REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1

Valencia, 6 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º


Asunto: GP01-R-2007-000319
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió el presente Cuaderno Separado formado con motivo del “Recurso de Apelación de auto ” interpuesto por la abogada YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO VARGAS, con C.I. N° 21.030.792, RAFAEL ANTONIO SARMIENTO VARGAS, con C.I. N° 14.192.768, RICHARD ALFREDO OLIVEROS VILLARTE, con C.I N° 24.630.344 y HERIBERTO ANTONIO FERNANDEZ, con C.I. N° 19.003.212 , por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 1°, 3° y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera mediante la cual les impuso medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con base en las modalidades previstas en los ordinales 3°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado y contestado como fue el recurso por parte de la defensa se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones y, en la misma fecha indica ut supra se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente auto.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a examinar con carácter previo el expresado recurso, a fin de verificar si el mismo se encuentra o no incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

”Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”


La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto debe ser articulada con la prevista en el artículo 432 eiusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 432.La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


Y, esta a su vez ha de complementarse con la contenida en el artículo 448 Ibidem, que estatuye:

Artículo 448. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación


Ahora bien, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible.

En tal sentido se tiene que una vez efectuado el examen pertinente se ha constatado que quién recurre es una representante del Ministerio Público, que por su condición de titular de la acción penal y representante de la víctima, se encuentra legitimada para ejercitar el presente recurso, y así se hace constar.

En cuanto a la segunda de las causales de inadmisibilidad enunciada, la referida a la temporaneidad del recurso, ha igualmente constatado esta Sala que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso a cada uno de los prenombrados imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, fue dictada el 5 de Diciembre de 2007, una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados, y publicado en esa misma fecha el auto de motivación que en copia fotostática certificada cursa al folio 19 de la presente actuación, por manera que la recurrente disponía de cinco días hábiles a partir de esa fecha para recurrir del fallo, acto que hizo el 13 de Diciembre de 2007, esto es al sexto día hábil siguiente, según se desprende del acta de certificación de días de despacho, cursante al folio 32 expedida por la secretaria del citado Tribunal de Control, abogada Mariela Jiménez, en fecha 20 de Febrero de 2008, y en donde certifica que:

”…En fecha 13-12-2007, la Fiscal 6° del Ministerio Público, interpone escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 05-12-2007, transcurriendo los siguientes días hábiles a saber: 06-12-2007 (despacho efectivo), 07-12-2007( despacho efectivo), 08-12-2007 (no hubo despacho por ser día sábado), 09-12-2007( no hubo despacho por ser día domingo), 10-12-2007 ( despacho efectivo), 11-12-2007 Despacho efectivo), 12- 12-2007 ( despacho efectivo) 13-12-2007 (despacho efectivo) este día interpone dicho recurso de apelación es decir al sexto día hábil…” (Subrayado fuera de texto)


Como corolario de lo anterior se tiene que el escrito recursivo fue presentado el día 13 de Diciembre de 2007, esto al sexto día hábil contado a partir de la celebración de la audiencia oral y pública, fecha en que quedó notificada la recurrente, en consecuencia obvio es de concluir en que el mismo es extemporáneo y ello acarrea la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesta por la fiscal sexta del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.

No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER SARMIENTO VARGAS, RAFAEL ANTONIO SARMIENTO VARGAS, RICHARD ALFREDO OLIVEROS VILLARTE, y HERIBERTO ANTONIO FERNANDEZ, medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con base en las modalidades previstas en los ordinales 3°, 5°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la actuación al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.- En Valencia a los Seis (6) días del mes de Marzo de Dos mil Ocho (2008)


Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE


La Secretaria de Sala


YOIBETH ESCALONA



Asunto: GP01-R-2007-000319
OULB/
Hora de Emisión: 1:11 PM