años privado de su libertad, así mismo confronto y verificó con la información pertinente, que la dilación procesal del presente caso, no es imputable al órgano jurisdiccional, quien ha fijado los actos en las oportunidades de ley, sino que la dilación se debe al actuar omisivo del imputado de acudir a los llamados realizados por el órgano jurisdiccional, así como la incomparecencia de la defensa privada.

Cabe destacar que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias derivadas de la complejidad del asunto, por lo que el simple transcurrir del tiempo no configura el artículo 244 de la norma adjetiva penal, pues de lo contrario de la comprensible complejidad que pudiera contener un caso, podría propender la impunidad, en ese sentido, desde la perspectiva de un razonamiento lógico se puede inferir que la norma per se excluye los retrasos justificados, ocasionados por la complejidad del asunto debatido y mal podría dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En el caso de marras, pudo verificar la Sala, de la revisión exhaustiva realizada al asunto principal, que efectivamente el órgano jurisdiccional en los diferimientos que ha realizado, ha sido cauteloso y diligente pues ha solicitado información de los motivos de la falta de traslado del acusado y ha realizado los llamados pertinentes a la autoridad competente a los fines de cumplir con los actos fijados, es de observar que en el presente caso, tal y como lo ha advertido el Juez A-quo en su fallo, la contumacia del acusado y su defensor han generado la mayoría de los diferimientos y jamás podrían beneficiarlo, no compartiendo la Sala la tesis de la defensa cuando señala que de los Diecinueve diferimientos por ella señalados, ninguno de los mismos son imputables a su defendido.

Por todo lo antes expuesto, observa la Sala, que en el presente caso se verificaron las circunstancias para decretar la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad y como consecuencia de ello, considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Milenny Franco Marchan, en su condición de abogada defensora del Acusado Wilfredo Pineda Armas, quedando así confirmada la decisión apelada. Así se decide

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho MILENNY FRANCO MARCHAN, defensora Publica Segunda adscrita a la Defensa Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de Defensora del Ciudadano WILFREDO PINEDA ARMAS, contra la decisión dictada emanada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal , de fecha 16 de Enero del 2008, conforme a la cual Negó la solicitud de libertad, por aplicación el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de este fallo queda confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)



ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES



La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona Medina






















El Juez
Abg. Elsa Hernandez Garcia

El Secretario




Hora de Emisión: 10:34 AM