REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Sala Nº 1

Valencia, 06 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º


Asunto: GJ01-X-2008-000007.
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

En fecha 26 de febrero de 2008, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Francia Mejias Alvarez, de conocer en la causa N° GP01-P-2007-008562, seguida a los ciudadanos JUAN RAMON GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, ALBERTO RAFAEL DELZINA, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINARES, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNANDEZ, CARLOS JOSE ESQUEDA OSTOS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, ARISTIDES BURALDO MELENDEZ, RONALD JAVIER CAMPOS, XAVIER EDUARDO CASTILLO y FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO; por estimar encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los tramites procedímentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición propuesta con arreglo a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, al advertir que la misma está fundada en causa legal, se admite, entrando de seguido a decidir la cuestión de fondo planteada, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Alega la precitada funcionaria judicial como argumento para proponer su inhibición

“…“En el presente cuaderno tribunalicio, observa esta Juez que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 181207, resolviendo solicitud de Avocamiento interpuesta por los imputados, SE AVOCÓ al conocimiento de la causa; declaró CON LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa de los ciudadanos acusados; ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal de los señalados ciudadanos; y se le dé continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita; por cuanto los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa de los ciudadanos acusados identificados supra, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006; N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Y, SE MANTUVO LOS EFECTOS DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada el 4 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra los referidos ciudadanos. En virtud de lo relatado primeramente, y, tomando en consideración la prohibición contenida en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada, no podrán intervenir en el nuevo proceso; entiendo que me encuentro imposibilitada de continuar conociendo la presente causa, porque pudiera presumirse comprometida mi imparcialidad. Consigno, a los fines de soportar la información que suministro en el presente informe, copia del auto por medio del cual esta Juez decretó la Privación Judicial Preventiva de los procesados y ordenó expedir Ordenes de Aprehensión; copia del auto por medio del cual esta Juez acordó prorrogar el lapso para investigar; copia de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y copia del último diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar fijada; copia de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal acordó reponer la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal de los señalados ciudadanos. Estas son las razones por las cuales considero que me encuentro dentro de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de nuestro ordenamiento penal adjetivo, entendiendo que estoy obligada a inhibirme, como en efecto me inhibo, del conocimiento del presente proceso, atendiendo al Acápite del articulo 87 ejusdem y pido muy respetuosamente sea declarada con lugar la actual inhibición. Igualmente se acuerda, sin mas dilaciones, formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones conducentes, a fin de la tramitación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la referida inhibición; igualmente se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la nueva distribución de la presente causa, a tal fin remítase la actuación original

En efecto, sostiene la proponente que ha tenido conocimiento y le ha tocado emitir y producir decisiones en el presente asunto, y tomando en consideración lo decidido por la Sala Penal del Tribunal de Justicia quien ordenó la reposición de la causa al estado de que la Representación Fiscal realice acto de imputación, considera que dichas providencias en su opinión pueden llegar a comprometer su imparcialidad al momento de juzgar.

Para comprobar los fundamentos fácticos y jurídicos en que sustenta su inhibición, el Juez proponente consigna copia fotostática simple del auto mediante el decretó Medida privativa de Libertad a los acusados, del auto por medio del cual ordenó expedir Ordenes de Aprehensión, auto donde acordó prorroga solicitada por la Representación Fiscal, Acta por medio de la cual se difirió el acto de Audiencia Preliminar fijada en la presenta causa, y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación y de su confrontación con el recaudo probatorio consignado se deduce con absoluta certeza que la decisión del prenombrado Juez de apartarse del conocimiento de la causa principal seguida a los ciudadanos JUAN RAMON GUERRA GUERRA, GRACIANO BAUTISTA BRUZUAL, JOSE EFRAIN CARMONA MUJICA, ALBERTO RAFAEL DELZINA, FREDDY JOSE ARCHILA CASTILLO, PEDRO PABLO LINARES, JOSE LUIS SEIJAS, CARLOS LUIS HERNANDEZ, CARLOS JOSE ESQUEDA OSTOS, JOSE ALEJANDRO RIVAS GARCIA, ARISTIDES BURALDO MELENDEZ, RONALD JAVIER CAMPOS, XAVIER EDUARDO CASTILLO y FRONNY DANIEL GONZALEZ DELGADO ; se observa plenamente justificada; conclusión a la que arriba la Sala luego de constatar con exactitud que, la Jueza FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, ciertamente, desempeñando funciones como juez de Control no sólo ha conocido de la causa, sino que, 1) decretó Medida privativa de Libertad a los acusados, 2) Ordenó expedir Ordenes de Aprehensión 3) Acordó prorroga solicitada por la Representación Fiscal, 4) Difirió el acto de Audiencia Preliminar fijada en la presenta causa.

Por consiguiente, forzoso es concluir en que, la existencia de las causas o circunstancias antes señaladas, constituyen en opinión de esta Sala, un obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que exige la función judicial, por lo que de seguir el Juez conociendo de la causa en mención, se correría el riesgo de que tales circunstancias terminen por vulnerar seriamente su independencia, e imparcialidad, razones estas que llevan a la Sala a calificar la separación propuesta de sensata, ética y ajustada a derecho por encuadrar perfectamente con el supuesto legal previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial.

En consecuencia, acreditada como ha quedado la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, Juzga la Sala que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada, FRANCIA MEJIAS ALVAREZ, con fundamento en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase la actuación al Juez inhibido, para que a su vez la remita al Juez que esté conociendo.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los seis ( 06 ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008)

Los Jueces de la Sala

NELLY ARCAYA de LANDAEZ
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Asunto: GJ01-X-2008-000007