REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 27 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000066

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2008-000066, en virtud de causa seguida al imputado: MARCO ALEXANDER GARCIA OVIEDO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 08 de febrero del 2008, el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Pedro José Noguera Terán, dicta decisión en los siguientes términos:

“…MOTIVACION PARA LA DECISION
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". (sic) (subrayado y negrilla del suscrito Juez)
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serio o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones, sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipas de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a El Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad (Calificación Provisional); 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por: Arma de Fabricación casera incautada, la sustancia incautada; así como para demostrar el peligro de fuga por no tener arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse tomándose en cuanta que se trata de un delito grave, de lesa humanidad, así como la conducta predelictual que tiene el imputado tanto de adolescente como de adultos, los cuales se pueden verificar a través del sistema Juris y de la copias de las denuncias que presento en este acto. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de Lesa Humanidad. De todo lo anterior se observa: 1.- que el ciudadano MARCOS ALEXANDER GARCÍA OVIEDO, presuntamente cometió los delitos imputados por el Ministerio Público de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad. 2.- que el indicado delito merece pena privativa de libertad, imprescriptible. 3.fundados elementos de convicción para estimar en principio que su autor es el ciudadano MARCOS ALEXANDER GARCíA OVIEDO, elementos de convicción éstos representados por: Arma de Fabricación casera incautada, la sustancia incautada; así como para demostrar el peligro de fuga por no tener arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse tomándose en cuanta que se trata de través del sistema Juris y de la copias de las denuncias que presento en este acto. 4.- Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la concurrencia de los presuntos delitos provisional imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por estar en presencia de uno de los delito de Lesa Humanidad, así como la conducta predelictual que tiene el imputado, tanto como adolescente (el hoy imputado se le sigue asunto por ante el Tribunal Ejecución de la Sección Adolescente de esta Extensión Judicial Penal, en la cual se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia de Imposición de Ejecútese Sanción), así como de adulto, lo cual se pueden verificar a través del sistema Juris 2000 y de la copias de las denuncias presentadas por el Ministerio Público en la audiencia, lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del indicado imputado. Así se decide. …”

En fecha 15 de febrero del 2008, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Milenny Franco Merchan, Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: MARCO ALEXANDER GARCIA OVIEDO:

En fecha 26 de febrero del 2008, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

En fecha 28 de febrero del 2008, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 03 de marzo del 2008, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 06 de marzo del 2008, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de marzo del 2008, se dicta auto mediante el cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realiza sorteo entre los Jueces de la Corte, a los fines de la designación de un Juez para complementar la sala que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación.

En fecha 11 de marzo del 2008, realizado el sorteo de ley, como consta en el acta Nro. 80 del Libro de Actas llevados por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resulta designada la Jueza Superior Aura Cárdenas Morales, para conformar la Sala Accidental que conocerá el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación. En tal sentido, se libra la notificación correspondiente, quedando efectivamente notificada en fecha 12 de marzo del 2008.

En fecha 12 de marzo del 2008, recibida la resulta de la boleta de notificación debidamente firmada por la Jueza Aura Cárdenas Morales, queda debidamente integrada la Sala Accidental, librándose las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha 18 de marzo del 2008, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MILENNY FRANCO MERCHAN, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado MARCO ALEXANDER GARCIA OVIEDO.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL RECURSO

La recurrente Abogada Milenny Franco Merchan, Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: MARCO ALEXANDER GARCIA OVIEDO, ampliamente identificado en el asunto N° GP11-P-2008-000137, apela de la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de febrero de 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 07 de febrero de 2008, en base al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, basa los motivos de su apelación en contra del auto recurrido, palabras más o palabras menos, fundamentalmente en las siguientes razones:


1. Se refiere en forma introductoria a los argumentos fiscales para solicitar la imposición de medida en contra de su defendido, luego se refiere a la declaración de su defendido, después a la decisión impugnada, a los fundamentos del recurso y por ultimo a su petitorio.

2. Denuncia esencialmente que para decretarse la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad, el Juzgador debe hacer un análisis de las disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y concurrentes los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, manifestando que en el auto recurrido no se dio cumplimiento a estos extremos de ley.

3. Señala que en el caso de marras, no se dieron los elementos del tipo denunciado, ni existen elementos de convicción suficientes para determinar que el Ciudadano MARCOS ALEXANDER GARCIA OVIEDO es participe en el hecho punible de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y detentación de arma de fuego que se le atribuye.

4. Solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por su persona sea admitido, declarado con lugar, revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad del Ciudadano: MARCOS ALEXANDER GARCIA OVIEDO.


DE LA CONTESTACION

La representación Fiscal LEONCY LANDÁEZ ARCAYA, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto; en los siguientes términos:


1. Comienza por señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal Primero de Control decretó la medida de Privación Judicial solicitada.

2. Señala que efectivamente si se encuentran cumplidos en el presente caso los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Respecto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente refiriéndose a los elementos de convicción señala que en el presente caso estamos en presencia de una sustancia como lo es la cocaína tipo crack, con un peso total de tres gramos con setecientos treinta miligramos (3,730g), aunado al hecho que también le fue incautado marihuana, y por otro lado un arma de fuego tipo chopo. Que debe tomarse en cuenta que la presentación de la Cocaína tipo crack en la cantidad de doce (12) envoltorios, así como la marihuana era en cuatro (4) envoltorios, pasando del peso permitido para la posesión, presumiéndose que era para su distribución por el tipo de embalaje. Respecto a la no presentación de la experticia del arma de fuego para el momento de celebrarse la audiencia de presentación, señala que tal consignación resultaba prematuro por la inmediatez en la cual debe celebrarse dicha audiencia, sin embargo, refiriendo que para la fecha de la interposición del recurso, la vindicta pública contaba con ella y por eso la consigna en esta oportunidad.


4. Respecto al cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el imputado no presentó documentos que avalaran su identidad, ni quiso aportar a los funcionarios una dirección donde pudiera ser ubicado, aunado al hecho que se encontraba bajo otra medida cautelar sustitutiva de libertad la cual se pudo verificar a través del sistema Juris 2000 del Tribunal que conoció la causa y pesaba sobre el varias denuncias realizadas ante el C.I.C.P.C. y ante el Departamento del eje Costero de la Policía del Estado Carabobo, aduce además que los hechos ocurrieron en sitio abierto y no dentro de la casa del imputado, solicitando que se le de pleno valor al procedimiento realizado.


5. Finalmente solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y en consecuencia previa revisión y análisis de los argumentos explanados en el presente escrito de contestación, confirme la decisión dictada por el órgano jurisdiccional y se asegure la permanencia del referido imputado en el Internado Judicial de Carabobo, hasta tanto se desarrolle la etapa de investigación y la subsiguiente presentación del acto conclusivo.


RESOLUCION

Observa esta Sala de Alzada que en efecto en fecha ocho (08) de Febrero del año 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante Decisión dictada en el asunto Nro. GP11-P-2008-000137, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano MARCOS ALEXANDER GARCIA OVIEDO, por considerarlo presunto partícipe en la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del colectivo.

Contra la referida decisión, la defensora del ciudadano antes mencionados presentó escrito recursivo, aduciendo que no se cumplió con lo extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no están dado los elementos del tipo por el cual se presente enjuiciar a su defendido y que no existen suficientes elementos de convicción, para considerar que se está en presencia de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando en consecuencia la libertad inmediata de su defendido.

Ahora bien, de la revisión del auto que se pretende impugnar, verifica esta Alzada luego de un análisis del auto recurrido, que en el mismo se describen los hechos ventilados en audiencia de forma resumida, arguyendo el Juez que “..la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos el día 06-02-08 en horas de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud…”, que existían elementos de convicción suficientes, a diferencia de lo esgrimido por la defensa, para presumir su participación en la comisión de los delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, elementos estos arrojados, según se evidencia del auto recurrido y del contenido de la contestación de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Juan José Mora de la Policía del Estado Carabobo, cuando el ciudadano en mención fue detenido luego de una persecución efectuada, logrando incautarles la sustancias ilícitas y el arma, según lo reseñado por el Juez de Control en el auto recurrido.

A juicio del recurrente, la precalificación atribuida a los hechos, por parte del Juez de Control, resulta inadecuada, sin embargo, y a diferencia de lo alegado por el apelante de autos, esta Sala de Alzada considera, que la causa sometida a examen de este Tribunal, se encuentra en una fase incipiente o de inicio de la investigación, es decir, que la Fiscalía del Ministerio Público, debe realizar un cúmulo de diligencias a los fines de determinar la calificación jurídica provisional, que arroje la investigación, una vez concluida la misma.

Así mismo, este Tribunal de Alzada observa de la decisión recurrida, que la misma consideró que existían elementos de convicción suficientes para estimar la presunta comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y aún cuando nos encontramos en una fase primigenia del proceso, dicho análisis de las actas derivó en el decreto de privación recurrido, que a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, máxime en el presente caso que la Fiscalia conforme a lo señalado por el Juez en el auto recurrido presenta ante este Tribunal de alzada como soporte de su recurso de apelación Experticia química botánica de la sustancia incautada de fecha 08 de febrero del 2008, Nro. 150, en la cual se concluye que la sustancia incautada es cocaína tipo crack, con un peso total de tres gramos con setecientos treinta miligramos y Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso total de cuatro gramos con quinientos cincuenta miligramos (4.550 g) y oficio de reconocimiento 9700-245-ST-094 de fecha 06 de febrero del 2008, en el cual se hace reconocimiento legal a una concha de bala calibre 38mm, color dorada percutida, marca CBC y un arma de fuego, tipo chopo, sin marca ni serial aparente, color plateado, arribando a la conclusión que la concha de bala es de uso exclusivo en el área de armamento, que al ser disparado su proyectil por el cañón del arma pude ocasionar lesiones de mayor o menor grado, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, y respecto al chopo, que es de uso exclusivo en el área de armamento, que al ser disparado un proyectil por el cañón del arma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerta, dependiendo de la región anatómica comprometida.

En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y el propio Juez de Control, constituye en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Por tanto, este Tribunal estima que la participación cierta del imputado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está o no en presencia de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, con respecto al alegato de la defensa acerca de la falta de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión que decretó la medida de privación de libertad del Ciudadano: MARCO ALEXANDER GARCIA OVIEDO y de la inexistencia del auto de privación contenido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada observa que el Juez de Control, al momento de resolver los pedimentos de las partes en el acto de presentación de imputados, sí efectuó un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y el contenido de las mismas le permitió concluir que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decreto de privación de libertad, resultando menester recordar al apelante de autos, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, ello en correspondencia con la etapa primigenia o incipiente en la que se encuentra el proceso.

Con relación al punto de la motivación en esta fase procesal, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En concordancia con lo expresado, constata este Tribunal Colegiado, a diferencia de lo señalado por el recurrente y lo advertido por esta Sala en otras decisiones, donde la inmotivación es crasa, que el juez de instancia, sí cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo: MARCO ALEXANDER GARCIA OVIEDO, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 05/06/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.981.344, de profesión u oficio obrero, hijo de Daira Rafaela Oviedo, Edgar García y padre desconocido, residenciado Vía San Felipe-Morón, Urbanización La Victoria, manzana 1, casa N° 14, al lado de la escuela Básica Estadal Morón (hoy Bolivariana); Morón Estado Carabobo.


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:


“…El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". (sic) (subrayado y negrilla del suscrito Juez)
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serio o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones. Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipas de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a El Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del identificado imputado, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad (Calificación Provisional); 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por: Arma de Fabricación casera incautada, la sustancia incautada; así como para demostrar el peligro de fuga por no tener arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse tomándose en cuanta que se trata de un delito grave, de lesa humanidad, así como la conducta predelictual que tiene el imputado tanto de adolescente como de adultos, los cuales se pueden verificar a través del sistema Juris y de la copias de las denuncias que presento en este acto. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de Lesa Humanidad. De todo lo anterior se observa: 1.- que el ciudadano MARCOS ALEXANDER GARCÍA OVIEDO, presuntamente cometió los delitos imputados por el Ministerio Público de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad. 2.- que el indicado delito merece pena privativa de libertad, imprescriptible. 3.fundados elementos de convicción para estimar en principio que su autor es el ciudadano MARCOS ALEXANDER GARCíA OVIEDO, elementos de convicción éstos representados por: Arma de Fabricación casera incautada, la sustancia incautada…”

3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…así como para demostrar el peligro de fuga por no tener arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse tomándose en cuanta que se trata de través del sistema Juris y de la copias de las denuncias que presento en este acto. 4.- Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la concurrencia de los presuntos delitos provisional imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por estar en presencia de uno de los delito de Lesa Humanidad, así como la conducta predelictual que tiene el imputado, tanto como adolescente (el hoy imputado se le sigue asunto por ante el Tribunal Ejecución de la Sección Adolescente de esta Extensión Judicial Penal, en la cual se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia de Imposición de Ejecútese Sanción), así como de adulto, lo cual se pueden verificar a través del sistema Juris 2000 y de la copias de las denuncias presentadas por el Ministerio Público en la audiencia, lo cual conlleva a la convicción del Juzgador a decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del indicado imputado. Así se decide.


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…PRIMERO: Se DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER GARCÍA OVIEDO, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad. (calificación provisional). SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la Sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena agregar a las actuaciones las denuncias consignadas por la representante fiscal constante de cinco (05) folios. QUINTO: Ofíciese al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de esta Extensión Judicial Penal, informándole respecto de la presente decisión…”


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por el recurrente, que el auto dictado en fecha 08-02-08, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: MARCOS ALEXANDER GARCIA OVIEDO, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Milenny Franco Merchan, Defensora Publica Segunda Penal Ordinaria del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: MARCO ALEXANDER GARCIA OVIEDO, contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de febrero de 2008, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 07 de febrero de 2008, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



AURA CARDENAS MORALES OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria
Abog. Yaneth Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2008-000066
Lega.








Hora de Emisión: 3:50 PM